REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Octubre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-000566
ASUNTO : DP01-S-2014-000566

JUEZ: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCAL: FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO
VÍCTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ACUSADO: JOSÉ RAMÓN LA CRUZ
DEFENSOR: LEUDYS GERMAN UTRERA y CARLOS CUNEMO
SECRETARIA: NORBYS MALDONADO

SENTENCIA MIXTA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, C.I.: V- 10.259.845, EDAD: 50 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 01.11.64, OCUPACIÓN: ALBAÑIL, LUGAR DE RESIDENCIA: BARRIO JOSÉ FELIZ RIBAS, EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 7, CASA SIN NUMERO, MADRE: AGUSTINA ANTONIA LA CRUZ (F).
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Como fue establecido en el auto de apertura a juicio, el presente proceso penal se inicio en fecha 13.02.2014, cuando se inicia la investigación penal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura del Estado Aragua, en virtud de la denuncia interpuesta por la abuela de las niñas victimas de 9, 7 y 11 años de edad, de Identidad omitida de conformidad a lo preceptuado en el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña a Adolescente, toda vez que: cuando las niñas víctima se quedaban solas en la casa con el imputado JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, este la sometía y la accedía carnalmente vía vaginal, hechos estos que se escenificaron en varias oportunidades, los cuales no hubo de participarles a los padres por temor a las amenazas de las cuales eran objeto por parte del agresor sexual antes mencionado, hasta que hastiadas de los demantes de el imputado deciden decirle a su abuela MERCEDES CECILIA LANDAEZ FLORES, quien activa el aparataje judicial logrando la aprehensión del mismo”.

De igual manera tanto la fiscalía, así como la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- TESTIMONIO DE LA NIÑA S. B. M. H., de 11 años de edad (quien se omite datos de identificación dando cumplimiento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal del articulo 308 ultimo aparte y en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales conforme a los artículos 1, 7 y 23); quién declara en calidad de victima.
2.- TESTIMONIO DE LA NIÑA S. L. M. H., de 09 años de edad (quien se omite datos de identificación dando cumplimiento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal del articulo 308 ultimo aparte y en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales conforme a los artículos 1, 7 y 23); quién declara en calidad de victima.
3.- TESTIMONIO DE LA NIÑA S. N. M. H., de 07 años de edad (quien se omite datos de identificación dando cumplimiento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal del articulo 308 ultimo aparte y en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales conforme a los artículos 1, 7 y 23); quién declara en calidad de victima.
4.- TESTIMONIO DE LA Ciudadana M. C. L., (quien se omite datos de identificación dando cumplimiento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal del articulo 308 ultimo aparte y en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales conforme a los artículos 1, 7 y 23); quién declara en calidad de Representante de la víctima y como testigo de los hechos, por el conocimiento directo que tiene de los mismos, por habérselos referido la niña víctima.
5.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA N. M. H. L., (quien se omite datos de identificación dando cumplimiento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal del articulo 308 ultimo aparte y en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales conforme a los artículos 1, 7 y 23); quién declara en calidad de Representante de la víctima y como testigo de los hechos, por el conocimiento directo que tiene de los mismos, por habérselos referido la niña víctima.
6.- OPINIÓN de Médico Forense Dr. ANDRÉS JUVENAL MICHELENA ROJA, titular de la cédula N V-16.763.454, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicina Forense, quién evalúa a la Niña S. N. M. H., de 07 años de edad (quien se omite datos de identificación dando cumplimiento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal del articulo 308 ultimo aparte y en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales conforme a los artículos 1, 7 y 23) y declara de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- OPINIÓN del Médico Forense Doctor VICTOR ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.208, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicina Forense, quién practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0522 y 0521, de fecha 17.01.2014, a las niñas S. L. M. H., de 09 años de edad y S. B. M. H. de 11 años de edad (quien se omite datos de identificación dando cumplimiento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal del articulo 308 ultimo aparte y en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales conforme a los artículos 1, 7 y 23)
8.- OPINIÓN de la Psicólogo MARIA LUCIA PEDRÁ, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; quien realizada EVALUACIÓN PSICOLOGICA, a las niñas S.B.M.H., S.L.M.H. y S.N.M.H de 11, 09, 07 años de edad, (quien se omite datos de identificación dando cumplimiento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal del articulo 308 ultimo aparte y en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales conforme a los artículos 1, 7 y 23).
9.- OPINIÓN de los funcionarios Detectives WUTHEMBERS PACHECO y STIVENSON GALINDO, adscrito a la Sub-Delegación Villa de Cura del C.I.C.P.C, quienes practicaron INFORME DE INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, N° 2644 y 2636, de fecha 13.02.2014 y 11.02.2014 y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de la misma fecha, efectuada en el sector José Felix Ribas calle 07 casa N° 06, villa de cura. Estado Aragua

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0522-0521 de fechas 17.01.2014, efectuada por el Médico Forense Doctor VICTOR ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº 6.313.208, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Medicina Forense, quién practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0522 y 0521, de fecha 17.01.2014, a las niñas S. L. M. H., de 09 años de edad y S. B. M. H. de 11 años de edad (quien se omite datos de identificación dando cumplimiento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal del articulo 308 ultimo aparte y en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales conforme a los artículos 1, 7 y 23), cuyo informe pericial se demostraran la presencia de lesiones vaginales en el cuerpo de la victima atribuidas al imputado y que lo vincula al delito tipo acreditado.
2.- INFORME DE INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 2644, de fecha 13.02.2014 elaborada por los funcionarios Detectives WUTHEMBERS PACHECO y STIVENSON GALINDO, adscrito a la Sub. Delegación Villa de Cura del C.I.C.P.C, la misma fecha, efectuada en el sector José Félix Ribas calle 07 casa Nº 06, villa de cura. Estado Aragua; en la que se hace constar la existencia, ubicación y características físicas del lugar donde ocurre el hecho.
3.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, realizado por la Psicólogo MARIA LUCIA PEDRÁ, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; quien realizada EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, a las niñas S.B.M.H., S.L.M.H. y S.N.M.H de 11, 09, 07 años de edad, (quien se omite datos de identificación dando cumplimiento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal del articulo 308 ultimo aparte y en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales conforme a los artículos 1, 7 y 23), con cuyo órgano de prueba se demostraran los índices emocionales presentes en la victima a raíz de lo vivido.
4.- INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 2636, de fecha 11.02.2014 elaborada por los funcionarios Detectives WUTHEMBERS PACHECO y STIVENSON GALINDO, adscrito a la Sub-Delegación Villa de Cura del C.I.C.P.C, la misma fecha, efectuada en el sector José Félix Ribas calle 07 casa Nº 06, villa de cura. Estado Aragua; en la que se hace constar la existencia, ubicación y características físicas del lugar donde ocurre el hecho.
5.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11.01.2014 y 13.01.2014 realizadas y suscrita por los funcionarios Detectives WUTHEMBERS PACHECO y STIVENSON GALINDO, adscrito a la Sub-Delegación Villa de Cura del C.I.C.P.C DEL Estado Aragua.
6.- ACTAS DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 011-14 de catorce (14) folios útiles, relacionados con la denuncia presentada por la ciudadana MERCEDES CECILIA LANDAEZ, y medidas de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora, del Estado Aragua.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 05635, de fecha 22.01.2014 efectuada por el Médico Forense Dr. ANDRÉS JUVENAL MICHELENA ROJA, titular de la cédula N 16.763.454, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Medicina Forense, quién evalúa a la Niña S. N. M. H., de 07 años de edad (quien se omite datos de identificación dando cumplimiento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal del articulo 308 ultimo aparte y en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales conforme a los artículos 1, 7 y 23);

DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR ESTE TRIBUNAL EN EL DEBATE ORAL
Experticia Psiquiatrita Forense ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la victima de doce años de edad, así como la declaración del experto que la suscribe.

En fecha JUEVES 18 DE JUNIO DE 2015, oportunidad fijada para la apertura del debate, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, el acusado manifestó:
“no deseo admitir los hechos, es todo.”

Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 106, hoy 109, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa que el presente juicio se hará a puerta cerrada toda vez que el mismo versa sobre hechos en contra de las buenas costumbres.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante del Representante del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación Fiscal, precisando que acusa al ciudadano JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas S.B.M.H, S.M.L.H y S.N.M.H, de 11, 09 y 07 años de edad (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), señalo que demostraría en el transcurso del debate que el acusado es la persona que en fechas indeterminadas cuando se quedaban las victimas solas en la casa con el imputado JOSÉ RAMOS LA CRUZ, este la sometía y la accedía carnalmente vía vaginal, hechos estos que se escenificaron en varias oportunidades, los cuales no hubo de participarlos a sus padres por temor a sus amenazas de las cuales era objeto por parte del agresor sexual JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, hasta que hastiada de los desmanes de el imputado le dice a su abuela Mercedes Cecilia Landaeta Flores, quien activa el aparataje judicial lográndose la aprehensión del mismo. Y solicitó al tribunal que en la definitiva emitiera sentencia condenatoria en contra del acusado.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, tomando la palabra el profesional del derecho ABG. CARLOS CUNEMO, quien expone: “Esta defensa se une a la comunidad de la prueba y demostrara la inocencia de mi defendido, la fiscal esta solicitando una condenatoria sin haber evacuado los medios probatorios, hago una breve solicitud toda vez que no existe una flagrancia, solo existe un señalamiento por una ciudadana Meléndez, es por ello que invoco la presunción de inocencia de mi defendido, y solicito que enfrente el juicio en libertad como lo establece el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos copia de la acusación, es todo.

De inmediato se le cede la palabra al ABG. LEUDYS GERMAN UTRERA OLIVERO, quien manifestó: “En vista de los alegatos de mi codefensa, en vista que las experticias no han arrojado elementos suficientes para inculpar a mi defendido, se demostrara en su momento nuestra inocencia, esta etapa de investigación se basa en la promoción de prueba, esta defensa insta al tribunal solicitar las pruebas a la supuesta victima, las pruebas anticipas, ya que en el debido proceso tuvo oportunidad el Ministerio Público haberlas solicitados en su debido tiempo, es por esto que esta digna defensa y el Ministerio Público como garante de garantizar las transparencia de este proceso a la brevedad posible mientras mi patrocinado se le haga la etapa de juicio haya el traslado o no haya para que se le de celeridad sin la presencia de el, es todo”.

De seguida se le cede la palabra al acusado JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso en su Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. SEGUIDAMENTE EL ACUSADO se identificó de la siguiente manera: JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, C.I.: V- 10.259.845, EDAD: 50 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 01.11.64, OCUPACIÓN: ALBAÑIL, LUGAR DE RESIDENCIA: BARRIO JOSÉ FELIZ RIBAS, EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 7, CASA SIN NUMERO, MADRE: AGUSTINA ANTONIA LA CRUZ (F) quien expuso: “No deseo declarar, es todo.”

De la misma manera, el Tribunal escuchada la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada el tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Por cuanto estamos ante un delito como es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de las niñas S.B.M.H, S.M.L.H y S.N.M.H, de 11, 09 y 07 años de edad (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la jueza de control en su oportunidad impuso una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de la misma, aunado a ello estamos en una etapa inicial del juicio oral, por tal motivo de DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LA CRUZ. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana jueza conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal, declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

En esa oportunidad, se declaró aperturado el debate y de conformidad con lo dispuesto en el artículo antiguo109 numera 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día LUNES 22 DE JUNIO DE 2015, A LAS 09:00 AM. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes.

En fecha LUNES 22 DE JUNIO DE 2015 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, estando presente la Jueza GABRIELA CAMPOS RIVAS, la secretaria AMNI HIDALGO SANZ y el Alguacil respectivo, se deja constancia de la comparecencia de la defensa Privada ABG. CARLOS CUNEMO Y ABG. LEDYS UTRERA, el acusado previo traslado, y la representante legal de las victimas asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la fiscal 15° del ministerio publico por cuanto se encontraba en otros actos motivo por el cual se APLAZO el presente acto, para el día JUEVES, 25 DE JUNIO DE 2015, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, QUEDANDO NOTIFICADOS LOS PRESENTES con la lectura y firma de la presente Acta.

En fecha JUEVES, 25 DE JUNIO DE 2015 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, estando presente la Jueza GABRIELA CAMPOS RIVAS, la secretaria AMNI HIDALGO SANZ y el Alguacil respectivo, se deja constancia de la comparecencia de la defensa Privada ABG. CARLOS CUNEMO Y ABG. LEDYS UTRERA, el acusado previo traslado, y la representante legal de las victimas asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la fiscal 15° del ministerio publico por cuanto se encontraba en otros actos motivo por el cual se APLAZA el presente acto, para el día LUNES 29 DE JUNIO DE 2015, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha JUEVES 29 DE JULIO DE 2015 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:

Testimonio de la ciudadana MERCEDES CECILIA LANDAEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-6.521.656, Representante legal y abuela de las victimas, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “interpuse la denuncia porque la niña manifestó que el señor la había manoseado, primero hable con el y su mama, porque la niña me dijo que no quería que el estuviera en la casa, ellos se pusieron obtusos y fui al consejo de protección y me refirieron a la fiscalia y puse la denuncia, le mandaron a hacer los exámenes a la niña y salio que la habían penetrado, y le he incitado a la niña a que diga la verdad, me dijo que se lo hizo con el dedo cuando estaba borracho, si el dice que no se acuerda, pero la niña dice que fue el, es todo, A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ X. B. M. H. es la nieta mayor, ella fue la que hablo, tenia 11 años al momento de los hechos, ella dice que eso fue como en el 2010 o 2011 que ella le dijo a su mama y ella no le creyó, ella me dijo el 11-01-2014 y fue cuando fui a poner la denuncia, el que manoseo a la niña era la pareja de mi hija, el señor que esta aquí sentado, el era padrastro de la niña, no tiene hijos con mi hija, mi otra nieta X. N. M. H, y X. L. M. H. ellas no quisieron hablar, la mayor es la que mas habla, yo las tuve por un tiempo y mi hija estaba empecinada en que se las devolviera, porque ella pensaba que se las iba a quedar, yo puse la denuncia porque el manoseaba a las tres, mi nieta mayor dijo que ella las protegía a las mas chiquitas, y las arropaba y ella quedaba sin arroparse, eso ocurría en el rancho no había puertas y cuando mi hija se quedaba dormía y mi9 hija trabaja por turnos a veces de noche, ese rancho quedaba en José Félix Rivas, sector mata de café en villa de cura, yo hice el tramite y me dieron la custodia de las niñas, y le pusieron unas medidas de restricción a la mama, pero no podía impedir que las viera, ella me dijo que eso paso una sola vez, aparentemente le contó a mi hija que vive conmigo Nairse Marel Hernández, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “si dije lo mismo que estoy diciendo fue lo que dije en la denuncia, yo fui a denunciar porque la niña ya había dicho, y como yo fui primero al consejo de protección y de ahí le mandaron a hacer el examen, mi hija la llevo a hacer el examen, no le tomaron la denuncia a la madre de la niña porque ella no fue conmigo a la comisaría, porque la madre esta de acuerdo con este señor, a mi hija que vive conmigo ella estaba en la universidad y no se porque no la citaron a declarar, me dieron la custodia de las niñas el consejo de protección, mi hija vivía en un rancho, yo vivo en una casa aparte, a ella le cambiaron la casa por el rancho, un beneficio que ella recibe del gobierno, yo iba a visitarla de vez en cuando porque yo trabajo, el año pasado fue que tuve conocimiento, ella dice que le dijo a la mama en el 2010 y la mama no le creyó, la mama le cree al señor, cuando la niña me manifestó eso yo puse la denuncia, la prueba que se llevo es la del forense, mi hija fue quien la llevo al forense y el forense la llamo y le dijo lo que le había pasado a la niña, la niña estudia 7° grado, en esa época ella estaba en 6° grado, y en el liceo yo soy su representante con una orden que me dio el consejo de protección, ella se puso muy agresiva, es cariñosa un tiempo, es agresiva de repente me hace cariño y al rato me da un pellizco, yo la tuve llevando al hospital los samanes, y la madre no deja que lleve a las tres niñas para que me den el resultado del psicólogo, no presencie los hechos, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “la niña me dijo en enero del 2014, estaba en la iglesia y me llamo llorando la pastora, me dirigí a la iglesia y me dijo que el la había manoseado y borracho le había metido los dedos, la niña se llama Xianna Beatriz, ella estaba llorando, y estaba las hermana de ella, y yo, su hermana xianibeth y xianyerina, ellas se cohibieron de hablar, no dijeron nada, xianna me dijo que ella las resguardaba cuando trataban de manosearla, ella no me contó específicamente, me dijo que ocurrió una sola vez la introducción de los dedos, no me especifico si la toco una vez o0 varias veces, cuando estaban acostadas ella la resguardaba, Leonor tiene 9 años, y naomi tiene 8 años, en esa época Vivian en un rancho, Vivian mi hija con el señor y las niñas, los hechos ocurrían de noche cuando llegaba borracho, no me dijo cuando fue la ultima vez, según ella no había nadie presente, el estaba en estado de ebriedad cuando las manoseaba, después que ella me dijo eso yo trate de hablar con la mama, yo las lleve a m i casa y le dije que la niña mayor me dijo que no quería que el viviera con ellas, hable con ella para que haga algo y me dijo que ella siempre estaba en eso que no le quería los maridos y que ella no lo iba a dejar, ellos dos estaban presentes, el no dijo nada, pero recuerdo que dijo que si es por mi yo me voy, la niña me dijo que le contó a su mama y la mama no hizo nada, que fue antes de contarme a mi, en el 2010 ella le dijo a la mama lo que el le había hecho eso, y me contó a mi el año pasado, como la mama no hizo nada yo fui al consejo de protección para que trataran de convencerla a la mama de que no viviera con ese señor, mi hija no le pregunto a las niñas, en el consejo de protección le tomaron declaración a una a una a las niñas y mi hija las saco del consejo de protección y yo fui a poner la denuncia, lo que dijeron las niñas esta en el expediente, después me lleve las niñas para la casa, yo las lleve a los samanes para que las viera el psicólogo, el consejo de protección me entrego a las niñas, despu8es fui a la fiscalia y de ahí me enviaron al cicpc, le hicieron el examen forense a las tres niñas, fue mi hija menor fue con las niñas, yo no las lleve a la medicatura forense, después fui a la fiscalia para ver los resultados y me dijeron que estaban los resultados en el cicpc, y de allí empezó todo esto, me dicen que fuera al cicpc que todo estaba en el cicpc, me dieron hasta la fecha en que habían enviado, allí me entrevistaron y a las niñas también, la persona que ellas acusan se llama ramón, fuimos solas nosotras 4, tengo ahorita a la niña mayor, las menores las tiene su mama, ellas se quisieron ir sola, actualmente mi hija no tiene pareja, al señor lo detienen en febrero del año pasado los funcionarios del cicpc, yo estaba presente, la evaluación de la psicóloga del hospital de los samanes falta una porque la mama no ha llevado a las menores, el consejo de protección sabe que la mama no las ha llevado y no me han dicho nada, la actitud de xianna es bastante rebelde, no le gusta estar sola, ella estudia en la tarde y cuando salgo a trabajar se va para donde una vecina, y de las otras niñas son bastantes tremendas y no les gusta estar solas, como todo niño si han dicho una que otra mentira pero con xianna yo corroboro la verdad, cosas como que si te comiste una cosa y se echaban la culpa unas u otras, y como son pretensiosas me decían que en la escuela no le aceptaban el bolso, después iba a averiguar y la maestra me decía que no les había dicho nada, xianna ella mantiene el dicho, es todo.
Seguidamente toma el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “De conformidad a lo establecido en el articulo 8 de la LOPNNA, salvaguardando el interés superior del niño, así mismo solicito se tome como prueba anticipada para evitar la revictimización de la victima en el presente caso y que sea tomada sin la presencia del acusado, es todo.

