REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDASCON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de Octubre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002764
ASUNTO : DP01-S-2015-002764
LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ
REPRESENTACION FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO BENITO LUGO,
IMPUTADO: NELSON RAFAEL RIOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIX CASTILLO
EL SECRETARIO: FRANKLIN RANGEL
RESOLUCION JUDICIAL
REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. FELIX CASTILLO, en su carácter de representante legal del imputado NELSON RAFAEL RIOS, en el sentido, que sea acordada a favor de su representado medida menos gravosa a la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente en su contra, todo ello en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01.10.2015, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano En fecha 16-07-2015, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELSON RAFAEL RIOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); toda vez que, se encontraban llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, puede advertir esta Juzgadora que la Defensa del imputado argumenta en su escrito de revisión de Medida Cautelar, entre otras cosas, la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, indicando que además que su representado se encuentra en deplorable y grave estado de salud encontrándose recluido en el Hospital Central de Maracay, al mismo se le han practicado evaluaciones medicasen las cuales se puede evidenciar la deteriorada patología, de igual manera consta resultas de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-5816, de fecha 10-08-2015, suscrito por el Medico Forense Victor Escorihuela, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, estado Aragua, practicado al ciudadano NELSON RAFAEL RIOS, donde se evidencia Múltiples heridas contusas suturadas en región cefálica y miembros superiores de 1 a 3 cm., se aprecia yeso antebraquio palmar en miembro superior izquierdo, neumotórax izquierdo, se realizan toracotomia mínima, se sugiere valoración por cirugía. De igual manera consigna Resumen de Egreso de fecha 30-09-2015 suscrito por la Medico Cirujano Andrea Zubeldia, con los Diagnósticos de Egreso: Escara Sacra No Afectada; Sepsis Punto De Partida Piel Y Partes Blandas; Síndrome Diarreico Agudo Superado; Hiponatremia Isosmolar Superado, Hipokalemia Moderada Superado, Hipocloremia Superado. Fractura de 1/3 Distal Cubital Izquierda. Desnutrición Proteico Calórico; Anemia crónica. Es por lo que la Defensa Tecnica solicita el otorgamiento de MEDIDAS CAUTELARES POR RAZONES HUMANITARIAS DE SALUD, en donde la Sala Penal ha dejado asentado el criterio que la revisión de la medida procede, cuando la enfermedad diagnosticada al detenido sea muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, no obstante a ello, en caso que el órgano jurisdiccional niegue la revisión por no estar el procesado en las condiciones antes señaladas, debe autorizar las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un centro asistencial, según sea el caso, a quienes se encuentren en tal situación, para garantizar su derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana.
De los señalados informes, se destaca que el ciudadano NELSON RAFAEL RIOS, presenta un estado de salud delicado, con un diagnóstico de Desnutrición Proteico Calórico; Anemia crónica., neumotórax izquierdo, y del cual sugieren como atención interconsulta por cirugía. No obstante, es importante destacar que consta Informe de Medicatura Forense, por lo que en consecuencia, esta Juzgadora como garante de los derechos fundamentales y constitucionales como lo son el Derecho a la Vida y el Derecho a la Salud, establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan:
“Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
“Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así las cosas, es deber de este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención, impuesta en su oportunidad al imputado, motivo por el cual este Tribunal para decidir observa:
Están los Jueces y Juezas según mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, encargados de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de todos los Derechos en ella contenidos, aplicando la Norma Constitucional con preferencia a cualquier otra disposición legal, situación que se refuerza por el contenido del artículo 19 del propio Texto Adjetivo Penal.
Establece el artículo 49 en su numeral 4 Constitucional, el derecho de toda persona de ser juzgada, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, sobre esta base, entiende esta Juzgadora que la Ley Adjetiva Penal, desarrolla ampliamente el Estado de Libertad como estadio primario del sometido a proceso penal, no obstante, también prevé la norma procesal, medidas que lo limitan las cuales, se ordena, sean interpretadas de manera restrictiva.
En este sentido, debemos recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y lo caracterizan por sus bases de garantista y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza” (negrillas del Tribunal)
El Principio de Afirmación de Libertad como Principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Título VIII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción Personal y sus Principios Generales, dentro de los cuales encontramos el artículo 233 que establece:
“ Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Se establece así en dicho Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.
Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como Principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.
De la misma manera, está este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, entendidos los citados, el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.
En el caso que nos ocupa, surge que el imputado NELSON RAFAEL RIOS, le fue impuesta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no obstante, a la víctima le fueron acordadas Medidas de Protección y Seguridad a su favor, a los fines de garantizarle su integridad psicológica, emocional y física, dentro de las cuales está la prohibición del imputado de acercarse a la misma, y prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en su contra, en consecuencia, este Tribunal en revisión de la medida de coerción personal y en atención a las circunstancias del presente caso, acuerda la reconsideración de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, e impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la detención que actualmente sufre el imputado de autos, contenida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, La obligación de someterse al cuidaddo o vigilancia de una persona , la que informara regularmente al Tribunal; estimando que con la Medida Cautelar acordada se garantiza las resultas del proceso y la integridad de la víctima. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctimas, en fecha 16-07-2015, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer; motivo por el cual se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD DEL IMPUTADO. - ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA en revisión de medida de coerción personal, REVOCAR al imputado NELSON RAFAEL RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.920.486, natural de Tocuyito, nacido el día 04.12.1969, de 45 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: trabajador del ferrocarril santa cruz, residenciado en: OCV, san Luís vía los aviadores, casa N° 35, municipio libertador Estado Aragua, hijo de madre: Maria Silverio Ríos (V), padre: Juan Francisco Lugo Castro (F) teléfono: 0246-833.12.07 (Hermana Doris Ríos); la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, e impone la Medida Cautelar Sustitutiva a su detención, contenida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, La obligación de someterse al cuidaddo o vigilancia de una persona quien es su HERMANA ciudadana MARTA MORALES RIOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.641.312, la que informara regularmente al Tribunal; estimando que con la Medida Cautelar acordada se garantiza las resultas del proceso y la integridad de la víctima. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctimas, en fecha 16-07-2015, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer; motivo por el cual se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD DEL IMPUTADO.
Regístrese, déjese copia, Notifíquese a las partes, líbrese los oficios respectivos y oficio de libertad, dirigido a la Estación Policial San Carlos del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico.
LA JUEZA,
AMNI HIDALGO SANZ
EL SECRETARIO,
FRANKLIN RANGEL