REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003438
ASUNTO : DP01-S-2015-003438
LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FABIOLA ZAPATA
LA VICTIMA: YENIREE SUSANA PEÑA ACEVEDO
EL IMPUTADO: CARLOS LUIS RODRIGUEZ MORALES
LA DEFENSA: GREGORIA MEDINA, ALEJANDRINA LAYA
LA SECRETARIA: ABG. YOSCAR PAYAREZ GOMEZ
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ MORALES, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CARLOS LUIS RODRIGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.756, Natural de Coro, de 48 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: payita, calle principal diagonal a la escuela payita, casa s/n, Turmero Estado Aragua, teléfono: 0426-239.88.27, hijo de Irela morales (V) y de angel Rodríguez (F).
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia común que presentara la ciudadana YENIREE SUSANA PEÑA ACEVEDO, ante la Sub-Delegación de Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó que denunciaba al ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ MORALES, quien es su ex pareja, la agredió con palabras obscenas y le dio una cachetada, luego de eso la llevo hasta el Hotel y la amenazo de muerte con un arma de fuego que portaba para ese momento, y le obligo a quitarse la ropa y la obligo a tener sexo...
Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado CARLOS LUIS RODRIGUEZ MORALES, por parte de la representante de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:
La representación del MINISTERIO PÚBLICO como garante de la constitucionalidad, la legalidad y parte de buena fe; expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ MORALES, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 68. numerales 3° y 6° Ejusdem, solicito se deje constancia que me comunique vía telefónica con el médico forense Víctor Escorihuela quien me indico que la victima presenta desfloración positiva para el momento de su valoración, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1° 6° 13°, así como la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VÍCTIMA ciudadana YENIREE SUSANA PEÑA ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.501.204, residenciada en payita, calle principal n° 41-A, Turmero Estado Aragua, teléfono: 0414-589.94.01, quien expuso: “tenia una relación escondida con el desde hace un año teniendo mi marido, estábamos a veces si o no, yo tenia que ir a trabajar miércoles jueves y viernes, el me escribe le dije que si me dijo para buscarme, como ya no quería nada con el le dije para terminar, me dijo que podía contar con el, me deja en la parada de payita, me dijo que no lo creía, al día siguiente iba a trabajar me fui, Salí para Turmero y mama me dijo que le daba miedo que yo saliera, me fui a trabajar el me escribió me espero afuera del trabajo, insistía en porque no quería seguir con el, el iba a alta velocidad y le dije que no corriera, le dije que coño de la madre te pasa a ti y me dijo eso no es problema tuyo, se paro en la panadería del saman, insistía porque lo había dejado le dije que estaba saliendo con otro, me dio una cachetada, se bajo del carro me abrió la puerta y me dijo maldita puta sucia, que los sentimientos no se jugaba, me iba a la parada el se estaciona viene hacia a mi me estaba ahorcando me empujo, me subió al carro de nuevo, me quito el teléfono había unos mensajes de la persona con que estaba saliendo, me dijo que lo llamara, no lo quería llamara, el llamaba y el otro no le atendió pero si mandaba mensaje, se estaciona mas adelante, yo no me podía salir del carro, el insistió con la llamadera estaba asustada, cuando salimos de allí me dice te voy a envainar, me dijo te voy a llevar a un lugar para que tu misma agarres la pistola y te des un tiro, el seguí como loco, yo estaba asustada llorando le dije que pensara en mi hija, el me llevo a un hotel y me dijo te gusta yo lloraba me pregunto su quería entrar, yo no me negué el me dio la llave, el me insulto preguntándome por esa otra persona, me saco toda la información, me dijo quítate la ropa me la quite me lave, el se desnudo, el me puso a lavarle sus partes yo no quería, después nos acostamos el hizo lo que hizo yo no le iba a decir que no, después que acabo me pasaba el pene por las nalgas y me decía así te lo hace el otro yo lo que hacia era llorar, le dije que el tenía hijos, es todo”.