De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA, quien expuso: “solicito que la presencia de la ciudadana mercedes no este presente, para así tener una equidad, es todo”

De seguidas el Tribunal, se pronuncia de la siguiente manera: “se acuerda que se tome la declaración sin la presencia del acusado y de la abuela ciudadana Mercedes Landaez, asimismo se toma como prueba anticipada tal como lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, amparada en la sentencia 1049 de la sala constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece que los jueces deben tomar declaración a los niñas, niñas y adolescentes como prueba anticipada a los fines de revictimizar a la victima.

De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, haciendo éste pasar a X. B. M. H., (se omite la identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra sin previo juramento, toda vez que tiene 12 años de edad y expone: “el me toco y no me penetro ni nada, solo me toco nada mas, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIÓ: “el que me toco es Ramón La Cruz, eso paso en la villa de cura en sector mata caballo, José Félix Rivas, era de noche, estaba dormida, estaba sola durmiendo en la cama, medio sentí que el me estaba tocando, mis hermanas se llaman Leonor Martines Hernández y Nahomi martines Hernández una tiene 9 y 7 años, ramón me tocaba con la mano, por la parte de abajo, el metía la mano por el short, y la pantaleta, eso ocurrió una sola vez, no es la primera vez que me tocaba un hombre, un día me quede en casa de mi madrina me toco un señor no me se el nombre, el me toco con la mano, por debajo de la ropa, eso también sucedió una sola vez, le dije a mi mama, y mi mama me dijo que se lo iba a decir a mi madrina, eso fue después de ramón, primero fue ramón, ese señor vive en Barinas, por los Teques por ahí, ese señor era hijo de la señora donde yo me quedaba, no llegue a ver a ramón tocar a mis hermanas, dormíamos en una litera, yo dormía sola abajo y mis hermanas arriba y mi hermano dormía con mi mama, cuando el me toca yo botaba como algo blanco, sentí algo mojado, y era algo pegostoso y era blanco, no vi desnudo a ramón, no estaba desnudo, el estaba arrodillado cuando hizo eso porque yo dormía abajo, yo estaba acostada boca arriba, el me lo hizo debajo de la ropa, estaba boca arriba, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “estudio 7° grado, cuando eso paso yo tenia 9 años, yo le conté a mi vecina, primero le dije a mi mama, mi vecina se llama Isabel, ese hombre que no recuerdo como se llama me toco, ramón la cruz no me penetro, solo me toco, esa casa donde vivíamos era de mi mama, vivíamos 5 personas, mi mama, mis hermanos y yo, y ramón, ese día estábamos durmiendo, nunca tuve relación con el, yo sentí como algo mojado como si me hubiese hecho pipi, el me toco con el dedo, objeción por parte del ministerio publico por cuanto la defensa esta tratando de confundir a mi testigo, le esta hablando de otra persona, el tribunal ordena continuar con el interrogatorio, mercedes me llevo a un medico forense, ramón era esposo de mi mama, ellos no viven actualmente, el trato era normal, pero nunca me le llegue a sentar en las piernas, mi papa se llama Rubén Martínez, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIÓ: “Ramón me toco, y el nene también me toco, ramón me toco primero, no recuerdo la fecha cuando me toco, yo tenia 9 años, después que el me toca le conté a mi mama, eso paso en la casa donde estaba alquilado ramón en la paragua y era de noche, estaban mis hermanos y mi mama, eso ocurrió en el segundo cuarto, hay dormíamos mis hermanos y yo, somos 4 hermanos, 3 hembras y un varón, había una litera donde dormíamos mis hermanas y yo, mi hermanito tenia como 2 años y había un colchón donde dormía el también, yo dormía con un short de tela suave y una blusa de tiritas, mis hermanas dormían arriba y yo dormía sola en la cama de abajo, ramón llego al cuarto, el estaba bebido, yo me voltee y el iba saliendo y yo grite y mi mama no me escucho y le conté a mi mama y ella le dijo a el y no me creyó, el cuarto no tiene puertas, el llego y estaba dormida y sentí la mano hay metida en la vagina, y abrí los ojos y el estaba ahí y le metí una patada y el se fue, me tocaba con la mano derecha, yo tenia ropa y me tocaba por dentro de la ropa, yo estaba boca arriba y el estaba arrodillado en el piso de frente hacia mi, me toca con su mano, el cargaba un short, sentí la mano hay metida y le metí una patada, me dolió hay abajo, era como si me lo estuviera apretando mi vagina, sentí el dedo adentro, cuando el lo iba a meter fue cuando me desperté, le di la patada y el se va, llame a mi mama y no me escucho, me volví a acostar y al día siguiente fui a hacer pipi y me dolió y sentí eso mojado, lo mojado fue cuando me toco el otro señor, mi mama le creyó mas a el y el siguió viviendo ahí en esa casa, después el se fue porque trato de pegarle a mi mama, no toco a mis hermanas, después cuando tenia 11 años me toco el otro señor, cuando ramón me toco le conté a mi vecina isabela, y no dije mas nada, cuando esa otra persona me toco en la casa de mi madrina, en el Carmen 2 en villa de cura, el es hijo de mi madrina, eso fue como a las 11 de la noche, después fui al baño y sentí eso mojado, el me metió el dedo, se lo conté a mi vecina y ella se lo dijo a mi mama, cuando me toco me dolió, y después no fui mas para allá, mi mama le fue a reclamar y ella no estaba en ese momento, eso fue en el 2013, un día estábamos en la iglesia y la pastora presentía algo y le conté a la pastora que el me había tocado y ella se lo dijo a mi abuela, mi abuela fue al día siguiente y ella se lo dijo, le dije a mi abuela que el me toco, y después paso todo esto, mis hermanas ya se habían dormido, yo se lo dije en la sala, se lo dije en la iglesia, estábamos haciendo ayuno de dos días, dormí ahí, no se que le dijeron mis hermanas a mi abuela, no se si mi abuela hablo con mis hermanas, estaba la pastora y mi abuela y se lo dije llorando, si fui al medico forense, y le conté, fui al psicólogo y le conté lo que me paso, fui primero a la lopnna y dije que el me había tocado, mis hermanas estaban en la lopnna y las entrevistaron a ellas, pero no se que dijeron, en el psicólogo dijo que el me había tocado, no se si el toco a mis hermanas, es todo.

De seguida se le cede la palabra al acusado JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso para que declare en relación a la Prueba anticipada incorporada en este acto, quien expone: “Yo viví en tres partes diferentes con la mama de la niña, no se que estaban tratando cuando fueron a la lopnna, cuando llego la citación el día martes y el día jueves me fui a presentar con la madre a la lopnna, ya la niña tenia tiempo viviendo por fuera de la casa, cuando llegue la segunda vez, me separe de ella por 8 meses, una vez pase y me dijo que la ayudara a terminar su casa, la niña mayor vivía con la madrina, una vez le pregunte a la madre y me dijo que estaba en ayuno en la iglesia, en el 2013 pusieron la denuncia en el cicpc y en la lopnna, es todo. NO HAY PREGUNTAS POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “la madre de la niña me dice que andaban las tres, las hijas mas grandes y la señora mercedes, y citaron a la madre a la lopnna y ella regreso sola a la casa, le pregunte que cual era el motivo y llego llorando y no me supo explicar, nasal es la madre de las niñas, no se quien me denuncio, la madre de nasal es mercedes, el trato era normal, nunca tuvimos problemas, y desde el 2013 en diciembre ella quedo en construir unas cosas en su casa y que comprara los materiales que yo se lo hacia, después le dije que tenia que terminar la casa a su hija nasal y no tenia tiempo de hacerle el trabajo, muy poco fui a su casa, la relación era normal sin problemas, ni roce de palabras, ni con su otra hija, si la niña había dicho que la habían abusado en casa de su madrina, esa casa es de nasal Hernández que se la cambio el gobierno y la ayude a frisar y a pintar, no soy casado con nasal, tuvimos conviviendo por mucho tiempo desde el 2003, primero vivimos por la paragua y después fuimos a vivir en el rancho en José Félix Rivas y no estaba en muy buenas condiciones, y me fui de la casa porque el pastor me dijo que yo estaba ahí en adulterio y me dijeron que me tenia que casar con ella, y después me fui de la casa, cuando regrese con ella ya ella no estaba en la iglesia y volvimos, yo no sabia nada de lo que pasaba, y cuando le acabe la casa me llego la citación el día martes y el día jueves me presente, la relación empezó en el 2013, ella tiene 4 niños, 1 varón y 3 hembras, esos niños llegaron después, ella llego sola primero, después llegaron los niños, vivimos casi un año, y después nos fuimos para el rancho, cuando Salí para José Félix Rivas a cuidar otro rancho ella se fue conmigo, cuando entregue el rancho, nos fuimos a su rancho y se lo repare para que viviera con los niños, no ocupe ninguna propiedad de la señora mercedes, el primero tenia un cuarto y un cuartico sin puertas, los niños dormían en el segundo cuarto, había una litera en ese cuarto, y había una cama matrimonial, el niño pequeño dormía con nosotros, y el otro rancho era un solo salón y un baño, y hay había sala cocina y las camas, cuando llego el cicpc me esposaron y no me hicieron ningún examen forense, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIO: “Conocí a nasal en el 2009, empezamos a vivir a partir del 2010, ella tenia 4 hijos, el mas pequeño tenia como un año y algo y la mayor tenia como 7 años, y las otras dos como 4 y 6 años, comenzamos a vivir en la casa de la señora Eva que era alquilada y después fuimos a José Félix Rivas, si hicimos un cumpleaños en la casa de la señora Eva, fue una fiesta de los compañeros de trabajo de nasal, no se que celebraban, siempre bebía, ahora no tomo, viví con ella desde el 2009 hasta el 2014, me aprehendieron el 13-02-2014, la madre nunca me reclamo nada de lo que le había hecho a la niña, nunca le he pegado a las niñas, ni me preguntaban si le pegaba, es todo. CESA EL INTERROGATORIO.

En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES, 02 DE JULIO DE DE 2015, A LAS 09:30 AM.

En fecha JUEVES 02 DE JULIO DE 2015 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:

