REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-001200
ASUNTO : DP01-S-2013-001200
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HUMBERTO ÁVILA
VICTIMA: IVONNE GIL CASTILLO
ACUSADO: JULIO JOSÉ LÓPEZ MILLÁN
DEFENSOR PRIVADA: ABG. CESAR CAMPOS
SECRETARIA: ABG. NORBYS MALDONADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: JULIO JOSÉ LÓPEZ MILLÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 37 años de edad, estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.201.087, domiciliado en Base Aragua, Edificio Papagayo, piso 7, apartamento 74-D, Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua.
Con vista a la audiencia celebrada en fecha 23.09.2015, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 21.09.2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la comisaría de Base Aragua en contra del imputado JULIO LÓPEZ, señalando que él mismo es su ex pareja, con quien mantuvo una relación de noviazgo que comenzó hace diez años atrás, y su relación terminó a raíz de los problemas de conducta del imputado, seis meses después de terminada la relación sentimental, la victima constata que se encontraba embarazada y tenía amenazas de aborto, no obstante continuaban las amenazas y los acosos por parte del imputado, por lo que la ciudadana Ivonne Gil decide irse con su madre. Cuando la victima le notifica que estaba embarazada, éste de manera agresiva la empujó y le gritaba que todo era mentira, tanto la empujó que la hizo sangrar, luego le pidió disculpas e incluso matrimonio, sin embargo la victima a pesar de la insistencias de sus familiares y el propio imputado decidió irse a vivir a la casa de su amiga Jennifer Sapia, sin embargo el imputado seguía acosándola y llamando a sus amigos, ante esta situación la madre del imputado le ofrece a la victima alquilarle un apartamento en el mismo edificio donde ella vivía con su amiga, pero el imputado se creía con más derechos sobre la victima y la seguía perturbando, por lo que la ciudadana Ivonne Gil decidió regresar a la casa de su madre, posteriormente el imputado le ofrece que se vaya a vivir al apartamento de él y aprovechándose de esa situación el imputado continuaba con los celos al extremo que un día la golpeó delante de sus amigas, lo que generó que la victima regresara a la casa de su amiga Jennifer, luego se mudó con sus padres para los Jardines continuando de alguna manera los problemas con el imputado, ya que éste manipulaba a la niña, empeorando aun más la situación en el momento que la victima mantiene una relación sentimental con otro ciudadano, lo que generó que el imputado denunciara a la victima por ante el Consejo de Protección, estando allí el imputado con su conducta agresiva y violenta delante de la Licenciada Aleida Molina, fue lo que motivo a que la victima interpusiere la denuncia ante la estación Policial de San Jacinto, y una vez recepcionada la denuncia le fueron impuestas medidas de protección y seguridad a favor de la victima, medidas éstas que han sido cumplidas hasta la presente fecha.
En fecha 12.06.2015, se realizó audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JULIO JOSÉ LÓPEZ MILLÁN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la misma manera, se admitieron como pruebas para ser debatidas en Juicio Ora las pruebas promovidas oportunamente por la vindicta pública.
En fecha 04.07.2013, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado Único en función de Juicio, quien procedió a fijar el juicio oral.
En fecha 28.09.2015, se celebró el juicio oral al ciudadano JULIO JOSÉ LÓPEZ MILLÁN, asistido por su defensa privada, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó:”… Por cuanto he sido informado por la jueza en esta audiencia, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso…”.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 43 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”
Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:”…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”,
Asimismo, lo ha señalado sentencia N° 1161. Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se señala que en los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, se extiende la oportunidad para la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustarlos al artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se establece la posibilidad de que sea aplicada la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos 43 eiusdem, exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida.
En el presente caso, antes de la apertura del debate probatorio, el Tribunal procedió a imponer al acusado JULIO JOSÉ LÓPEZ MILLÁN, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo señaló que deseaba admitir los hechos aceptó formalmente la acusación fiscal a los fines que el Tribunal le suspendiera condicionalmente el proceso, aceptando cumplir con las obligaciones que hubiere de imponerse. Tomando la palabra tanto Del Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción alguna a la concesión de tal medida, toda vez que se trataba de un delito cuya pena no excedían del tiempo previsto por el legislador y de igual forma el acusado no tenía antecedentes por otro hecho punible de igual entidad, a lo cual se adhirió la defensa del acusado.
Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que efectivamente aun cuando haya precluido la fase intermedia, fase esta por excelencia la correspondiente para que el acusado pudiera acogerse a la medida en comento, no obstante el último aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala que antes de la apertura del debate el acusado podrá acogerse a la medida de Suspensión Condicional del Proceso y al no haber oposición por ninguna de las partes, buscándose a través de esta medida además de la celeridad, la economía procesal, este Juzgado, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JULIO JOSÉ LÓPEZ MILLÁN, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
A) Residir en un lugar determinado siendo el mismo el manifestado anteriormente, debiendo presentar constancia de ello a cada seis meses ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal.
B) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario cada treinta días o las veces que así lo requiera el delegado de prueba.
C) Permanecer en un trabajo o empleo determinado, debiendo consignar constancia de ello ante el delegado de prueba o en su defecto balance persona expedido por un contador público.
D) Deberá igualmente, cumplir con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de la solicitud fiscal, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el acusado tiene prohibición de prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.
Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, con sede en el edificio sede del Ministerio del Trabajo, ubicado en la calle Páez de la ciudad de Maracay, de este Estado, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto.
Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 15.10.2016.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JULIO JOSÉ LÓPEZ MILLÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 37 años de edad, estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.201.087, domiciliado en Base Aragua, Edificio Papagayo, piso 7, apartamento 74-D, Maracay, Municipio Girardot Estado Araguade conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO.
SEGUNDO: Se impone de las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) Residir en un lugar determinado siendo el mismo el manifestado anteriormente, debiendo presentar constancia de ello a cada seis meses ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal.
B) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario cada treinta días o las veces que así lo requiera el delegado de prueba.
C) Permanecer en un trabajo o empleo determinado, debiendo consignar constancia de ello ante el delegado de prueba o en su defecto balance persona expedido por un contador público.
D) Deberá igualmente, cumplir con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de la solicitud fiscal, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el acusado tiene prohibición de prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.
TERCERO: Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, con sede en el edificio sede del Ministerio del Trabajo, ubicado en la ciudad de Maracay, de este Estado, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. NORBYS MALDONADO