REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-002796
ASUNTO : DP01-S-2014-002796
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS.
LA FISCALÍA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
ABG. MILAGROS NAVAS.
EL ACUSADO: PEDRO ISAIS HERNANDEZ LEON.
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: ABG. ANDRY BROCHERO.
LA SECRETARIA: ABG. NORBYS MALDONADO
AUTO FUNDADO DECRETANDO LA NULIDAD
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones este tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 15.03.1998, se recibe denuncia común, por parte la ciudadana Mora Vivas Nelly Georgina, en contra de su concubino de nombre Pedro Hernández León, quien manifiesta que ha abusado desde hace bastante tiempo a su hija Nataly Dayana Garcia Mora de 10 años de edad, tal denuncia fue recibida por el Ministerio de Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional la Victoria, dicho Cuerpo Técnico inicio averiguación sumaria en fecha 15.03.1998, por el delito Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia, bajo el numero de expediente F-024.223, notificando al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 07.04.1998, el acusado de autos es puesto a la orden y a disposición del Juzgado de Parroquia del Municipio José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el expediente N° 1945, en fecha 18.05.1998, este Juzgado en sus conclusiones declara abierta la averiguación sumarial de conformidad con el articulo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época.
En fecha 25.06.1998, remite el expediente Nº 1945, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14.09.1998, mediante auto fundado Decreta la detención Judicial del ciudadano HERNÁNDEZ PEDRO ISÁIS, por encontrarlo incurso en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente, emitiendo la respectiva boleta de encarcelación Nº 140, de la misma data, por cuanto no se logro la captura del mencionado acusado, el Juzgado acordó LIBRAR REQUISITORIA, de fecha 02.11.1998, siendo ratificada en fecha 05.05.2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Transitorio Penal de la Circunscripción del estado Aragua.
En este mismo orden, se observa que en fecha 01.05.2004, el Fiscal Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del estado Aragua Abg. Gladis Ramos, presentó formal acusación en contra del ciudadano HERNÁNDEZ LEÓN PEDRO ISAIS, por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente.
En fecha, 10.06.2004, se libro la respectiva Orden de Aprehensión Nº 076, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo ratificada en fecha 27.06.2008 por dicho Juzgado, asimismo en fecha 06.12.2013, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acuerda declinar el conocimiento del asunto Nº 1C-22.008-13, en la cual se materializa orden de aprehensión en contra del ciudadano HERNÁNDEZ LEÓN PEDRO ISAIAS, de conformidad con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal al Juzgado Octavo de control del Circuito Judicial Penal, siendo celebrada Audiencia Especial de Imposición de Captura, acordando este la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numerales 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en fecha 10.09.2014, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de esta Circunscripción Judicial, en esa oportunidad el Tribunal admite la acusación del ciudadano HERNÁNDEZ LEÓN PEDRO ISAIAS, por la presunta comisión del tipo penal acusado en su oportunidad, y ordenó el correspondiente pase a juicio y a dictar el auto de apertura.
En fecha 29.09.2014, el Tribunal remitió expediente a la oficina de Alguacilazgo a fin de distribuirlo a un Juzgado en Función de Juicio, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien en fecha 25.11.2014, mediante auto fundado procede declinar la competencia a los Tribunales de Violencia de género, recibido en la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En fecha 01.12.2014, se recibieron las actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se le da auto de entrada ante el Tribunal de Juicio con Competencia en delitos de violencia Contra la Mujer.
DEL DERECHO
En fecha 16/03/2007, entró en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en gaceta oficial Nº 38.647, señalando en su primera disposición transitoria lo siguiente:
“…Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de estos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios…”
En este sentido, efectivamente los Juzgado en funciones de Control, Juicio y Ejecución en materia Penal Ordinario debían conocer de las causas cuyos delitos se encontraren tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que se crearan en los distintos circuitos los Tribunales de violencia; ahora bien, en fecha 01 de agosto de 2008, inició sus actividades el Circuito de Violencia Contra la Mujer, conformado por Juzgado en funciones de Control Audiencias y Medidas (Control uno y dos) y un Juzgado en función de Juicio; es el caso, que el Ministerio Publico conociendo la existencia del Circuito de Violencia, procede a presentar a los ciudadanos ante mencionados ante un Tribunal Ordinario, en la cual dentro de la calificación provisional que da a los mismos se encontraba el tipo penal especial de Violación, no obstante al momento de presentar su acto conclusivo en fecha 01.05.2004, constituido por acusación mantiene dentro de los tipos penales acusados, el tipo penal de VIOLACIÓN, VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente, dejando de ser ya una calificación provisional al interponer dicha acusación ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Ordinarios, quien procedió a fijar la audiencia preliminar y a celebrarla en fecha 10.09.2014, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Publico y ordenando el pase a juicio, dictando el correspondiente auto de apertura.
Así las cosas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales de fecha 12-4-2011 exp. Nº 1198 al respecto ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivo el amparo de autos, fue conocido en su fase de control por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación… el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano…
… ello así y a la luz de las consideraciones han quedado expuestas, esta sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de genero, y en atención a lo dispuesto por los artículos… 118 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia… considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de genero. A cuyo efecto, siempre que se impute el delito de… que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de genero, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden publico (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García)…
… resulta obvio entonces que el ciudadano… al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes…
… en virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano… es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
… asimismo y considerando que la sala Plena mediante Resolución Nº 2007-0055 del 12 de Diciembre de 2007, implemento los tribunales de Violencia Contra la Mujer en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta sala constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida al ciudadano… un tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones d Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así decide…”
En este orden señala el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previsto en la ley y del procedimiento especial.