Testimonio de la ciudadana NASSAK MARIA HERNÁNDEZ LANDAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.601.195, Representante legal de las victimas, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “cuando la niña nos dijo mi hermana pusimos la denuncia en la lopnna, y después ella dijo que el no lo hizo, cuando me salio el rancho por casa que el volvió, pusieron la denuncia otra vez y salio en el medico forense que había sido violada, ella me dijo que lo quería era sacarlo de la casa, cuando salio el examen y le pregunte que si había sido el y ella me dijo que no había sido el, el no la violo, incluso cuando otras personas sabían quien era esa persona y ella no dijo nada, es todo, A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ vivimos desde hace 6 años de pareja con el señor la cruz, Xianna es mi hija mayor, ella me dijo una mañana que ramón la toco y hablo con ella y ella me decía el me toco, el me toco, yo trabajaba en ese tiempo, cuando fuimos a la lopnna ella hizo un escándalo y dijo que no era el, y después de un tiempo volvieron con la misma denuncia, puse la denuncia en la lopnna hace 6 años, no recuerdo la fecha, en el 2009, la lopnna quedaba en la romana, vivíamos alquilados, xianna se vino a vivir con nosotros después que teníamos 6 meses viviendo juntos, xianna dormía en un a litera, con su hermana xiannibeth, esa casa quedaba en la paragua, el me dijo que la había tocado una sola vez, ella tenia 8 años en ese entonces, mis hijas no me dijeron que el las tocaba, no vino con el porque esta preso, si mantengo una relación sentimental con el, xianna vive con mi mama desde un año y 8 meses, ella no vive conmigo porque cuando mi mama puso la denuncia la lopnna dijo que ellos no podían estar ni cerca mío ni de el, mi mama se llevo las tres hembras pero me devolvió las dos pequeñas y ella se quedo con mi mama, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “tuvimos 6 años de relación, yo tengo 4 hijos, ninguno de el, vivía con nosotros xiannibeth que tenia como 4 años, la pequeña que tenia 2 años y el varón, xianna Martínez es mi hija mayor y me dijo que el la había manoseado hace años, ella lo que dijo fue eso que el la toco, que la manoseo, yo no le pregunte nada, fui a la lopnna con mi hermana nairse marelis, no sabia mas nadie, mi mama puso la denuncia hace un año y 8 meses, cuando me llego la denuncia de la lopnna decía era que yo no tenia como mantener la niña, yo tengo una religión y teníamos que casarnos y el se alejo, cuando me cambiaron el rancho por la casa, después lo busque a el y cuando ya estaba terminando de arreglar la casa, me llego la citación, cuando paso lo del manoseo xianna fue una persona normal, ella y yo siempre chocábamos, ella se quería irse para donde su madrina, y si no se quería ir para donde mi mama, no la lleve al medico, en la escuela la pusieron con un psicóloga, yo la llevaba a un psicólogo y siempre iban a esa cita, las niñas siempre han sido como son ahorita, ellas son normales, la segunda de mis hijas tiene hiperactividad de atención, tuve que dejar de trabajar para estar pendiente de ella en la escuela, no se puede quedar quieta, ella tiene 10 años, xianna es muy rebelde y ella quiere mucho a su papa, y siempre tiene problemas por eso, la relación de ellas con el es normal, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “ella no vivía conmigo cuando me metí a vivir con ramón, ella se fue a vivir con la señora del comedor ella se llama virginia, ella le dice madrina, virginia vivía sola y me dijo que ella se quería ir a vivir con ella y que la iba a ayudar con los estudios, ella se va del rancho porque ella quería vivir con virginia, para esa época tenia 3 niñas y un varón, el varón tenia meses, nahomi tenia como 2 años y la del medio tenia 4 años, el papa se llama Rubén Dario Martínez, el se canso y se fue, xianna una vez la dejo sentada en una piedra hasta las 8 de la noche esperando un par de zapatos, y el vive en condición de calle, yo me separe de el papa de los niños y a los tres años viví con ramón, como a los 6 meses ella volvió de vivir con la madrina, ella me dijo que el la manoseo después de un mes de vivir con nosotros, no era una fiesta, estábamos era escuchando música, nadie estaba cumpliendo año, estábamos bailando y poniendo música, yo nunca hice fiesta en esa casa, ella me dijo que el la había manoseado, no recuerdo la fecha, eso fue como hace 5 años, y fui con mi hermana a poner al denuncia en la romana en el consejo de protección, mi hermana se llama nairse, ese mismo día le pregunte, esa denuncia fue un despelote y después que le dijeron que la iban a llevar a un forense ella no quería y dijo que no le había hecho nado, ella me dijo que ella estaba durmiendo y el la manoseo, ella dormía en una litera abajo, y paso en la paragua, en la madrugada, yo dormía con ramón en una habitación aparte, no tenia puertas los cuartos, el no se levanto de la cama, nosotros manteníamos relaciones sexuales todos los días, no me percate de si se paro o no de la cama, no le comente a mi hermana, mi hija le dijo a mi hermana, mi mama sabia eso que paso, después de esa denuncia nos fuimos de ahí, la denuncia si se puso pero cuando le dijeron que la iba a revisar un forense, y ella dijo que no quería y después cuando mi hermana la iba a llevar al forense mi hermana no la llevo, yo estaba trabajando, yo le pregunte porque y ella dijo que no quería a ramón, y quería sacarlo del rancho, nunca el me violento, mis hijas no me dijeron que el les haya hecho nada, el no les pegaba incluso el las defendía, si vivían encima de el y cuando el venia borracho ellas lo dejaba afuera, el bebía algunos fines de semana, no recuerdo si el estaba bebido ese día, no trabajaba cuando paso eso, yo le dije que la semana siguiente que me iban a renovar el contrato, después de que mi hija me dijo eso yo me fui para mi rancho y lo deje, el no se fue para el rancho conmigo, a los meses volvimos, siempre nos dejábamos y volvíamos, porque soy una persona desordenada y no sabia como atender la comida y a mi me gustaba trabajar y me ponía a trabajar, cuando el volvió fue a un rancho y yo me fui a ese rancho con el, ambos manteníamos el hogar, cuando formulan la denuncia el mantenía el hogar, y después nos dejamos y por nuestra religión, yo me tenia que divorciar para poder casarme con el, no somos apegadas mi hija mayor y yo, si quiero a mis hijas, no permitiría que alguien les haga daño, es todo.
De seguidas el Tribunal, acuerda que se tome la declaración como PRUEBA ANTICIPADA tal como lo solicitado por la Fiscal Del Ministerio Publico, amparada en la sentencia 1049 de la sala constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece que los jueces deben tomar declaración a los niñas, niñas y adolescentes como prueba anticipada a los fines de no revictimizar a la victima.

De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, haciendo éste pasar a la niña de 8 años de edad X. N. M. H. (Se omite la identificación de conformidad a lo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien esta acompañada por la abogada del equipo interdisciplinario Abg. Carla Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-19.516.524, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “no se porque estoy aquí, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIÓ: “si recuerdo a ramón, el vivía con mi mama, el no me hizo nada, nunca me toco, no vi si les hizo algo a mis hermanas, a mis hermanas no les ha pasado nada de eso, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “mi nombre es naomi, mi hermana se llama Xianna, ramón era mi padrastro, el se porto bien conmigo, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIÓ: “somos dos hembras y un varón, quiero a mi mama y a mis hermanos, ramón no me pego, me regalaba caramelos, íbamos a la plaza a los carritos chocones, era buen papa, mi mama cuando va para el centro me lleva, estudio 3er grado, es todo.

De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, haciendo éste pasar a la niña de 10 años de edad X. L. M. H. (Se omite la identificación de conformidad a lo establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien esta acompañada por la abogada del equipo interdisciplinario Abg. Carla Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-19.516.524, Representante legal de las victimas, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “estoy aquí para que suelten a mi padrastro, porque yo lo quiero mucho, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIÓ: “lo quiero mucho, porque el nos quiso mucho, el no me toco, mi tía me obligo a decir mentiras, mi tía Marelis, ella me obligo a decir que ramón me violo o le iba a quitar la casa a mi mama, mi mama vive con nosotros, una vez fui a la cárcel y no me dejaron entrar, es todo. La defensa manifestó no tener preguntas, al igual que la jueza del Tribunal. CESA EL INTERROGATORIO.

Seguidamente, se impone al acusado del precepto constitucional y se le cede el derecho de palabra a los fines que exponga: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “escuchada la declaración de las niñas, señala que existen unas actuaciones que son contrarias a lo que declararon las niñas, asimismo solicito que la señora mercedes y Marelis se les investigue por simulación de hecho punible, es del conocimiento del tribunal que la presunción de inocencia solicito que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, para que sea juzgado en libertad, es todo”

Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal, quien expone: “no han variado las circunstancias por la declaración de las niñas, en cuanto a la niña de 12 años, señalo que si fue tocada, se va a abrir averiguación a la madre de la niña y a la hermana de la madre de las niñas, por lo que solicito copia de las actas de prueba anticipadas, es todo”
El tribunal en cuanto a las declaraciones de la ciudadana Mercedes no es el momento oportuno de valorar la prueba y de considerar que uno de los testigos incurrieron en un delito, se ordenara a abrir la investigación, se niega la revisión de la medida toda vez que no han variado las circunstancias y de acordarla estaría dando un pronunciamiento por adelantado, es todo”.

De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.

En esa oportunidad se suspendió la continuación para el LUNES, 06 DE JULIO DE DE 2015, A LAS 10:00 AM.

En fecha LUNES 06 DE JULIO DE 2015 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:

Testimonio del ciudadano VICTOR ESCORIHUELA PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-6.313.208, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “se evaluó a una niña de 9 años de edad, cuando le realizo el examen se aprecia múltiples cicatrices generalizadas en los miembros inferiores y a nivel vagina no se consigue nada positivo, a la niña de 11 años se le realizo examen genital con resultado positivo himen anular, con desgarro completo a las 9 e incompleto a las 3 según esferas del reloj, conclusión traumatismo genital, es todo, A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “la niña de 11 años tiene himen anular incompleto en forma entrante por un objeto ya sea un dedo, un lápiz, el himen es como una malla y lo que sale es humedad por el periódico y lo liquido no rompe el himen, no se evidencia si fue una vez, esta es una lesión que ocurre una vez, desde la primera vez que entra se rompe, si le causo una desfloración lo que uno llama desgarro, no se evidenciaron mas lesiones a la niña de 11 años, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “con relación a la niña de 11 años el desgarro es antiguo, una vez que ocurre se coloca si fue reciente es porque esta sangrando, si no esta sangrando pudo haber sido cualquier día, cuando se manda una paciente a ver si fue desflorada o no, no determinamos cuanto tiempo, eso se rompe y ya, eso es producto de la introducción de un objeto extraño no especificamos que, algo penetro, no determinamos el diámetro de lo que penetro, puede ser desde un dedo a un pene, no se aprecia la profundidad por qué eso es una cavidad puede caber un pene de 10 cm. a un pene de 30 cm., eso es una cavidad, eso no se rompe limpiándose, la vulva se encuentran dos labios mayores, después se encuentran los labios menores y después esta el introito vaginal, cuando una persona evacua es por el ano, entre la vagina y el recto hay dos centímetros y son dos cavidades diferentes, en el mismo puesto que se encuentra el pene se encuentra el introito vaginal, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “en cuanto a la niña de 9 años de edad no se evidencio lesiones, pero cuando una persona frota la vagina, no hay lesión en el himen, pero se observa en la zona, pero en este caso no se evidencio ninguna lesión, en cuanto a la niña de 11 años se evidencio un desgarro a las 3 y a las 9, según las agujas del reloj, si esa niña tiene otra relación sexual puede terminar de rasgarse en otra zona, si se introdujo un objeto se evidencia la lesión, para causar un desgarro debió haberse la introducción de un objeto, en este caso hubo la introducción de un objeto, es todo.

De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.

En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES, 09 DE JULIO DE DE 2015, A LAS 09:30 AM.

En fecha JUEVES, 09 DE JULIO DE DE 2015 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:

Testimonio del ciudadano ANDRÉS JUVENAL MICHELENA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.763.454, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “con respecto a la experticia reconozco el contenido y firma de la misma, se le hizo experticia vagino rectal a escolar de 7 años de edad, se realizo la experticia en fecha 22-01-2014, en los genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad, himen anular de bordes lisos sin lesiones, ano rectal pliegues réctales conservados, esfínter tónico sin lesiones, en conclusiones se evidencia vaginal sin desfloración y ano rectal sin lesiones, aquí se anoto una acotación debido a que la paciente presentaba escabiosis en la parte genital y en el cuerpo, es todo, A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “la niña tiene desfloración negativa, a nivel rectal y vaginal, se evidencio una escabiosis que puede ser por virus, bacterias y puede ser por falta de higiene personal, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “la escabiosis se puede dar por una falta de higiene, que puede ser hongos, virus o bacterias, de haber conseguido algo se deja constancia, el resultado a nivel vaginal y ano-rectal fue negativo, es todo. NO HAY PREGUNTAS POR PARTE DE LA JUEZA. CESA EL INTERROGATORIO.

De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, haciendo éste pasar a MARIELA DEL VALLE RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.275.146, Psicóloga Clínica adscrito al Equipo Interdisciplinario de los tribunales de Violencias contra la Mujer del estado Aragua, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso: “en relación a las niñas de 7, 9 y 11 años se evaluaron el 29-10-2014 y el 30-10-2014, las cuales fueron presentadas en la compañía de su madre, en la victima N°1 de 6 años de edad, se observo en actitud tranquila, expresión facial inexpresiva. Poca conversadora, tímida, orientada en tiempo espacio y persona. No presento alteración en la atención memoria, conciencia lucida, sentido común conservado, pensamiento coherente. Percepción dentro de los límites normales. Para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron los siguientes: indicadores de inmadurez, inseguridad, introversión, deseo de protección, emotivo siendo alguna de estas características propias de su proceso evolutivo. En relación a la victima Nº 2 de 8 años de edad, se noto actitud calmada. Expresión facial tranquila, poca conversadora, tímida, orientada en tiempo espacio y persona. No presento alteración en la atención memoria, conciencia lucida, sentido común conservado, pensamiento coherente. . Percepción dentro de los límites normales. Para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron los siguientes: indicadores de retraimiento. Inhibición, timidez, torpeza, falta de defensa, ansiedad, sensibilidad, infantilismo, dificultad de adaptación siendo alguna de estas características propias de su proceso evolutivo. En relación a la victima N° 3 de 12 años de edad de actitud calmada y evasiva, expresión facial inexpresiva, postura intranquila (constantes movimientos en la silla que se encontraba sentada. Desgano (cabe resaltar que en la realización de Las pruebas se mantuvo recostada sobre el escritorio). Poca conversadora, no mantuvo contacto visual durante la entrevista, orientada en tiempo, espacio y persona. Presenta dificulta, alteración de la atención, memoria sin alteración, retraída, sentido común conservado. Pensamiento coherente, percepción dentro de los limites normales, para el momento de la evaluación y entrevista los resultados obtenidos fueron los siguientes: indicadores de evasión, introversión, alejamiento emocional, desconfiada, poco sensibilidad m distante, fría, labilidad afectiva (superficialidad en las experiencias emocionales) carencias afectivas, temor a las relaciones interpersonales, incapacidad para mantener catexias constantes con adecuados objetos del medio, actitud defensiva, persistente, alto monto de ansiedad, hipersensibilidad o necesidad de librarse rápidamente de la situación, falta de normas, irritable, gran cantidad de acting out (incapacidad para controlar las frustraciones e impulsos) inestabilidad emocional por traumas vividos en el pasado, torpeza en la forma de pensar, indicadores de dificultas en el aprendizaje, indicadores de organicidad y psicosis. En cuanto a la victima Nº 4 de 9 años de edad, se noto actitud calmada. Expresión facial tranquila, poca conversadora, tímida, orientada en tiempo espacio y persona. No presento alteración en la atención memoria, conciencia lucida, sentido común conservado, pensamiento coherente. . Percepción dentro de los límites normales. Para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron los siguientes: tensión, ansiedad encubierta, falta de defensas, inseguridad, emotividad, torpeza, terca, fallas en la voluntad, falta de disciplina metal, inmadurez, siendo alguna de estas características propias de su proceso evolutivo. En cuanto a victima Nº 3 de 13 años de edad, se concluye que para el omento de la evaluación psicológica se aprecian indicadores de ansiedad, evasión, introversión, alejamiento emocional, superficialidad en las experiencia emocionales, temor a las relaciones interpersonales, actitud defensiva, falta de normas, irritable, incapacidad para controlar las frustraciones e impulsos, inestabilidad emocional por traumas vividos en el pasado, torpeza en la forma de pensar, indicadores de dificultad en el aprendizaje por lo que se recomienda psicoterapia para el control y manejo asertivo de las emociones, preservar las medidas de protección y seguridad, psicoterapia familiar, evaluaciones neurológicas, evaluaciones psiquiatricas, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “antes de la evaluación las victimas le hicimos contención, hablamos con ellas, tenían mucho miedo de lo que le podía pasar a la mama, se manifestó una situación con la madre ese día, manifestaron muchas cosas donde se contradijeron en ese momento, se aplicaron las pruebas psicológicas: prueba proyectiva figura humana bajo la lluvia (FHBLL), prueba proyectiva figura humana, test guestaltico vasomotor Bender.- KOPPITZ, prueba proyectiva test del árbol. Prueba proyectiva de la casa. Bender mide la organicidad o psicosis, arroja indicadores para eso se manda la evaluación psiquiatrica, la psicosis es un trastorno para eso debe realizar algunas pruebas para saber el tipo de psicosis, esa psicosis puede ser algo que se desarrolla por las vivencias en el pasado o por antecedentes familiares, la victima manifestaron la situación que estaban viviendo con al padrastro y la mama, la entrevista fue una por una y manifestaron cosas, pero llego un momento que decían eso es mentira y la otra decía que eso era verdad, se contradecía las mas grandes la de 12 y la de 9 años, el Dr. Joel fue el que le hizo el triaje, en la contención fue que ellas manifestaron eso, el psiquiatra realizo el triaje, la contención es el día que las niñas pasan la situación con la madre que la detiene, la calmamos en el equipo, no remitimos lo que dice la contención para que las niñas puedan declarar en la audiencia, para bajar los niveles de ansiedad en ese momento, puede haber indicadores de algo vivido no necesariamente de un abuso sexual, el abuso sexual puede ser una situación traumática, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “trauma es una situación vivida por esa persona, cuando hay contradicción se evidencia en el informe, en este caso no hubo contradicción, objeción por parte de la fiscal del Ministerio Publico ya que la psicóloga hablo d e una contención, se declara sin lugar la objeción, en la contención las victimas 3 y 4 cuando hacen la contradicción sacamos a una de las niñas y quedo una sola en la oficina, y uno le dice lo que dijo la otra y lo desmiente, eso era por lo de su mama, ellas empezaron a hablar y se decían como el a ti te sentaba en las piernas y la otra decía el a ti te besaba en la boca, las contradicciones eran para defender a su madre, ellas vieron cuando se llevaron detenida a su mama, para todo niño eso es traumático, la desconfianza es algo de su propia etapa evolutiva, puede desconfiar en todos los aspectos si puede tener desconfianza al hoy acusado, es normal que en cada entrevista los niños tengan desconfianza, hasta uno mismo en una entrevista puede tener desconfianza, miedo, inseguridad, es todo. A PREGUNTAS DE LA CODEFENSA, RESPONDIO: “una situación vivida causa un trauma, en este caso puede ser por abuso sexual, por la muerte de un familiar, un secuestro, la fiscal me pregunto si podía ser por abuso sexual y le dije que si podría ser, la certeza de la evaluación que se le realizo a la niña es de 95% por cuanto se aplican pruebas reconocidas a nivel nacional, la figura bajo la lluvia, figura humana, Bender son especialistas en la materia Freud, Vandura y esta comprobado científicamente, puede influir el ambiente donde se desenvuelven, la conducta de las niñas es inestable, podría haber manipulación, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “la Lic. Maria Lucia y yo hicimos la contención, en esa oportunidad estuvieron al niña de 12 y la niña de 9 años, ellas llegaron se pusieron a llorar, que su mama la iban a detener por algo que dijeron de su padrastro, las niñas dijeron que el nos tocaba y la otra niña decía que era mentira, sacamos a una de las niñas y una dijo que su padrastro la tocaba, le daba besitos en la boca, eso lo manifestó la de 12, después entro la de 9, ella dijo que ella decía que yo me sentaba en las piernas de el padrastro y la de 9 dijo ah si ella se da besos en la boca con el, y la otra le decía si tu te le sientas en las piernas y el te empieza a tocar, esa contradicción no es propia de niñas, ellas están en su etapa evolutiva, y no tienen esa capacidad de que yo te dije a ti que dijeras esto y me estas traicionando, ellas pensaron que dijeron lo que no tenían que decir, la otra niña en su inocencia dijo su verdad, eso es propio de niña en su etapa evolutiva, tenían mucho miedo por la detención de su mama, y todo niño cuando ve que están esposando a la madre van a tener evasión, van a mentir y van a ocultar cosas para no hacerle daño a su madre, la mama puede ser mala madre pero es la mama que las cuida y vive con ellas, en el triaje la niña de 9 años relato que Ramón La Cruz, estando borracho mi mama me encerraba en el cuarto, yo no le abría la puerta, ,e montaba ajuro en la moto, Ramón La Cruz no me hizo nada. Por Cuanto la niña de 12 años relato Ramón la Cruz me toco la parte de abajo con la mano, una sola vez, yo llame a mi mami y no se levanto. Eso fue de noche él estaba bebido. La niña de 7 años relato: Ramón La Cruz no me hizo nada. A veces me pego porque nosotros no nos levantábamos. El niño de 6 años relatos: Ramón no me hizo nada. Puede una niña de 8, 9, 12 años pueden ser manipuladas, por las personas que tienen alrededor, por la persona que la cuida, le da afectividad, no se evidencio que estuvieran mintiendo, se encontró organicidad que se refiere al funcionamiento mental, una psicosis es un trastorno que lleva a la persona a que este inestable emocionalmente, tenga traumas, en su desarrollo va a tener traumas y va a traer consecuencia en su vida personal, es un daño cerebral que se debería mandar una evaluación neurológica, esa psicosis depende del trastorno puede llevarla a mentir, el hecho que se vaya su papa de la casa es un trastorno por esa situación vivida, le puede generar esa estabilidad y eso se puede transformar en trastorno, eso no la lleva a inventar cosas, alejamiento emocional es evadir sentimientos, pensamientos ocasionados por una situación, por un trauma vividos, no hay normas en su vinculo familiar, irritable es propia de su edad evolutiva, esta entrando en la adolescencia, no tiene la capacidad para enfrentar una situación vivida, tiene apenas 12 años, tiene una estabilidad emocional por situaciones vividas en el pasado, pudo haber sido por abuso sexual, por el abandono del padre, por el hecho de no vivir con su madre, por el hecho de que su madre no le creyera, tiene dificultad en el aprendizaje, lo determina el test de Bender y por eso se recomienda evaluación psiquiátrica, no se relaciona con que sea una persona manipulable, en relación a la victima 3 no se evidencio un trastorno, no se puede determinar si una persona esta mintiendo o no, eso va a depender de los test y el verbatu, como ya había hablado con ellas en la contención ya yo sabia y no quería revictimizar, si hubo consistencia en el verbatu y las evaluaciones aplicadas, tenían mucho miedo para el día de la evaluación, los test miden organicidad, problemas de aprendizaje, niveles de adicción y rasgos de personalidad, es todo. CESA EL INTERROGATORIO.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: esta defensa hace unas observaciones y como hay contradicción en las respuestas de la psicólogo, solicito una nueva prueba la evaluación psicológica y psiquiatrica a la victima por el psicólogo forense, el Ministerio Publico ha debido como poseedor de la carga de la prueba, no comparto algunos planteamientos de la psicóloga, en el caso de la victima 3 no esta conforme esta defensa en determinar si la victima esta mintiendo o no, y la victima señalo una persona que no recuerda su nombre, es todo.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Codefensa, quien expuso: “vista la declaración de la psicóloga esta defensa se opone e impugna lo planteado por el Tribunal, invocando los derechos y garantías procesales y en relación al articulo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a este Tribunal que sea incorporado una nueva prueba para determinar lo argumentado de la Dra. Presente en sala y demostrar a este digno tribunal la transparencia en este proceso, si bien es cierto se busca la objetividad de la verdad verdadera, aquí no se requiere medir fuerza en la defensa si no resguardar la integridad de mi patrocinado y ser objetivo en cuanto a una victima que señala en sala la inocencia de mi patrocinado, solicito la prueba para la niña numero 3 y victima 4, evaluación psicológica y psiquiatrica, es todo.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “esta representante fiscal se opone por cuanto debieron haberlo solicitado en su oportunidad, aquí vino la psicóloga a declarar en relación a la evaluación y son órganos auxiliares de los tribunales, si bien es cierto que la niña de 12 años señalo que había otra persona implicada el Ministerio Público solicito copia certificada de la prueba anticipada, es todo”

