REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 3 de Octubre de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003504
ASUNTO : DP01-S-2015-003504

LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ

EL REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. BENITO LUGO

LA VICTIMA: SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (NO COMPARECE)

EL IMPUTADO: RAMON EMILIANO LARA

LA DEFENSAPRIVADA: ABG. RAFAEL PIMENTEL

LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ

RESOLUCION JUDICIAL

Realizada la audiencia oral a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes el Representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dr. BENITO LUGO, (se dejó constancia que las víctimas no comparecieron), el ciudadano RAMON EMILIANO LARA, en su condición de Imputado a quien antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que designó a la Defensa Privada Abg. RAFAEL PIMENTEL.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano RAMON EMILIANO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del tercer aparte y articulo 99 del Código Penal, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, y al imputado la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 8 Eiusdem, en consecuencia se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines que sea atendida y orientada y el imputado RAMON EMILIANO LARA, tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de que le sea practicado triaje. De la misma manera, aun cuando se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo en razon de la edad del imputado ésta Juzgadora, impone medidas cautelares de conformidad con el artículo 242 numerales 1 y 2 Eiusdem, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), en consecuencia el imputado RAMON EMILIANO LARA, natural de Anzoátegui, nacido el día 11.10.39, de 75 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Desempleado, residenciado en: Cagua, Ali Primera, Calle Esequibo 1, casa No 11, Estado Aragua, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad Nº 9.076.481, quedara bajo DETENCION DOMICILIARIA y bajo la sujeción y vigilancia de un familiar. Se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, QUEDARA EN CALIDAD DE DEPOSITO EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACION CAGUA, hasta tanto comparezca el familiar que se hará responsable del mismo y consigne constancia de residencia donde permanecerá el imputado.

CUARTO: Se acuerda la práctica de prueba anticipada, a los fines de tomarle declaración a la victima y se fija para el día LUNES, 05.10.2015, A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se ordena el traslado del imputado hasta este sede judicial, a tales fines y a los efectos de que sea evaluado ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar copias simples del acta y de la Resolución Judicial a las partes.
Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA,

AMNI HIDALGO SANZ

LA SECRETARIA

AGLAIA PRIETO GONZALEZ