Acto seguido, se le impone al imputado CARLOS LUIS RODRIGUEZ MORALES del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que lo exime de declarar en su contra, y de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es CARLOS LUIS RODRIGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.756, natural de coro, de 48 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en: payita, calle principal diagonal a la escuela payita, casa s/n, Turmero Estado Aragua, teléfono: 0426-239.88.27, hijo de Irela Morales (V) y de Ángel Rodríguez (F). Con relación a los hechos manifestó: “esto viene por un tercero, yo estaba de reposo regrese el jueves, la llame y me dijo que estaba trabajando la voy a buscar, la dejo en la parada para evitar problemas, me fui y ella se va, el viernes ella me llama como a las 5 de la tarde, para que la buscara, ella me dice que yo soy infantil, porque en frente de la casa había un peluche, me vine , nos paramos en la panadería, y le dije me explicara, la bajo del carro y la rescato otra vez le dije para ir al hotel y me dice que si, le dije si quería hacer el amor y me dijo que si, yo estoy de reposo y no tengo arma asignada, me dijo llévame a mi casa, llega la mama y se puso a llorar y le dijo a la mama que la habían robado, al día siguiente le mande un mensaje como estas y me dijo me siento mal, y no me responde subo a la oficina le dije comiste no salgo a las tres, cuando yo subo ella ya no estaba, y me dijeron que se fue hace veinte minutos fui a su casa y tomamos unas cervezas en su casa y llego la comisión policial yo no le saque arma de fuego, yo nunca le pegue a ella, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. GREGORIA MEDINA, quien expuso: “no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta la medicatura forense, para determinar que ocurrió, ella misma manifestó que tenían mas de un año conviviendo, solicito como es funcionario se decrete una medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se realice la investigación, solicito de no llegar acoger la medida solicitada por esta defensa, se mantenga el sitio de reclusión que el mismo presenta, es todo”.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 68. Numerales 3° y 6° Ejusdem, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1° 6° 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, las presentes medidas son de mutuo cumplimiento.
CUARTO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos penales especial de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 68. numerales 3° y 6° Ejusdem, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 361, de fecha 26.09.2015, suscrita por el funcionario Saúl Soto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mariño. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26.09.2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE LINOSKY SILVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mariño. 3.- ACTA DE INVESTIGACION TECNICO POLICIAL, de fecha 26.09.2015, suscrita por los funcionarios Laury Carvajal y Linosly Silvera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mariño. 4.- ACTA DE INVESTIGACION TECNICO N° 2537, de fecha 26.09.2015, suscrita por los funcionarios Laury Carvajal y Linosly Silvera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mariño. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 362, de fecha 26.09.2015, suscrita por el funcionario Laury Carvajal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mariño. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 363, de fecha 26.09.2015, suscrita por el funcionario Laury Carvajal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mariño. 7.- EVALUO REAL N° 0038, de fecha 26.09.2015, suscrito por el detective SAUL SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mariño. 8.- ACTA DE INCESTIGACION PENAL, de fecha 27.09.2015, suscrita por el funcionario Linosky Silvera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mariño, en la cual se deja constancia que la victima refirió “PENETRACION VAGINAL FORZADA BAJO AMENAZA CON ARMA DE FUEGO, DURANTE EL EXAMEN SE MOSTRO RECIENTE Y CON LLANTO FACIL. 2.- GENITALES EXTERNOS DE ASPECTOS Y CONFIGURACION NORMAL ACORDE A SU EDAD, HIMEN CON CARUNCULAS HEMINIALES, SIN LESION APARENTE. 3.- ANO RECTAL ESFINTERES NORMOTONICO Y PLIEGUES CONSERVADOS. 4.- SE SUGIERE EVALUACION URGENTE POR EL PSICOLOGO”. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DIEZ (10) A QUINCE AÑOS (15), y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ MORALES; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION DE HOMBRES NUEVOS “EZEQUIEL ZAMORA” TOCORON, ESTADO ARAGUA.
QUINTO: Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Sin embargo se deja constancia que el imputado quedará en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas MARIÑO, hasta tanto le sea practicada evaluación psicológica y psiquiátrica ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas MARIÑO, informando respecto al particular, asimismo que el imputado deberá ser trasladado el día JUEVES 01.10.2015, hasta ésta sede a los fines de ser atendido ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.
SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar copias simples del acta y de la Resolución Judicial a las partes.
Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA,
AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA
YOSCAR PAYAREZ GOMEZ