EL TRIBUNAL: entiende que de dichas solicitudes devienen la evaluación psicológica y psiquiatrica a la victima de 12 años, prueba que solicitan en relación a la búsqueda de la verdad, considera esta juzgadora que aun nos encontramos en una fase de evacuación de testigos y expertos, ya llegara la fase en que las partes expongan sus conclusiones, este Tribunal quiere recalcar a las partes el equipo interdisciplinario es un órgano independiente y autónomo que establece el articulo 125 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual se le atribuye: emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia, a través de medidas cautelares especificas, intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales realizando experticias mediante informes técnicos integrales, brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares, asesorar al juez o jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su grado de madurez, entre otras por lo que tuvimos a la psicólogo quien realmente practico evaluación a la victima, por lo que considera esta juzgadora que no cumple con los requisitos del articulo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en las recomendaciones se evidencia que remitieron a la victima a evaluación psiquiatrica y no hay resultado, por lo que se ordena la evaluación psiquiatrica por el psiquiatra forense por el CICPC a la adolescente de 12 años, no se acuerda la evaluación psicológica.

De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.

En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES, 16 DE JULIO DE DE 2015, A LAS 09:30 AM.

En fecha JUEVES, 16 DE JULIO DE DE 2015 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, manifestando el mismo que no. Por lo que se evidencia en el expediente que consta resultas de notificación a los funcionarios actuantes WUTHEMBERS PACHECO y STIVENSON GALINDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación villa de cura, estado Aragua, y no comparecieron el día de hoy, se ordena librar mandato de conducción a los mismos de conformidad a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se ordena oficiar al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, estado Aragua, servicio de psiquiatría a los fines que una vez que realicen evaluación psiquiatrita a la victima remitan con carácter de urgencia los resultados para ser incorporados en el presente juicio.

De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.
En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES, 23 DE JULIO DE DE 2015, A LAS 09:30 AM.

En fecha JUEVES, 23 DE JULIO DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, en el cual este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 0522, efectuada por el Medico Forense Dr. Víctor Escorihuela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense, de fecha 17.01.2014, practicada a la niña victima en el presente asunto. Dicha experticia riela al folio 26 de la pieza I de las presentes actuaciones, y entre otras cosas señala: “… Fecha de experticia: 17.01.2014. Fecha del suceso: 2011. 1.- Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad. Himen anular sin desgarro. 2.- Ano rectal: esfínter normo tónicos y pliegues conservados. 3.- Al examen físico se aprecia múltiples cicatrices generalizadas en miembro superior e inferior”. Se deja constancia que se hizo lectura del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.

En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES, 29 DE JULIO DE DE 2015, A LAS 09:30 AM.

En fecha JUEVES, 29 DE JULIO DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, en el cual este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Inspección Técnica Policial Nº 2644, suscrita por el Detective WUTHEMBERS PACHECO, adscrito al C.I.C.P.C SUB. DELEGACIÓN VILLA DE CURA, procedente de la dirección; Sector JOSÉ FÉLIX RIVAS, CALLE NUMERO 07, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, a continuación… Dicho reconocimiento del sitio de suceso fue efectuado hoy a las 11:35 horas, para el momento de efectuar dicha inspección técnica policial observándose de un sitio de suceso abierto de iluminación natural abundante, temperatura ambiente fresca, correspondiente a un tramo de una vía publica, la cual se ubica en la dirección arriba citada, elaborada en el suelo natural una vez en el precipitado lugar se procede hacer uso de un instrumento de los denominados (brújula), la cual es utilizado para orientar el sentido cardinal, confirmando que dicho tramo se encuentra orientado en sentido Este Oeste y viceversa, destinado para el libre transito vehicular, desprovista de brocales y aceras para el paso peatonal, se visualizan postes de alumbrado públicos y de ambos lados viviendas rurales, para el momento se utilizo la técnica “LINEAL” y el método de búsqueda numero 1, para la ayuda del esclarecimiento del caso, no visualizando algún otro elemento de interés criminalístico, por cuanto se tomo como punto de referencia frente a la casa signada con el numero 116. Es todo cuanto tenemos que informar el respecto y de esta forma concluimos.” Se deja constancia que se hizo lectura del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.

En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MIÉRCOLES, 05 DE AGOSTO DE DE 2015, A LAS 09:30 AM.

En fecha MIÉRCOLES, 05 DE AGOSTO DE DE 2015 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:

Testimonio del ciudadano ROBERTO GUAICAIPURO MOY BOSCAN. Titular de la Cedula de Identidad N° 7.178.156. Medico Psiquiatra Medico Forense Adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA CIENTÍFICAS Y FORENSE (S.E.N.A.M.C.F), quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso: “Bueno yo practique el examen junto a la mama por la edad de la niña que en su oportunidad tenia doce (12) años, realmente en la experticia en analgesis con recopilación de datos clínicos, la historia psiquiátrica, y toda la evaluación de la evaluada, no presenta daños ni signos de enfermedad mental, si no hay correlación en lo que sucedió no fue un trauma hubiese sido algo traumático, pero no se evidencio en el exámenes mental. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿Que tipo de métodos utilizo para la evaluación? R. analgesis y examen mental ¿Cuántos años tiene de graduado? R. Tengo 23 años de graduado ¿En el C.I.C.P.C. con las experiencias se denotan ese evento conducen a dejar un daño psíquico a las personas? No siempre. En este caso no se vio afectada mentalmente. ¿A través de los métodos se puede evidenciar ansiedad? R. Lo hubiese colocado en el informe, y no hubo ningún trauma. ¿Que quiere decir que el echo no esta acorde con lo que refiere la victima eso se ve reflejado en el psiquis? R. Es normal ¿la mayoría de los casos deja secuela? R. Si pero cuando hay violación. ¿Y si hay violación existe un trauma? R. existe la negación y la persona por mas rechazo no deja de sentir también existe contradicción, y en el caso de la joven no hay hecho como ese. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿Ratifica usted su firma en la experticia? Si ¿Los hechos que señala están relacionado? R. solo señala que fue abusada por su padrastro ¿Qué significa el complejo de Edipo? se refiere al agregado complejo de emociones y sentimientos infantiles caracterizados por la presencia simultánea y ambivalente de deseos amorosos y hostiles hacia los progenitores. Que solo se produce en la etapa del desarrollo es simplemente una parte evolutiva mientras pasa por esa evoluciona hasta donde se transforma en la niña o niño, y ya no lo sienten cuando se desarrolla la exogamia de lazos afectivos de unión que no tiene la misma sangre y cuando existen traumas por incesto, ahí si es por que la figura paterna ah violentado por maltrato. ¿Dentro de la evaluación menciona que es su padrastro? Si ¿La evaluación no esta relacionado con lo que paso? R. La niña no muestra afecto de angustia, no refleja sentimientos de vergüenza, ni de tristeza, y eso ocurrió cuando ella tenia 4 años, bastante tiempo después que yo hago la evaluación, al momento de la evaluación es diferente a como se percibe un acto de abuso si hubiese sido a esta edad de 12 años de edad, es mas presente a lo mejor lo que sintió como parte del cariño que le podría brindar el padre, ello no manifestó lo que ocurrió, la abuela la lleva al medico forense al parecer no hubo violación sino actos lascivos. ¿Si hubo algún registro del medico forense donde hubo ruptura del himen? que tan objetiva? Objeción. Solicitada por el fiscal Reformule la pregunte. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa ¿Ella tiene capacidad de discernimiento al momento de la evaluación? ¿Y en la conciencia podría inventar un hecho? R. ella no invento nada, y no me meto con asuntos desde el punto de vista legal. ¿Yo le pregunto a lo sucedido? R. ella cuenta que cuando tenía tal edad mi padrastro me toco las partes, eso fue lo que refirió. Ella no me dio detalles de cómo le tocaron las partes y no lo hago para no traumatizarla. ¿En este caso no presenta trauma? R. Existen tres conductas en los niños cuando son abusados 1. Guardan silencio por las amenazas de los abusadores 2.callar el hecho por que los hechos siguieron ocurriendo varias ocasiones existiendo placer del niño o niña y siente placer y no siente la necesidad de acusar 3. Denunciar el hecho. ¿Esto al momento de los hechos de abuso para ese momento de la experticia ella en que categoría entra? R. En la categoría en la cual no le gusta lo que le paso ya que se lo manifestó a la abuela ¿lo que me quiere decir existió abuso? Objeción. Por parte de la Fiscalía. Existen tres conductas la niña recibió placer y no lo manifiesta. No tiene patología. Cesan las preguntas A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿Que recuerda usted de los hechos? R. eso q no lo narro ni llorando, q fue lo que paso y tiene motivo de referencia. Yo estaba en mi casa cuando mi padrastro me toco cuando tenia 9 años ¿usted habla de que no observa daños psiquiátricos de hechos o nacimientos?¿Un hecho como el abuso puede llegar a desencadenar algún tipo disfunción mental como que tipo? R. generando conductas oposicionistas negativista al extremo del inicio de un trastorno de personalidad al momento de desarrollo, hay muchos niños que son avisados que cuando son adultos presentan trastornos histriónicos de la personalidad ¿Usted menciona dentro del examen mental oposicionista de poco expresión? siempre le lleva la contraria. ¿Es Mitómana O Fantasiosa? lo hubiese colocado hubiese comenzado con una conducta falsa son niñas que ya empiezan a mentir pero no lo observe en ella. ¿Existió fabulación o estrés postraumático? R. estuviese aislada o distraída ¿si el hecho ocurrió después de tanto tiempo pueden desaparecer los síntomas? si lo manifiesta como un trastorno y estrés agudo hasta una semana después de haberle ocurrido según lo que aparece en el manual. ¿El hecho da para que este separada del medio? R. la favorece por que también ordeno que la tenga alejada del agresor. ¿Vista la edad es posible que no haya causado afectación por la edad? R. la única afectación a los nueve (09) años que se le despierta en ellos una especie de sexualidad anticipada, en Francia no se estilan como parte de evaluación de lo ocurrido, la ley de Francia no tocan al niño, para que no tenga traumas y ningún trauma y ningún factor que les este recordando el día que fueron abusados y que sus partes fueron tocadas. ¿La observo congruente en lo que dijo? R. si y estaba clara siempre. Fue conteste. Si que hace 4 años mi padrastro me toco mis partes es todo. CESAN LAS PREGUNTAS.

De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.

En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MIÉRCOLES, 12 DE AGOSTO DE DE 2015, A LAS 09:00 AM.

