REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-005946
ASUNTO : DP01-S-2013-005946

JUEZ: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCAL: FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: JOSÉ GERONIMO FREITEZ
DEFENSOR: ABG. MOREMP RAMÍREZ PÉREZ
SECRETARIA: NORBYS MALDONADO

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Este Tribunal, en uso de la competencia conferida por el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; por lo cual se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Vista la solicitud efectuada, por la Defensa del acusado, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 05-12-2013, por denuncia que interpusieran la ciudadana MARIANELA SALAS ante la Policía del Estado Aragua por haber sido víctima su menor hija de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano JOSÉ GERÓNIMO FREITES, quien posteriormente fue aprehendido.

En fecha, 06-12-2013, se efectuó audiencia para calificar si hubo o no flagrancia en la aprehensión del ciudadano (mal llamada audiencia de presentación de detenido), donde la Fiscalía Décima Quinta (15°), le imputó los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, acogiendo el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y decretando Medida Judicial de Detención Domiciliaria, al considerar que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, en relación con el 237 y 238 eiusdem.

En fecha 07 de enero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSÉ GERÓNIMO FREITES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento.
En fecha 31 de marzo de 2014, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA en LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes encabezamiento, ordenando el pase a juicio.

En fecha 25 de Septiembre de 2014, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 14.09.2015, se dicto decisión en la cual se condena al acusado de autos a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por la comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la niña de diez años de edad.

DEL DERECHO

La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.

Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principios Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.

A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva, tal como es el caso del presente asunto en el cual claramente se observa que el ciudadano en cuestión fue condenado por el tipo penal acusado, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro años de prisión lo que en nada supera el limite mínimo establecido por la ley, aunado a que ya no existe el peligro de obstaculización ya que el debate oral y privado culminó, igualmente no existe peligro de fuga toda vez que el acusado presenta un estado de salud delicado, lo cual incluso fue observado por esta juzgadora en el debate oral, donde se pudo evidenciar que le fue amputado uno de sus miembros inferiores, lo cual fue como consecuencia de la diabetes que presenta, lo cual incluso se encuentra acreditado con informe medico expedido por Medico Ángel Castillo, Medico adscrito al Ambulatorio Barrio Adentro.

Ahora bien, la defensa de los acusado JOSÉ JERÓNIMO FREITEZ, alega en su solicitud que lleva mas de dos años detenido en su casa y que a pesar de haberse ordenado en sus oportunidades el traslado respectivo para que recibiese atención medica, no obstante se ha agravado su estado de salud, encontrándose actualmente en un estado depresivo agudo, lo que ha incrementado que la enfermedad de la cual el padece se acelere; en este orden, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud y observando el contenido de los informes médicos, aunado al avanzado estado de salud, tal y como lo consagra el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la víctima reside en lugar distante a la residencia del acusado, es por ello que esta Juzgadora, acuerda revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y modificarla a la contenida en el numeral 2 ° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber supervisión a la orden de un familiar, quien deberá acudir a comprometerse que el acusado no se evadirá de la justicia, acudirá a todos los actos fijados por el Tribunal, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y del País, y prohibición total de acercarse a ninguna de las víctimas ni su entorno familiar, manteniéndose las Medidas de Protección que fueron dictadas a favor de estas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA JUDICIAL DE ARRESTO DOMICILIARIO, que pesa sobre el ciudadano JOSÉ JERÓNIMO FREITEZ, y en su lugar acuerda modificarla a la contenida en el numeral 2 ° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber supervisión a la orden de un familiar, quien deberá acudir a comprometerse que el acusado no se evadirá de la justicia, acudirá a todos los actos fijados por el Tribunal, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y del País, y prohibición total de acercarse a ninguna de las víctimas ni su entorno familiar, manteniéndose las Medidas de Protección que fueron dictadas a favor de estas, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación al órgano correspondiente.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA
NORBYS MALDONADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
NORBYS MALDONADO