Ahora bien, en fecha 02-06-2011 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 220, dictó criterio, que hasta ahora es el que se maneja, donde cambió el criterio y señaló lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”
.
… Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley…
…De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…
…En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara….”
“…
Partiendo de ello, observa esta Juzgadora que el articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos, en el presente caso la audiencia preliminar es un acto procesal que por su naturaleza puede ser repetido, toda vez que no se trata de una prueba anticipada que como elementos de convicción tiene que efectuarse de manera urgente y cumplir con los extremos del artículo 289, lo que no sucede en este caso, estableciendo el artículo 174 del Código Adjetivo Penal, que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
Así las cosas cabe destacar decisión reciente de la Sala Especial de Violencia Contra la Mujer Sala Accidental 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 03-04-2013, expediente Nro. DP01-P-2012-000067, quien confirmó decisión dictada por este Juzgado en un caso análogo y señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el abogado recurrente, manifiesta que la decisión recurrida esta revestida de nulidad absoluta, por cuanto no debió un órgano jurisdiccional de la misma categoría del que dictó la decisión judicial anular dichas actuaciones”, pues a su criterio “incurre en usurpación de funciones de esta Corte de Apelaciones como órgano superior o de alzada de la misma primera instancia judicial y viola el artículo 49 numeral 4 constitucional, es decir el principio del Juez natural”.
…En justa correspondencia…constata esta Alzada en Sala Accidental, que los términos en que la Jueza de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, anuló la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Control Ordinario en fecha 11 de Julio de 2010 esta ajustada a derecho, por cuanto, si bien es cierto el delito de ACTOS LASCIVOS imputado a los ciudadano ELIO EFREN FERNANDEZ URBINA, esta previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, no es menos cierto que también lo tipifica la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 43, aunado además que en el presente la víctima es una adolescente; en tal sentido no debió el Juez del Juzgado Segundo de Control ordinario celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto era competencia por materia, de los Juzgado de Control con Competencia en Materia de Delitos de Vigencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, siendo que los referidos Juzgados especiales, en la oportunidad de la celebración de dicha audiencia preliminar ya estaban en funcionamiento en esta Jurisdicción del Estado Aragua; por lo que acertadamente la Jueza a quo, conforme al contenido del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, declaró la nulidad de la audiencia preliminar celebrada ante el juzgado 2 de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial…
…Siendo así, considera esta Corte de Apelaciones, que no se ha producido la usurpación de funciones alegada por el recurrente, por cuanto se evidencia que la jueza del Juzgado de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, actuó ajustada a derecho al momento de anular la audiencia preliminar celebrada…la decisión que se impugna se encuentra fundada en razones de hecho y de derecho que satisfacen suficientemente la necesaria motivación que debe tener una decisión judicial; por cuanto el conocimiento de las presentes actuaciones debió ser por ante los Tribunales con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de la existencia de dicha Jurisdicción Especializada al momento de la celebración de la referida audiencia preliminar…CONFIRMA el fallo impugnado…”
Trascrita la reciente decisión y a la luz de la revisión dispensada a las actuaciones, observa esta Juzgadora que efectivamente la audiencia preliminar fijada con ocasión a la acusación fiscal, en la cual el Ministerio Público mantiene la calificación provisional realizada al momento de la audiencia de presentación de detenido por considerar la vindicta pública que con lo elementos de convicción se encontraba presuntamente demostrada la realización del tipo penal especial de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente, por lo cual estima esta Juzgadora que la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control, con competencia en materia penal ordinario, es un acto nulo de nulidad absoluta toda vez que si bien es cierto para el momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenido ya la Sala había modificado el criterio en cuanto al conocimiento de la competencia de los Tribunales Especializados en Violencia Contra la Mujer cuando concurrieren delitos ordinarios y delitos de género, no es menos cierto que la calificación realizada en ese momento era una calificación provisional la cual podía variar al momento de la investigación, lo cual al momento de la acusación se mantuvo, aunado a ello lo consagrado en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona tiene derecho a un juicio previo y a que se garantice el debido proceso, si que para ello se realicen reposiciones inútiles, y así con ello no causar un mayor gravamen a los acusados de autos, ya que para el proceso es importante que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es por lo que considera quien aquí decide que el acto de audiencia preliminar, como ya se dijo debe ser declarado nulo y ordena remitir el presente expediente al Juzgado en función de Control Audiencias y Medidas que ha de conocer a través de la oficina distribuidora de expedientes. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en materia penal Ordinario, y se ordena retrotraer el proceso a la fase intermedia, a fin de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer, de la Circunscripción del Estado Aragua, cuyo conocimiento corresponda según la Distribución que haya de efectuarse a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, que se remitirá dentro del lapso correspondiente, en consecuencia todos los actos realizados con posterioridad a la audiencia preliminar son nulos, quedando incólume y vigente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. Líbrese los respectivos actos de comunicación.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
NORBYS MALDONADO