En fecha MIÉRCOLES 12 DE AGOSTO DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, en el cual este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en INFORME PSICOLÓGICO de fecha , suscrita por el LIC. MARIELA RUIZ, adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua., que refiere que “Se trata de cuatro (04) Niños, VICTIMA N° 1. Niño de 6 años de edad. Nacido en Villa de Cura Estado Aragua; de procedencia local. Quien se presenta a la entrevista por cursar en condición de victima del delito: Abuso sexual a niña .Se Presenta para la entrevista acompañado por su madre. En cuanto a su higiene se aprecio limpio y ordenado. Actitud tranquila. Expresión facial inexpresiva. Poco conversador. Tímido, Orientado en tiempo, espacio y persona. No presenta alteración en la atención y memoria. Conciencia lucida. Sentido común conservado. Pensamiento coherente. Percepción dentro de los límites normales. Para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron los siguientes: indicadores de inmadurez, inseguridad, introversión, deseo de protección, emotivo, (algunas de estas características son propias de su proceso evolutivo).se encuentra en su proceso de enseñanza y aprendizaje. VICTIMA N°2. Niña de 8 años de edad. Nacida en Villa de Cura Estado Aragua; de procedencia local. Quien se presenta a la entrevista por cursar en condición de victima del delito: Abuso sexual a niña. Se Presenta para la entrevista acompañada por su madre. En cuanto a su higiene se aprecio limpia y ordenada. Actitud calmada. Expresión facial tranquila. Poco conversadora. Orientado en tiempo, espacio y persona. No presenta alteración en la atención y memoria. Conciencia lucida. Sentido común conservado. Pensamiento coherente. Percepción dentro de los límites normales. Para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron los siguientes: indicadores de retraimiento, inhibición, timidez, torpeza, falta de defensas, ansiedad, sensible, infantilismo, dificultad de adaptación, (algunas de estas características son propias de su proceso evolutivo). indicadores de dificultad en el aprendizaje. VICTIMA N°3. Niña de 12 años de edad, Nacida en Villa de Cura Estado Aragua; de procedencia local. Quien se presenta a la entrevista por cursar en condición de victima del delito: Abuso sexual a niña. Se Presenta para la entrevista acompañada por su madre. En cuanto a su higiene se aprecio limpia y ordenada. Actitud calmada y evasiva. Expresión facial inexpresiva. Postura intranquila (constantes movimientos en la silla que se encontraba sentada). Desgano (Cabe resaltar que en la realización de las pruebas se mantuvo recostada sobre el escritorio) Poco conversadora. No mantuvo contacto visual durante la entrevista. Orientada en tiempo, espacio y persona. Presenta dificultad alteración en la atención. Memoria sin alteración. Retraída. Sentido común conservado. Pensamiento coherente. Percepción dentro de los límites normales. Para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron los siguientes: indicadores de evasión, introversión, alejamiento emocional, desconfiada, poca sensibilidad, distante, fría, labilidad afectiva, (superficialidad en las experiencias emocionales). carencias afectivas, temor a las relaciones interpersonales, desadapatacion, incapacidad para mantener catexias constantes con adecuados objetos del medio ,actitud defensiva, persistente, alto monto de ansiedad, hipersensibilidad o necesidad de liberarse rápidamente de la situación, falta de normas, irritable, gran cantidad de acting out(incapacidad para controlar las frustraciones e impulsos) inestabilidad emocional por traumas vividos en el pasado, toperza en la forma de pensar, indicadores de dificultad en el aprendizaje, , indicadores de organicidad y/o psicosis. VICTIMA N°4. Niña de 9 años de edad, Nacida en Villa de Cura Estado Aragua; de procedencia local. Quien se presenta a la entrevista por cursar en condición de victima del delito: Abuso sexual a niña. Se Presenta para la entrevista acompañada por su madre. En cuanto a su higiene se aprecio limpia y ordenada. Actitud calmada. Expresión facial tranquila. Poco conversadora. Orientada en tiempo, espacio y persona. No presenta alteración en la atención y memoria. Conciencia lucida. Sentido común conservado. Pensamiento coherente. Percepción dentro de los límites normales. Para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron los siguientes: tensión, ansiedad encubierta, falta de defensas, inseguridad, emotividad, torpeza, terca, fallas en la voluntad, falta de disciplina mental inmadurez, (algunas de estas características son propias de su proceso evolutivo), indicadores de dificultad en el desarrollo y aprendizaje. VI.- METODOLOGÍA / INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA EMPLEADOS. Protocolo de Evaluación Psicológica aplicación de Pruebas Psicológicas *Prueba Proyectiva Figura humana bajo la Lluvia (FHBLL). * Prueba Proyectiva Figura humana. * Test Guestáltico visomotor Bender – koppitz. * Prueba Proyectiva Test del Árbol.* Prueba Proyectiva de la Casa. VII.- ACCIONES IMPLEMENTADAS. 1.-Se orienta a la representante en cuanto a Violencia de Género. 2.- Se orienta a la representante legal en cuanto al proceso legal. VIII.- SUGERENCIAS / RECOMENDACIONES. 1-Psicoterapia para el control y manejo asertivo de las emociones.2-Preservar las medidas de protección y seguridad. 3-Psicoterapia familiar. 4-Evaluaciones neurológicas 5- Evaluaciones psiquiatricas para la victima Nº 3 por los indicadores encontrados. IX.- CONCLUSIONES. Victima Nº 1 Para el momento de la evaluación psicológica se pudo apreciar indicadores de inmadurez, inseguridad, timidez, sensibilidad, algunas de estas características son propias de su proceso evolutivo. Victima Nº 2. Para el momento de la evaluación psicológica Se pueden apreciar indicadores de dificultad de adaptación, sensibilidad, timidez ansiedad, indicadores de dificultad en el aprendizaje. Victima Nº 3 Para el momento de la evaluación psicológica se aprecian indicadores de ansiedad, evasión, introversión, alejamiento emocional, (superficialidad en las experiencias emocionales). Temor a las relaciones interpersonales, actitud defensiva, falta de normas, irritable, incapacidad para controlar las frustraciones e impulsos, inestabilidad emocional por traumas vividos en el pasado, torpeza en la forma de pensar, indicadores de dificultad en el aprendizaje, indicadores de organicidad y/o psicosis. Victima Nº 4 Para el momento de la evaluación psicológica se puede apreciar indicadores de tensión, ansiedad, inseguridad, emotividad, fallas en la voluntad, inmadurez, indicadores de dificultad en el desarrollo y aprendizaje.” Se deja constancia que se hizo lectura del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.

En esa oportunidad se suspendió la continuación para el VIERNES, 14 DE AGOSTO DE DE 2015, A LAS 09:00 AM.

En fecha VIERNES, 14 DE AGOSTO DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, en el cual este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL de fecha 11-02-2014, suscrito por el DETECTIVE. WUTHEMBER GALINDO, y el INVESTIGADOR STIVENSON GALINDO, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Villa de Cura, que refiere que “ En esta misma fecha, siendo las 17:10 horas, encontrándome en las instalaciones de este despacho, luego de haber conformado comisión integrada por mi persona. DETECTIVE WUTHEMBER PACHECO, adscrito al área de técnica policial y el investigador DETECTIVE STIVENSON GALINDO, ambos adscritos a esta oficina, procedentes de la dirección; SECTOR JOSÉ FÉLIX RIBAS URBANIZACIÓN MATA DE CAFÉ, CALLE 07, CASA NUMERO 06, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA: lugar donde se cometió un hecho punible perseguible de OFICIO, cuya acción penal se encuentra prescrita, como lo es uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores. Lugar donde se acordó efectuar inspección técnica policial de conformidad con lo establecido en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los artículos 41°, 51° ordinal 5to de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió a realizar reconocimiento legal planificado y coordinado con el funcionario Detective Stivenson Galindo, investigador del caso que nos atañe, con la finalidad de encontrar pruebas materiales o testigos del delito investigado. Dicho reconocimiento del sitio de suceso fue efectuado hoy a las 09:00 horas, de la mañana para el momento de efectuar dicha inspección técnica policial observándose de un sitio de suceso cerrado de iluminación natural abundante, temperatura ambiente fresca, correspondiente a una vivienda rural de uso familiar elaborado en bloques de cemento revestida de color blanco, como medio presenta una puerta del tipo batiente elaborada en lamina metálica de color blanco, con sistema de seguridad tipo fija no presentando signos de violencia, al trasponer la misma se observa un espacio físico de forma rectangular que funge como sala – comedor, a su lado izquierdo con respecto a la entrada principal se visualizan tres habitaciones, al final de la vivienda se observa cocina- baño, con enseres acode al lugar, para el momento se utilizo la técnica “cuadrante” y el método de búsqueda numero 1,4, para la ayuda del esclarecimiento del caso no ubicado algún otro elemento de interés criminalístico. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos.” Se deja constancia que se hizo lectura del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando lo siguiente “No deseo declarar, es todo”.

En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MIÉRCOLES, 20 DE AGOSTO DE DE 2015, A LAS 09:00 AM.

En fecha 20.08. 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, en el cual este tribunal. De conformidad a lo previsto en el articulo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes un posible cambio de calificación en cuanto a los hechos atribuidos en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, ello en referencia a la niña X. B. M. H, ya que considera este Tribunal que pudiéramos estar ante el tipo penal de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y no con penetración como lo manifestó la representante del Ministerio Público al momento de hacer sus alegatos de apertura, en tal sentido tal como lo ha señalado la norma, se le cede el derecho de palabra al representante de la vindicta publica a los fines que manifieste si desea promover algún medio de prueba nuevo con relación a la advertencia hecha o si por el contrario va requerir el lapso establecido en la ley para ello, cediéndole el derecho de palabra y expone: “El Ministerio Público, escuchado lo advertido por el Tribunal al cual considero, legalista y garante de las normas, considera que no va a hacer uso de dicho lapso, toda vez que considera demostrado el tipo penal que a todas luces a advertido el Tribunal, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Doctora esta representación de la defensa no va a promover ninguna prueba con respecto a la advertencia hecha por usted el día de hoy, porque le reitero que estamos convencidos de la inocencia de nuestro patrocinado, es por lo que esta defensa le va a solicitar muy respetuosamente, el día de hoy se concluya el presente juica ya que no queda medio de prueba y ante la renuncia directa de esta defensa del lapso establecido en la ley para la promoción de esas nuevas pruebas, pedimos las conclusiones sean el día de hoy, es todo” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado, una vez impuesto de la advertencia así como de los derechos atribuidos al mismo, quien manifestó: ratifico mi inocencia, y me adhiero a lo que sabiamente dijo mi defensa, con las pruebas que usted escucho aquí quedo mas que comprobada mi inocencia y que no es como el fiscal dice que yo violentaba vaginalmente a esa niña, le pido señora jueza que esto termine el día de hoy, es todo” Escuchado lo manifestado por las partes, quien fueron advertidos el día de hoy del posible cambio de calificación, quienes a viva voz manifestaron no querer hacer uso del lapso de promoción de pruebas, es por lo que quien aquí decide visto y revisado el presente asunto observa que se hizo lo concerniente para la ubicación y comparecencia de los funcionarios Wuthember Pacheco, y Stivenson Galindo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben acta de inspección técnica N° 2644 y 2636, de fechas 13.02.2014 y 11.02.2014, así como acta de investigación, sin embargo a los fines de dar celeridad al presente juicio, siendo agotada incluso la fuerza publica conforme a lo establecido en el articulo 340 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, procede este tribunal a prescindir de las declaraciones de dichos funcionarios, toda vez que fue imposible su comparecencia al debate oral y privado. De la misma manera, se procede a incorporar las pruebas documentales, constituidas por: 1.- ACTAS DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS N° 011-14, de la cual se desprende: “denunciante y/o solicitante: Londaes Flores Mercedes Cecilia. denuncia y/o petición: actos nocivos contra de sus nietos de remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, niño, niña o adolescente: Siannah, Siannibeth Y Sianyerin Martínez Hernández de 11, 09 y 07 años. Denunciado y/o solicitado: Hernández Londres, Assak Maria Y Ramón José La Cruz. Fecha de entrada: 13 d enero de 2014. -denunciante: Landaez Flores, Mercedes Cecilia. C.I: 6.521.656, sexo: femenino. Edad: 53, Estado civil: soltera. Relación con la victima: abuela materna. Telf.: 0414-456.52.72. Dirección completa: calle principal la parroquia #05 mata de café. Hechos que se denuncia: los hechos detallados en declaraciones posteriores de folio, el caso fue tomado inicialmente en la defensora municipal del niño, niña y adolescentes. Se deja constancia que se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal. Asimismo, se procede a incorporar ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 11.02.2014, suscrito por los funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente: “Villa de Cura, 11 de febrero del año 2014. en esta misma fecha siendo las 17:10 horas, compareció por este despacho: el funcionario detective Stivenson Galindo credencial 34.097, adscrito al departamento de investigaciones de esta sub.-delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153, 266 y 285 de Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 ordinal 1° de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el n° k-14-0081-00242, iniciado por ante este despacho por uno de los delitos previsto y sancionado en la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, me traslade en compañía del funcionario detective Wuthembers Pacheco, (técnico de guardia), en la unidad Hilux, de color blanco, sin placas, hacia el sector José Félix Rivas, calle 7, casa 07, Villa de Cura estado Aragua. a fin de realizar la primeras diligencias urgente y necesarias en torno a la averiguación que nos atañe, así como ubicar, identificar y citar al ciudadano que figura como investigado en la presente averiguación, una vez allí, procedí a tocar la puerta del inmueble, siendo recibido por una persona de sexo femenino, a quien me le identifique como funcionario de este cuerpo detectivesco, e impuso el motivo de nuestra presencia, manifestando ser madre de la presuntas victimas y esposo de la persona requerida por la comisión policial, identificándose como Hernández Landaez Nassak Maria, venezolana, natural de Villa De Cura estado Aragua, nacida el día 17-12-82, de 31 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección ante mencionada, titular de la cedula de identidad v- 15.601.195, permitiéndonos el acceso a su vivienda, siendo las 16:30 horas, el funcionario técnico de guardia aprecio acordar el lugar, y realizar la respectiva inspección técnica policial, la cual es consignada mediante la presente acta, en vista de que el ciudadano Ramón José De La Cruz, no se encontraba en la residencia, le hice entrega de la respectiva boleta de citación, a fin a fin de que ambos compadezcan el día 13-02-14, a las 8:30 horas, a la sede de este sub. Delegación, siendo recibida sin problemas alguno, luego se realizo un recorrido en las adyacencias del lugar en busca de personas con conocimientos del hecho que se investiga siendo la misma infructuosa, en virtud de lo antes expuesto. Procedimos a retornar a este sub. Delegación. Dejando constancia mediante la presente acta e informándole a la superioridad al respecto. Es todo. Termino se leyó y estando conformes firman. Se deja constancia que se dio lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal. Igualmente se procede a incorporar RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, PRACTICADO A UNA DE LAS VICTIMAS DE 07 AÑOS DE EDAD, del cual se desprende lo siguiente: “yo, dr. ANDRÉS JUVENAL MICHELENA rojas, cedula de identidad N° 16.763.454, medico forense del departamento de ciencias forenses Maracay. en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo la experticia del reconocimiento medico legal practicada al (la) ciudadano: (a) Sianyerin Martinez Hernández (edad: 07 años), fecha de la experticia: 22-01-2014, fecha del suceso: impresa.*genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad.*himen anular de bordes liso sin lesiones. * Ano rectal pliegues ano réctales conservados. * Esfínter tónico sin lesiones. Conclusión: * vaginal sin desfloración. * Ano rectal sin lesiones. nota: presencia de lesión dermatológica tipo escabiosis en región extragenital y todo el cuerpo por lo que debe ser valorado por consulta ambulatoria. Se deja constancia que se dio lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal. Igualmente se procede a incorporar RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, PRACTICADO A UNA DE LAS VICTIMAS DE 11 AÑOS DE EDAD, practicado por el DR. VICTOR ESCORIHUELA, del cual se desprende lo siguiente: “rindo experticia del reconocimiento medico legal practicada al (la) ciudadano (a): (Siannah Martinez Hernández, edad 11 años). Fecha de la experticia: 17/10/2014, fecha del suceso: 2011.- *genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad. Himen anular con desgarro completo a las 9 e incompleto a las 3 según esferas del reloj. * Ano rectal: esfínter normo tónicos y pliegues conservados. * Conclusión: traumatismo genitales. Se deja constancia que se dio lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal. igualmente se procede a incorporar INFORME PSIQUIÁTRICO FORENSE, PRACTICADO A LA VICTIMA DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD del presente asunto, suscrito ROBERTO MOY BOSCAN , c.i. v 7.178.156, psiquiatra clínico forense, adscrito del servicio de medicina y ciencias forense del cual se desprende lo siguiente: “los resultados son los siguientes: datos de identificación: nombres y apellidos: Sianna Beatriz Martínez Hernández. Edad: 12 años. Lugar de nacimiento: villa de cura edo. Aragua. Fecha de nacimiento: 27-08-2002. Estado civil: soltera. grado instrucción: 1er año. Ocupación: estudiante. Cedula de identidad: 29.846.175. Fecha de examen: 17-07-2015. Dirección: calle principal José Félix Ribas Maracay edo. Aragua. II.- motivo de referencia: la evaluación refiere: “.yo estaba en mi casa y mi padrastro me toco en mis partes íntimas, cuando yo tenía 9 años. Refiere la abuela de la evaluada “ella nos contó esto el año pasado y la trajimos aca al examen forense que resulto positivo.” evaluación psiquiatrica forense. Se trata de adolescente femenina de 12 años, quien previene de un hogar de padres de bajos recursos socioeconómicos. Es la primera de cuatro hermanos de padres y madres. Antecedentes familiares: médicos: madres: niega. Padre: alcoholismo. Hermanos: tres sanos (la segunda tiene problemas de aprendizaje). Hijos: no tiene. Psiquiátricos: no tiene. Delictivos: tío materno detenido por consumo de drogas (esta muerto) antecedentes penales: producto del primer embarazo, deseado, controlado, parto intrahospitalario. Desarrollo psicomotor: habla y camina acuerde a desarrollo psicomotor normal. vida escolar: inicio pre-escolar a los 5 años. Inicia primaria a los 6 años, sin renitencias. Actualmente en séptimo grado. Vida laboral: no tiene. psiquiatricos: control psicológicos en los samanes desde enero del 2014. Hábitos psico- biológicos: alcohol: niega. Drogas: niega. Tabaco: niega. No contributorios: no tiene. Delictivos: no tiene. Atmósfera del hogar: mama y tres hermanos, ambiente tranquilo. Examen mental: evaluada adolescente femenina de 12 años al examen mental: aspecto: luce aseada, vestida acorde a edad, sexo y situación. Afecto: a veces no me provoca pararme de la cama. Consistente: si. Orientación: en tiempo, espacio y persona. Memoria: de fijación y evocación sin alteraciones. Colaborador a la entrevista: si. Pensamiento: de curso y contenido conservados, sin alteraciones. Inteligencia: clínicamente impresiona promedio. Alteraciones sensoperceptivas: niega. Motricidad: sin alteraciones. Lenguaje: de tono, volumen y velocidad acordes. Atención y concentración: sin alteraciones. Juicio de realidad: presente, adecuado. Refiere la abuela conducta de agresividad hacia los animales. Negativista. Oposicionista en expresión de poca proporción. Diagnostico: sin evidencia de enfermedad mental. conclusiones: posterior a la evaluación psiquiatrica se concluye que se trata de adolescente femenina quien no presento evidencias de enfermedad mental, por lo que su capacidad de juicio (concreta) y discernimiento (concreto) se encuentra conservadas, logrando diferenciar entre el bien y el mal. Se sugiere mantener alejada del agente y ambiente generadores de estrés. Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la presente experticia, la cual consta de tres (03) folios útiles. se deja constancia que se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal. de seguidas y conforme al artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al ministerio público, quien expuso: “aquí se ha concluido habiendo respetado en todo el debido proceso solicito la condenatoria de este ciudadano JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, a niña toda vez que a través de los medios probatorios se tumbo el principio de inocencia basado en el examen psicólogo quien tiene calidad de experto, siendo los testimonios en esta sala así como la representación fiscal y usted que la padece la ciudadana victima fue manipulada sexualmente que cuando esta ciudadana se encontraba un poco de placer que deriva le da ansiedad tiene temor padece de patologías activado anteriormente, aunado a esto la declaración de la psicológica fue contundente y la ciudadana victima en determinar si la toco no se pudo demostrar que en acción si fue continuado por que fue una sola vez, solicito que sea condenado con el delito de abuso sexual, y actuando de buena fe, igual solicito las sentencia absolutoria en contra xianyerina y yeanibeyth en virtud de que a través de las evaluaciones no pudo demostrar en el tipo penal que fue acusado a favor del ciudadano en contra de esas dos victimas es todo .seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. CARLOS CUNEMO quién expuso: “…esta defensa comparte la absolutoria solicitada a las dos menores en vista de que no pudo demostrar la responsabilidad penal en vista de que el examen medico legal arrojo negativo y esta defensa en cuanto a la adolescente xianna de 11 años se pudo oír en este tribunal en la evaluación medico psiquiatra que es lo mas objetivo en comparación con el examen del equipo interdisciplinario, el medico psiquiatra arroja y dejo constancia que no presento trauma en relación a los hechos lo que entiende esta defensa y solicita a esta digna juzgadora de los derecho que amparan a la cruz de que no existe delito por lo tanto esta defensa le solicita al digno tribunal de que se aporte de esta acusación y otorgue la libertad plena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la co defensa ABG. LEUDYS UTRERA quién expuso. “Esta defensa a la calificación emitida por el Ministerio Publico en cuanto a la niña de 12 años de edad en la cual esta defensa se desprende en vista que el Ministerio Publico habla de la niña 7 y 9 años de edad, me refiero a ella por cuanto al examen psicológico la experticia menciona que es una niña normal que no le ocasiono ningún problema psicológico ni nervioso y ratificada por el bien sabe que la medicatura forense que la de 11 años que el medico forense estable como tal si mi patrocinado abuso o no, sin embargo en esta misma niña de 11 años que mi patrocinio en ningún momento abuso sexualmente de ella solamente la tocaba y no dice en donde, no menciona en donde es por esto esta defensa en estos exámenes dice que no es reciente que no es reciente que tenían tiempo y no especifica que mi patrocinado allá abusado sexualmente de la 11 años donde tampoco lo compromete directamente que abuso sexualmente donde hubo en la misma continuación de juicio cambio de modo tiempo y lugar sin embargo objetivamente y transparente se aparta de este delito supuestamente hace mención que hubo una sola vez que mi patrocinado toco a la niña y no taxativamente no especifica claramente solicita libertad plena es todo. Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga su derecho a la contrarréplica exponiendo: “se puede ver a través de fecha 29-06-2015 rindió declaraciones por la niña de 11 años de edad, que cuando ella se encontraba dormida cuando le tocaba sus partes intimas que ella sabe que es el tocamiento de igual forma suscito sus partes intimas por debajo del short respetando, si manifiesta la victima donde esta ciudadana fue abusadas sexual que consagra según en el articulo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección al niño niña y adolescente, y menciona que toca los genitales de la persona ser menor de edad solicito la condenatoria. acto seguido la defensa expuso: “esta defensa rechaza y contradice por el ministerio publico por cuanto en la sala en la continuación de juicio la niña fue interrogada por el tribunal con defensa donde menciona que no la penetro lo que hizo fue tocarla y que fue otra persona por que la ciudadana víctima en calidad por que no indago fue otras persona por que si la niña esta en sus buenos cabales por que la niña no recuerda cual fue el nombre de la otra persona en presencia de usted también la interrogo y clasificadamente no me toco fue otra persona mas claro no puede haber transparencia o es blanco o es negro que el experto mismo distraída con sus sentidos normales no afectada para nada y ratifico que se desprenda de la acusación es todo”. acto seguido la codefensa expuso: “Tal como lo dijo mi compañero es irresponsable por parte del Ministerio Público decir que hubo delito cuando no lo hay, aquí quedo demostrado la falsedad de la denuncia, y de los hechos que relata la niña, que mas que con el dicho de las niñas que dijeron querer mucho a mi defendido a quien ven como una excelente persona, es por lo que solicitamos sentencia absolutoria, y la libertad inmediata, es todo” Seguidamente se le pregunto al acusado JOSÉ RAMÓN LA CRUZ. Si deseaba exponer algo mas quién expuso: “yo en la edad de 50 años yo nunca eh tenido problema con nadie y si salgo con mujeres son con todas las mujeres son mayores de edad y menos me voy a tener problemas con niño y la verdad me siento mal si no lo hago cuando fui joven no lo voy hacer de viejo no me siento bien de viejo sufriendo y esa sra. me mando a la boca de lobo, es todo” Acto seguido se declaró clausurado el debate probatorio.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas que se sucedieron a partir del 12-05-2014, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 83 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho procesal civil, que:
“…las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el Magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) el juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

Y en la sentencia Nro. RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:
“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”

También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, como a continuación se transcribe:

“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

Así las cosas, esta juzgadora observa que los hechos objeto del proceso y que establecieron las Fiscales del Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate son los siguientes:

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 13.02.2014, cuando se inicia la investigación penal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura del Estado Aragua, en virtud de la denuncia interpuesta por la abuela de las niñas victimas de 9, 7 y 11 años de edad, de Identidad omitida de conformidad a lo preceptuado en el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña a Adolescente, toda vez que: cuando las niñas víctima se quedaban solas en la casa con el imputado JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, este la sometía y la accedía carnalmente vía vaginal, hechos estos que se escenificaron en varias oportunidades, los cuales no hubo de participarles a los padres por temor a las amenazas de las cuales eran objeto por parte del agresor sexual antes mencionado, hasta que hastiadas de los demantes de el imputado deciden decirle a su abuela MERCEDES CECILIA LANDAEZ FLORES, quien activa el aparataje judicial logrando la aprehensión del mismo”.

En esta fase, la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

Con relación a los hechos atribuidos al acusado JOSÉ RAMÓN LA CRUZ efectuados en contra de la niña S. B. M. H., de 11 años de edad. Identificación Omitida

Para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público acusó al ciudadano JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, según lo manifestado en la apertura, no obstante el momento de las conclusiones ratifico su acusación por dicho tipo penal en la modalidad de actos lascivos, lo cual incluso fue advertido por este Tribunal en su oportunidad, de acuerdo a lo previsto en el articulo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión de dicho delito.
Así las cosas, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo que se verifica lo siguiente:
Parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc.”.
Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Cenen, al respecto es necesario señalar, que el delito de abuso sexual sin penetración conlleva, que se obligue a una persona, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías y la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña o adolescente.
En ese sentido, considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del ministerio público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se observa que dicho tipo penal analizado de abuso sexual sin penetración, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes el cual prevé lo siguiente:
“…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para lo cual se determina lo siguiente:
Fue evacuado durante el contradictorio el testimonio de la niña de once años de edad iniciales X. B. M. H., (se omite la identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien sin juramento en razón de su edad, expuso: Que el ciudadano acusado la toco, que no la penetro, que solo me toco nada mas, que la persona que la toco se llama Ramón La Cruz, que eso ocurrió en Villa de Cura, en el sector Mata Caballo, José Félix Rivas, que ocurrió en horas de la noche cuado ella estaba dormida, y que ella estaba durmiendo sola en la cama, que sintió que el la estaba tocando. Expreso igualmente que sus hermanas se llaman Leonor Martines Hernández y Nahomi martines Hernández, que una tiene 9 y 7 años. Contesto a preguntas del Ministerio Público que Ramón la tocaba con la mano, por la parte de abajo, que este le metía la mano por el short, y la pantaleta, y que ese hecho ocurrió una sola vez. Sin embargo relato, que esa no era la primera vez que la tocaba un hombre, ya que un día se quedo en casa de su madrina y la toco un señor del cual no sabe el nombre, que este toco con la mano, por debajo de la ropa y que eso también sucedió una sola vez, lo cual ella le dijo a su madre, quien le manifestó que se lo iba a decir a su madrina, especifico que eso ocurrió después de lo ocurrido después de Ramón, es decir que primero fue el ciudadano Ramón, estableció que esa otra persona que también la toco era hijo de la señora donde yo ella se quedaba. Expuso a viva voz ante este Tribunal que no llego a ver al ciudadano Ramón tocar a sus hermanas, y que estas dormían juntas en una litera, y que ella dormía abajo y sus hermanas arriba y su hermano dormía con su mama. Refirió igualmente que cuando el ciudadano Ramón la tocaba, esta botaba como algo blanco, y que sentía algo mojado, y algo pegostoso y era blanco, expuso que no vio desnudo a Ramón, que cuando ocurrió el hecho, el estaba arrodillado, porque ella dormía abajo, y estaba acostada boca arriba, y que este se lo hizo debajo de la ropa, y estaba boca arriba. Expuso que eso paso cuando ella tenia 9 años, que ella le contó a su vecina de nombre Isabel, y que primero le dijo a su madre. A preguntas de la defensa privada fue conteste en decir que el ciudadano Ramón La Cruz no la penetro, solo la toco, hecho ocurrido en la casa, donde vivían la cual era de su mama, y vivían 5 personas, su madre, sus hermanos, Ramón y ella. Expuso que nunca tuvo relaciones con el ciudadano Ramón, y que ella sintió como algo mojado, como si se hubiese hecho pipi, que el la toco con el dedo. Expuso que la ciudadana Mercedes la llevo a un medico forense. Igualmente explico que el ciudadano Ramón era esposo de su mama, pero que ellos no viven actualmente, que el trato entre ellos era normal, pero que nunca se le llego a sentar en las piernas. Expuso nuevamente que Ramón la toco, y el nene también la toco, pero que Ramón la toco primero, refirió que no recuerda la fecha cuando la toco, que ella tenia 9 años, después que el la toca, ella le contó a su mama, el hecho ocurrido en la casa donde estaba alquilado Ramón, ubicada en La Paragua y era de noche, estaban sus hermanos y su mama, y eso ocurrió en el segundo cuarto, donde dormían sus hermanos y ella, estableció que son 4 hermanos, de los cuales 3 hembras y un varón, que había una litera donde dormían sus hermanas y ella, y que su hermanito tenia como 2 años y había un colchón donde dormía el también, relata que ella dormía con un short de tela suave y una blusa de tiritas, y que sus hermanas dormían arriba y ella dormía sola en la cama de abajo. Expuso que Ramón llego al cuarto, que el estaba bebido, que ella se voltio y el iba saliendo y ella grito y su mama no la escucho, que le conté a su mama y esta le reclama a el, pero que el le dijo que no ocurrió y su madre le creyó a el. Describió el cuarto estableciendo que ese cuarto no tenia puertas, y que cuando el llego ella estaba dormida y lo que sintió fue la mano en la vagina, y abrió los ojos y el estaba ahí y por lo que le metió una patada y el se fue, que cuando la toco la tocó con la mano derecha, que ella tenia ropa y la tocaba por dentro de la ropa, que estaba boca arriba y el estaba arrodillado en el piso de frente hacia ella, que la toca con su mano, el cargaba un short, que ella sintió la mano hay metida y le metió una patada, que le dolió hay abajo, y que era como si le estuviera apretando su vagina, que sintió el dedo adentro, y cuando el se lo iba a meter fue cuando se despertó, le dio una patada y el se va, que llamo a su mama y no la escucho, entonces se volvió a acostar y al día siguiente fue a hacer pipi y le dolió y sintió eso mojado, sin embargo dijo igualmente que lo mojado fue cuando la toco el otro señor. Dijo que la madre le creyó mas a él y él siguió viviendo ahí en esa casa, después él se fue porque trato de pegarle a su mama, pero que él no tocó a sus hermanas, y que después cuando tenia 11 años la tocó el otro señor. Al referirse a los otros hechos, establece que esa otra persona la toco en la casa de su madrina, en el sector El Carmen 2, en Villa de Cura, y que la persona que se lo hizo es el hijo de su madrina, relato que ese hecho fue como a las 11 de la noche, después fue al baño y sentí eso mojado, expuso que él le metió el dedo, se lo contó a su vecina y ella se lo dijo a su mama, cuando le toco me dolió, y después no fui mas para allá, que su mama le fue a reclamar y ella no estaba en ese momento, expuso que eso fue en el 2013. Expone que estando en la iglesia y la pastora presentía algo y le contó a la pastora que él, refiriéndose a Ramón la había tocado y ella se lo dijo a su abuela, su abuela fue al día siguiente y ella se lo dijo, le dijo a su abuela que el la tocó, y después paso todo esto, expuso que sus hermanas ya se habían dormido, que se lo dijo en la sala y en la iglesia.
Declaración que es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia que la misma manifestó en primer lugar que en el año 2009, estando en su residencia durmiendo en su cuarto, llego el ciudadano de nombre Ramón, acusado en el presente asunto, y que cuando esta se despierta la estaba tocando en su vagina, por lo cual ella le da una patada y ese ciudadano se va del cuarto, fue enfática y precisa en decir que este ciudadano solo la toco, ya que ella se despierta y con una patada y gritos lo aleja. Igualmente narro que quien la penetro fue un ciudadano el cual es hijo de una madrina, y que ese hecho ocurrió mientras se encontraba en la casa de esta, pero que el ciudadano Ramón solo le realizo tocamiento, el cual incluso debajo de su ropa, en horas de la noche en su lugar de residencia, específicamente en su cuarto, situación que le manifestó en primer lugar a su madre, quien no le creyó, luego a una vecina, para años después contárselo a su abuela, que es cuando proceden a formular la respectiva denuncia. Por lo que quien aquí decide observa que lo manifestado por la víctima encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, aunado a que el testimonio de la víctima en el proceso penal tiene pleno valor probatorio, así las cosas, en principio la deposición aportada por la niña de once años de edad iniciales X. B. M. H., (se omite la identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su cualidad de víctima, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).

Analizado esto, seguidamente, se adminicula al testimonio de la victima con la deposición de la ciudadana MERCEDES CECILIA LANDAEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.521.656, abuela de la misma quien previo juramento expuso: Que interpuso la denuncia porque la niña manifestó que el señor la había manoseado, que primero hablo con su mama, porque la niña le dijo que no quería que el estuviera en la casa, expuso que ellos se pusieron obtusos y fue al consejo de protección, donde la refirieron a la fiscalía, donde interpuso la denuncia, por lo cual le mandaron a hacer los exámenes a la niña y salió que la habían penetrado. Explico que ella le ha preguntado en reiteradas oportunidades a la niña para que diga la verdad, y que esta le dijo que se lo hizo con el dedo cuando estaba borracho, estableció que el dice que no se acuerda, pero la niña dice que fue el. Expone que la niña X. B. M. H. es la nieta mayor, que ella fue la que hablo, que tenia 11 años y que ella dice que eso fue como en el 2010 o 2011, que ella le dijo a su mama y ella no le creyó, pero que ella se entera en 11-01-2014 cuando esta le cuenta y fue cuando fue a poner la denuncia. Expuso dicha ciudadana que quien manoseo a la niña era la pareja de su hija, y que era señor que estaba aquí sentado, refiriéndose al acusado José Ramón La Cruz, quien era el era padrastro de la niña. Refirió igualmente que sus otras nietas de nombre X. N. M. H, y X. L. M. H, no quisieron hablar, que la mayor es la que mas habla, que ella las tuvo por un tiempo y su hija estaba empecinada en que se las devolviera, porque ella pensaba que se las iba a quedar, estableció que coloco la denuncia porque el manoseaba a las tres, mi nieta mayor dijo que ella las protegía a las mas chiquitas, y las arropaba y ella quedaba sin arroparse, eso ocurría en el rancho no había puertas y cuando su hija se quedaba dormida y que su hija trabaja por turnos a veces de noche, dijo igualmente que ese rancho quedaba en José Félix Rivas, sector mata de café en villa de cura, asimismo manifestó que por estos hechos, ella hizo el tramite y le dieron la custodia de las niñas, y le pusieron unas medidas de restricción a la madre, pero no podía impedir que las viera. Igualmente la ciudadana fue clara en decir que eso pasó una sola vez, y aparentemente le contó a su hija de nombre Nairse Marel Hernández. Enfatizo que ella lo que dice fue lo mismo que fue a denunciar y que era porque la niña ya había dicho, y como ella fue primero al consejo de protección y de ahí la mandaron a hacer el examen, expuso que su hija la llevo a hacerse el examen, y que no le tomaron la denuncia a la madre de la niña porque ella no fue con ella a la comisaría, porque según refiere la testigo la madre esta de acuerdo con el acusado. Manifiesta que no sabe porque a su hija que vive con ella no la citaron a declarar. Expuso que su hija vivía en un rancho, ella vive en una casa aparte, que su hija le cambiaron la casa por el rancho, que es un beneficio que ella recibe del gobierno, que iba a visitarla de vez en cuando porque trabaja, y el año pasado fue que tuvo conocimiento de los hechos, expone que la niña dice que le dijo a la mama en el 2010 y la mama no le creyó, porque la mama le cree al señor, sin embargo que cuando la niña le manifestó eso ella si coloco puse la denuncia, y que la prueba que se llevo es la del forense, que su hija fue quien la llevo al forense y el forense la llamo y le dijo lo que le había pasado a la niña, expuso que la niña estudia 7° grado, en esa época ella estaba en 6° grado, y que en el liceo ella es su representante, por una orden que le dio el consejo de protección. Expone la ciudadana que ella se puso muy agresiva, que es cariñosa un tiempo, y es agresiva de repente que le hace cariño y al rato le da un pellizco. Refirió que la estuvo llevando al Hospital Los Samanes, pero que la madre no deja que lleve a las tres niñas para que le den el resultado del psicólogo, igualmente expuso que ella no presencio los hechos. Relata que se entera de los hechos en enero del 2014, que estaba en la iglesia y me llamo llorando la pastora, me dirigí a la iglesia y me dijo que el la había manoseado y borracho le había metido los dedos, la niña se llama Xianna Beatriz, ella estaba llorando, y estaba las hermana de la niña, y ella, su hermana Xianibeth y Xianyerina, pero que ellas se cohibieron de hablar, no dijeron nada, expone que Xianna le dijo que ella las resguardaba cuando trataban de manosearla. Expone que esta le dijo que ocurrió una sola vez la introducción de los dedos, no me especifico si la toco una vez o varias veces, que cuando estaban acostadas ella la resguardaba, Leonor tiene 9 años, y Naomi tiene 8 años, en esa época vivían en un rancho, vivían su hija con el señor y las niñas, los hechos ocurrían de noche cuando llegaba borracho, no le dijo cuando fue la ultima vez, que según ella no había nadie presente, el estaba en estado de ebriedad cuando las manoseaba, después que ella le dijo que trato de hablar con la mama, que ella las lleve a su casa y le dijo que la niña mayor le dijo que no quería que el viviera con ellas, que hablo con ella para que haga algo y le dijo que ella siempre estaba en eso, que no le quería los maridos y que ella no lo iba a dejar, ellos dos estaban presentes, el no dijo nada, pero que recuerda que dijo que “si es por mi yo me voy”, la niña le dijo que le contó a su mama y la mama no hizo nada, que fue antes de contarle a ella, que como en el 2010 ella le dijo a la mama lo que el le había hecho eso, y le contó a ella el año pasado, refiriéndose al 2014, pero que como la mama no hizo nada ella fui al consejo de protección para que trataran de convencer a la mama de que no viviera con ese señor, pero que su hija no le pregunto a las niñas, explico que en el consejo de protección le tomaron declaración una a una a las niñas y su hija las saco del consejo de protección, por lo que ella fue a poner la denuncia, relata que lo que dijeron las niñas esta en el expediente, que después se llevo las niñas para la casa, y las llevo a Los Samanes para que las viera el psicólogo, que el consejo de protección le entrego a las niñas, después fue a la fiscalia y de ahí la enviaron al CICPC, donde refiere le hicieron el examen forense a las tres niñas, pero que para allá fue su hija menor y fue con las niñas, que ella no las llevo a la medicatura forense, después fue a la fiscalia para ver los resultados y le dijeron que estaban los resultados en el CICPC, y de allí empezó todo esto. Expone la ciudadana que la persona que ellas acusan se llama Ramón. Se refiere la ciudadana a que la actitud de Xianna es bastante rebelde, que no le gusta estar sola, que ella estudia en la tarde y que cuando ella sale a trabajar la niña se va para donde una vecina, expone que las otras niñas son bastantes tremendas y no les gusta estar solas, refirió igualmente que como todo niño si han dicho una que otra mentira pero con Xianna yo corroboró la verdad, las mentiras que dicen son cosas como que si te comiste una cosa y se echaban la culpa unas u otras, y como son pretensiosas le decían que en la escuela no les aceptaban el bolso, después iba a averiguar y la maestra le decía que no les había dicho nada, pero si establece que Xianna mantiene el dicho.
Observando esta juzgadora que de forma clara y precisa la testigo mencionó que no estuvo presente en los hechos, no obstante manifiesta claramente que su nieta de nombre X. B. M. H, de once años de edad, le refirió que años antes el ciudadano José Ramón La Cruz, cuando esta estaba durmiendo la toco en sus partes intimas, y que esta en reiteradas oportunidades le ha preguntado a la niña, quien le manifiesta expresamente que si es verdad lo que dijo, es decir que el ciudadano José Ramón La Cruz, la toco, y que a sus hermanas no se lo hacia, situación de la que se entera porque le dice primeramente una pastora de la iglesia, verbatum que encuadra con lo dicho por la niña de once años de edad, victima del presente asunto y mas aun cuando esta refiere igualmente que eso ocurrió como en el 2010 o antes, y que su nieta le dijo a la madre pero esta no le creyó, tal como lo refiriera la niña en su oportunidad.

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación jurisprudencia de fecha 02-08-2006, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, de la Sala de Casación Penal, Nro. 369, quien estableció que: “…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
La doctrina ha señalado que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al Tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación.
En este sentido, debe el testigo de oídas o de referencia, corroborar el verbatum del testigo presencial, ratificando de alguna manera la información que de manera indirecta obtuvo de la persona que haya percibido directamente el hecho controvertido. Así las cosas, observa esta juzgadora que la deposición de la deponente corrobora o ratifica el verbatum de la víctima, con relación al modo como presuntamente ocurren los hechos, y en tal sentido es considerarla testiga referencial, toda vez, que corrobora la versión aportada por la niña y es valorada, conforme a lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia COMO PRUEBA de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, así como la responsabilidad del acusado José Ramón La Cruz, toda vez, que la deponente señaló tener conocimiento de forma indirecta de los hechos a través de su nieta víctima, aduciendo además que la niña no era mentirosa.

Por otra parte, la Sala en sentencia Nro. 271, de fecha 31-05-2005, en sentencia Nro. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que:”…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe laborarse sobre el resultado que suministre el proceso…
…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…” (cursivas del Tribunal).
Asimismo, es necesario adminicular dichas declaraciones al testimonio de la ciudadana NASSAK MARIA HERNÁNDEZ LANDAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.601.195, madre de las victimas, quien previo juramento expuso: Que cuando la niña les dijo a su hermana, pusieron la denuncia en la LOPNNA, pero que después ella dijo que el no lo hizo, sin embargo que cuando le salio el rancho por casa que el volvió, refiriéndose al ciudadano José Ramón La Cruz, ellas pusieron la denuncia otra vez y salio en el medico forense que había sido violada, refiere que ella le dijo que lo quería era sacarlo de la casa, pero que cuando salio el examen y le pregunte que si había sido el, ella me dijo que no había sido el, el no la violo, que incluso cuando otras personas sabían quien era esa persona y ella no dijo nada. Expuso que vive con el ciudadano desde hace 6 años de pareja, es decir con el señor La cruz, que Xianna es su hija mayor, expone que ella le dijo una mañana que Ramón la toco, que hablo con ella y ella le decía “el me toco, el me toco”, que en ese tiempo ella trabajaba, que cuando fueron a la LOPNNA, ella hizo un escándalo y dijo que no era el, y después de un tiempo volvieron con la misma denuncia, explico que ella la denuncia en la LOPNNA hace 6 años, que no recuerda la fecha, pero que fue en el año 2009, la LOPNNA quedaba en La Romana, donde vivían alquilados, relata que Xianna se vino a vivir con ellos después que tenían 6 meses viviendo juntos, refiere que Xianna dormía en una litera, con su hermana Xiannibeth, y que esa casa quedaba en La Paragua, que ella le dijo que la había tocado una sola vez, y fue cuando ella tenia 8 años, en ese entonces, sus hijas no le dijeron que el las tocaba, expuso que no vive con el porque esta preso, pero que si mantiene una relación sentimental con el, expuso que Xianna vive con su mama desde un año y 8 meses, y que ella no viven juntas porque cuando su mama puso la denuncia la LOPNNA dijo que las niñas no podían estar cerca de ella ni del ciudadano José Ramón La Cruz, por lo que su madre se llevo las tres hembras, no obstante luego le devolvió las dos pequeñas y ella, su hija mayor, se quedo con su mama, es decir con la abuela de la niña. Expuso que con el ciudadano José Ramón La Cruz, tuvo 6 años de relación, que ella tiene 4 hijos y que ninguno es de el. Que con ellos vivía Xiannibeth que tenia como 4 años, la pequeña que tenia 2 años y el varón, Xianna Martínez es su hija mayor y le dijo que el la había manoseado hace años, que ella lo que dijo fue eso que el la toco, que la manoseo, y que ella no le pregunte nada, fue a la LOPNNA con su hermana Nairse Marelis, y que esa situación no la sabia mas nadie, que su mama puso la denuncia hace un año y 8 meses, cuando le llego la denuncia de la LOPNNA decía era que ella no tenia como mantener la niña, que ella tiene una religión y tenían que casarse y el se alejo por eso, cuando le cambiaron el rancho por la casa, después lo busco a el y cuando ya estaba terminando de arreglar la casa, le llego la citación, expone que cuando paso lo del manoseo xianna fue una persona normal, que ellas dos siempre chocaban, ella se quería ir para donde su madrina, y si no se quería ir para donde su abuela, expuso que no la llevo al medico, refiere que en la escuela la pusieron con un psicóloga, que ella la llevaba a un psicólogo y siempre iban a esa cita, expone que las niñas siempre han sido como son ahorita, que son normales, refiere que la segunda de sus hijas tiene hiperactividad de atención, por lo que tuve que dejar de trabajar para estar pendiente de ella en la escuela, no se puede quedar quieta, ella tiene 10 años, explica que Xianna es muy rebelde y ella quiere mucho a su papa, y siempre tiene problemas por eso, la relación de ellas con el es normal. Expone igualmente que la niña no vivía con ella cuando se metió a vivir con Ramón, expuso que ella se fue a vivir con la señora del comedor, que se llama Virginia, a la cual ella le dice madrina, expone que Virginia vivía sola y le dijo que ella se quería ir a vivir con ella y que esta la iba a ayudar con los estudios, expone que ella se va del rancho porque ella quería vivir con Virginia, que en esa época tenia 3 niñas y un varón, el varón tenia meses, Nahomi tenia como 2 años y la del medio tenia 4 años, expone que el padre se llama Rubén Dario Martínez, pero que este se canso y se fue, refiere la testigo que este ciudadano a la niña Xianna una vez la dejo sentada en una piedra hasta las 8 de la noche esperando un par de zapatos, y que el vive en condición de calle, expuso que ella se separo de el papa de los niños y a los tres años vivió con Ramón, como a los 6 meses ella volvió de vivir con su madrina, y que ella le dijo que el la manoseo después de un mes de vivir juntos, expuso ese día no era una fiesta, estaban escuchando música, que nadie estaba cumpliendo año, estában bailando y poniendo música, explico que ella nuca hizo fiesta en esa casa, expuso que ella, refiriéndose a su hija mayor, le dijo que el la había manoseado, que no recuerdo la fecha, pero que eso fue como hace 5 años, y fue con una hermana de nombre Nairse a poner la denuncia en La Romana en el consejo de protección, que ese mismo día le pregunto, expone que esa denuncia fue un despelote y después que le dijeron que la iban a llevar a un forense ella no quería y dijo que no le había hecho nado, relata que ella le dijo que ella estaba durmiendo y el la manoseo, ella dormía en una litera abajo, y que eso paso en La Paragua, en horas de la madrugada. Explica que ella dormía con Ramón en una habitación aparte, que los cuartos no tenia puertas, que ella no recuerda que el se levanta de la cama, y que ellos mantenían relaciones sexuales todos los días, que no se percato de si se paro o no de la cama, expuso que no le comente a su hermana, que su hija le dijo a su hermana, y que su mama si sabia eso que paso, después de esa denuncia se fueron de ahí, pero que la denuncia si se puso pero cuando le dijeron que la iba a revisar un forense, y ella, refiriéndose a su hija, dijo que no quería y después cuando su hermana la iba a llevar al forense su hermana no la llevo, ya que ella estaba trabajando, explica que le pregunto a la niña porque dice eso, y que esta le dijo que no quería a Ramón, y quería sacarlo del rancho, expone que nunca la violento, y que sus hijas no le dijeron que el les haya hecho nada, refiere que el no les pegaba incluso el las defendía, que si vivían encima de el y cuando el venia borracho ellas lo dejaban afuera, expone que el bebía algunos fines de semana, que no recuerda si el estaba bebido ese día, no trabajaba cuando paso eso, porque ella le dijo que la semana siguiente le iban a renovar el contrato, después de que su hija le dijo eso, ella dice que se fue para mi rancho y lo dejo, que el no se fue para el rancho con ella, pero que a los meses volvieron, expone que siempre se dejaban y volvían, porque según refiere la testigo es una persona desordenada y no sabia como atender la comida y le gustaba trabajar y se ponía a trabajar, que cuando el volvió fue a un rancho y ella se fue a ese rancho con el, ambos mantenían el hogar, que cuando formulan la denuncia el mantenía el hogar, y después se dejaron por su religión, ya que ella se tenia que divorciar para poder casarse con el. Refiere la testigo que ella no es pegada con su hija mayor, pero que si quiere a sus hijas, y que no permitiría que alguien les haga daño.
Prueba esta que es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como PLENA PRUEBA, de la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, así como la responsabilidad del acusado José Ramón La Cruz, toda vez que la testigo, quien es madre de la niña X. B. M. H, tuvo conocimiento de parte de esta de los hechos de los cuales fue victima, refiriendo que su hija en el año 2009 le contó que el ciudadano José Ramón la Cruz la tocó en su vagina, cuando esta dormía en su cuarto, en horas de la noche, lo cual sumado a la deposición de la niña así como de la abuela, aseguran a quien aquí decide que el hecho antijurídico a que se refiere la niña si ocurrió, ya que su madre si recuerda que en ese año la niña le dijo que su padrastro la había tocado en su parte intima cuando dormía, y que si bien es cierto la madre dice que la niña después dijo que no, es claro pensar que una niña para ese momento con tan corta edad al verse no apoyada por su madre tal como ella misma lo refiere que su madre no le creyó es lógico que se ve asustada y ante la presión decide cambiar su verbatum, lo cual quien aquí decide por sus máximas de experiencia sabe que ante niñas tan jóvenes ocurre con facilidad.
Teniendo pues el testimonio de la madre de la niña como referencial ya que esta fue clara en decir que tuvo conocimiento de los hechos por parte de su hija, ya que en ningún momento estuvo presente en hechos, lo que no lleva a lo ya mencionado en cuanto lo que ha señalado la doctrina de la prueba testifical de referencia la cual constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación. Ahora, si bien es cierto esta menciona que la niña luego se retracto, no es menos cierto que esta juzgadora dentro de sus máximas de experiencia sabe que los niños y niñas al ser abusados tienden a cambiar algunas veces la versión, la cual mayormente es debido al miedo de lo que puede ocurrir, tanto es así que la misma madre de la víctima, reconoció en esta sala de audiencia que su hija se retracto de los hechos al momento que le dicen que el señor puede ir detenido, momento para el cual la niña tenia apenas ocho años de edad, lo cual evidentemente influyó en que esta cambiara lo dicho.

Situación que incluso es corroborada por el Psiquiatra Forense que evaluó a la victima, DR. ROBERTO GUAICAIPURO MOY BOSCAN, adscrito SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA CIENTÍFICAS Y FORENSE (S.E.N.A.M.C.F), quien expuso lo siguiente: “Que practico el examen a la niña de doce años junto a la madre por la edad, la cual al ser evaluada, no presenta daños ni signos de enfermedad mental, si no hay correlación en lo que sucedió no fue un trauma hubiese sido algo traumático, pero no se evidencio en el examen mental que estuviere afectada mentalemtamente, ni ningún trauma, sin embargo hace mención a que la mayoría de las secuelas son por causa de violación. Igualmente expreso que la niña al ser evaluada claramente le manifestó que fue tocada por su padrastro. Expreso igualmente que la niña no mostró afecto de angustia, no refleja sentimientos de vergüenza, ni de tristeza, y eso ocurrió cuando ella tenia 4 años, bastante tiempo antes que el le hace la evaluación, al momento de la evaluación es diferente a como se percibe un acto de abuso si hubiese sido a esta edad de 12 años de edad, es mas presente a lo mejor lo que sintió como parte del cariño que le podría brindar el padre, ello no manifestó lo que ocurrió, la abuela la lleva al medico forense al parecer no hubo violación sino actos lascivos. Igualmente afirmó que ella no invento nada, estableció que la niña solo le dijo que fue tocada, y que el no le hizo mas preguntas para no revictamizarla. Explico con relación a los resultados que en forma general existen tres conductas en los niños cuando son abusados 1. Guardan silencio por las amenazas de los abusadores 2.callar el hecho por que los hechos siguieron ocurriendo varias ocasiones existiendo placer del niño o niña y siente placer y no siente la necesidad de acusar 3. Denunciar el hecho, y que la evaluada entro en la categoría en la cual no le gusta lo que le paso ya que se lo manifestó a la abuela. Igualmente expreso que una conducta que se puede generar conductas oposicionistas negativista al extremo del inicio de un trastorno de personalidad al momento de desarrollo, hay muchos niños que son avisados que cuando son adultos presentan trastornos histriónicos de la personalidad. De la misma manera expreso que la niña no mostró indicadores de que fuese mitómana o fantasiosa. Incluso a preguntas de esta jueza manifestó que el hecho que no tuviera trauma pudiera estar relacionada con que estuviese a alejada del medio en el que se genero el abuso.

Prueba esta que es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como PLENA PRUEBA, de la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, así como la responsabilidad del acusado José Ramón La Cruz, toda vez que el experto psiquiatra quien evaluó a la niña X. B. M. H, quien con una trayectoria de mas de 23 años de experiencia como psiquiatra mencionó que el hecho que no arrojara indicios de trastorno es factible ante un hecho como este en el cual ocurrió cuando apenas tenia nueve años, es decir ya pasaron mas de tres años desde que ocurrió, además que por el hecho de no haber ocurrido una violación propiamente dicha no siempre genera trastornos, aunado a que el mismo explico que la victima entra dentro de la categoría que no le gusta lo que paso, y decide olvidarlo, declaración que es valorada en conjunto con el informe psiquiátrico forense suscrito por dicho experto, el cual fue ratificado a viva voz en este juzgado por el mismo, al cual este Tribunal da valor de plena prueba por reunir las características de una prueba documental.

Continuando con la valoración de los medios de pruebas escuchados en este Juicio, tenemos que fue llamada a declarar la Licenciada MARIELA DEL VALLE RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.275.146, Psicóloga Clínica adscrita al Equipo Interdisciplinario de los tribunales de Violencias contra la Mujer del estado Aragua, quien bajo juramento expuso: que evaluó a cuatro niños, entre ellas tres niñas de 7, 9 y 11 años, que dichas evaluaciones se realizaron en fecha 29-10-2014 y el 30-10-2014, las cuales fueron presentadas en la compañía de su madre. Expuso la experto que para la evaluación practicada a la niña de once años de edad, es decir la niña X. B. M. H (identidad omitida), esta presento una actitud calmada y evasiva, expresión facial inexpresiva, postura intranquila, queriendo decir con esto que la niña realizaba constantes movimientos en la silla que se encontraba sentad, que observo desgano en la niña por cuanto toda la evaluación se la paso recostada sobre el escritorio), que es poca conversadora, no mantuvo contacto visual durante la entrevista, que estuvo orientada en tiempo, espacio y persona, expresa que la evaluada presenta dificulta, alteración de la atención, memoria sin alteración, retraída, sentido común conservado, pensamiento coherente, percepción dentro de los limites normales, para el momento de la evaluación y entrevista los resultados obtenidos fueron los siguientes: indicadores de evasión, introversión, alejamiento emocional, desconfiada, poco sensibilidad, distante, fría, labilidad afectiva (superficialidad en las experiencias emocionales) carencias afectivas, temor a las relaciones interpersonales, incapacidad para mantener catexias constantes con adecuados objetos del medio, actitud defensiva, persistente, alto monto de ansiedad, hipersensibilidad o necesidad de librarse rápidamente de la situación, falta de normas, irritable, gran cantidad de acting out (incapacidad para controlar las frustraciones e impulsos) inestabilidad emocional por traumas vividos en el pasado, torpeza en la forma de pensar, indicadores de dificultas en el aprendizaje, indicadores de organicidad y psicosis. En base a ello concluye que para el omento de la evaluación psicológica se aprecian indicadores de ansiedad, evasión, introversión, alejamiento emocional, superficialidad en las experiencia emocionales, temor a las relaciones interpersonales, actitud defensiva, falta de normas, irritable, incapacidad para controlar las frustraciones e impulsos, inestabilidad emocional por traumas vividos en el pasado, torpeza en la forma de pensar, indicadores de dificultad en el aprendizaje por lo que se recomienda psicoterapia para el control y manejo asertivo de las emociones, preservar las medidas de protección y seguridad, psicoterapia familiar, evaluaciones neurológicas, evaluaciones psiquiátricas. Asimismo, de las preguntas practicadas a la experta manifestó que antes de la evaluación las victimas le hicieron contención, es decir hablaron con ellas, porque estas tenían mucho miedo de lo que le podía pasar a la mama, ya que ese día se manifestó una situación con la madre, manifestó que se aplicaron las pruebas psicológicas: prueba proyectiva figura humana bajo la lluvia (FHBLL), prueba proyectiva figura humana, test guestaltico vasomotor Bender.- KOPPITZ, prueba proyectiva test del árbol. Prueba proyectiva de la casa. Bender mide la organicidad o psicosis, arroja indicadores para eso se manda la evaluación psiquiatrica, la psicosis es un trastorno para eso debe realizar algunas pruebas para saber el tipo de psicosis, esa psicosis puede ser algo que se desarrolla por las vivencias en el pasado o por antecedentes familiares, la victima manifestaron la situación que estaban viviendo con al padrastro y la mama, la entrevista fue una por una y manifestaron cosas, pero llego un momento que decían eso es mentira y la otra decía que eso era verdad, se contradecía las mas grandes la de 12 y la de 9 años, expuso que el Dr. Joel fue el que le hizo el triaje, en la contención fue que ellas manifestaron eso, el psiquiatra realizo el triaje, la contención es el día que las niñas pasan la situación con la madre que la detiene, la calmaron en el equipo, expresa la licenciada que ellos no remiten lo que dicen en la contención para que las niñas puedan declarar en la audiencia, para bajar los niveles de ansiedad en ese momento, puede haber indicadores de algo vivido no necesariamente de un abuso sexual, sin embargo estableció que el abuso sexual puede ser una situación traumática. Establece que trauma es una situación vivida por esa persona, y que cuando hay contradicción se evidencia en el informe, en este caso no hubo contradicción, en cuanto a los hechos, la contradicción era cuanto a lo de su madre, expuso claramente la licenciada que las contradicciones eran para defender a su madre, que era obvio por cuanto ellas vieron cuando se llevaron detenida a su mama, explicando la experta que para todo niño eso es traumático. Expreso que la desconfianza en niñas como las evaluadas es algo de su propia etapa evolutiva, puede desconfiar en todos los aspecto, y que si puede tener desconfianza al hoy acusado, refirió que es normal que en cada entrevista los niños tengan desconfianza, ya que hasta uno mismo en una entrevista puede tener desconfianza, miedo, inseguridad. Es oportuno señalar que la experta señaló que una situación vivida causa un trauma, en este caso puede ser por abuso sexual, por la muerte de un familiar, un secuestro, pero que como lo dijo antes también podía ser por abuso sexual, expreso que la certeza de la evaluación que se le realizo a la niña es de 95% por cuanto se aplican pruebas reconocidas a nivel nacional, la figura bajo la lluvia, figura humana, Bender son especialistas en la materia Freud, Vandura y esta comprobado científicamente, puede influir el ambiente donde se desenvuelven y, que la conducta de las niñas es inestable, incluso que si podría haber manipulación. Manifestó igualmente la experta que al momento de la contención estuvieron las niñas de 12 y la niña de 9 años y que ellas cuando llegaron se pusieron a llorar por que su mama la iban a detener por algo que dijeron de su padrastro, las niñas dijeron que el nos tocaba y la otra niña decía que era mentira, por lo cual sacaron una de las niñas y una dijo que su padrastro la tocaba eso y que eso lo manifestó la de 12, después entro la de 9, ella dijo que ella decía que yo me sentaba en las piernas de el padrastro y la de 9 dijo ah si ella se da besos en la boca con el, y la otra le decía si tu te le sientas en las piernas y el te empieza a tocar, esa contradicción no es propia de niñas, ellas están en su etapa evolutiva, y no tienen esa capacidad de que yo te dije a ti que dijeras esto y me estas traicionando, ellas pensaron que dijeron lo que no tenían que decir, la otra niña en su inocencia dijo su verdad, eso es propio de niña en su etapa evolutiva, tenían mucho miedo por la detención de su mama, y todo niño cuando ve que están esposando a la madre van a tener evasión, van a mentir y van a ocultar cosas para no hacerle daño a su madre, la mama puede ser mala madre pero es la mama que las cuida y vive con ellas, en el triaje la niña de 9 años relato que Ramón La Cruz, estando borracho mi mama me encerraba en el cuarto, yo no le abría la puerta, ,e montaba ajuro en la moto, Ramón La Cruz no me hizo nada. Por Cuanto la niña de 12 años relato Ramón la Cruz me toco la parte de abajo con la mano, una sola vez, yo llame a mi mami y no se levanto, dice que la niña contó que eso fue de noche y él estaba bebido. Al preguntarle a la experta esta dijo que una niña de 8, 9, 12 años pueden ser manipuladas, por las personas que tienen alrededor, por la persona que la cuida, le da afectividad, pero que en estas no se evidencio que estuvieran mintiendo, se encontró organicidad que se refiere al funcionamiento mental, puntualizo que una psicosis es un trastorno que lleva a la persona a que este inestable emocionalmente, tenga traumas, en su desarrollo va a tener traumas y va a traer consecuencia en su vida personal, es un daño cerebral que se debería mandar una evaluación neurológica, esa psicosis depende del trastorno puede llevarla a mentir, el hecho que se vaya su papa de la casa es un trastorno por esa situación vivida, le puede generar esa estabilidad y eso se puede transformar en trastorno, sin embargo estableció que eso no la lleva a inventar cosas, alejamiento emocional es evadir sentimientos, pensamientos ocasionados por una situación, por un trauma vividos, no hay normas en su vinculo familiar, irritable es propia de su edad evolutiva, esta entrando en la adolescencia, no tiene la capacidad para enfrentar una situación vivida, tiene apenas 12 años, tiene una estabilidad emocional por situaciones vividas en el pasado, pudo haber sido por abuso sexual, por el abandono del padre, por el hecho de no vivir con su madre, por el hecho de que su madre no le creyera, tiene dificultad en el aprendizaje, lo determina el test de Bender y por eso se recomienda evaluación psiquiátrica, no se relaciona con que sea una persona manipulable.

Prueba esta que es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como PLENA PRUEBA, de la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, así como la responsabilidad del acusado José Ramón La Cruz, toda vez que la experto en psicología quien evaluó a la niña X. B. M. H, quien con una trayectoria en caso de abusos sexuales, toda vez que ha laborado ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial como en el Instituto de la Mujer de Aragua, quien manifestó claramente que la victima fue clara en decir que su padrastro la toco cuando tenia nueve años de edad, y que si bien es cierto vio alguna divergencias las mismas eran propias del momento que estaba pasando, ya que para el momento se ser evaluada ocurrió igualmente la detención de su madre lo que era un hecho que como a toda persona le causaba estrés. Declaración que es valorada en conjunto con el informe psicológico suscrito por dicha experta, el cual fue ratificado a viva voz en este juzgado por la misma, al cual este Tribunal da valor de plena prueba por reunir las características de una prueba documental.

De la misma manera, se evacuo el testimonio del medico forense VICTOR ESCORIHUELA PRIETO, medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, quien expuso que evaluó a la niña de 11 años, a la cual se le realizó examen genital con resultado positivo himen anular, con desgarro completo a las 9 e incompleto a las 3 según esferas del reloj, conclusión traumatismo genital, menciono esto es un desgarro incompleto en forma entrante, el cual puede ser por un objeto ya sea un dedo, un lápiz, explico que el himen es como una malla y lo que sale es humedad por el periodo y lo liquido no rompe el himen, no se evidencia si fue una vez, esta es una lesión que ocurre una vez, desde la primera vez que entra se rompe, si le causo una desfloración lo que uno llama desgarro, no se evidenciaron mas lesiones a la niña de 11 años.

Prueba esta que es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como PLENA PRUEBA, de la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, así como la responsabilidad del acusado José Ramón La Cruz, toda vez que es el experto forense quien evaluó a la niña X. B. M. H, quien expuso que la paciente evaluada tenia un desgarro himeneal, sin embargo menciono que no puede demostrarse quien o como fue el mismo, lo cual encuadra con lo dicho por la víctima, quien dijo que en otra oportunidad cuando vivía con su madrina el hijo de esta la abuso sexualmente, lo que por supuesto da credibilidad a la víctima, aun cuando no se relacionada con el acusado, ya que esta claramente expreso ante este juzgado, como a la psicóloga, al psiquiatra a la abuela y a su madre que el ciudadano JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, solo le realizo tocamientos en su área vaginal. Declaración que es valorada en conjunto con el reconocimiento medico legal, suscrito por dicho experto, el cual fue ratificado a viva voz en este juzgado por el mismo, al cual este Tribunal da valor de plena prueba por reunir las características de una prueba documental.

En consecuencia y una vez realizada la valoración de las pruebas en los hechos que se le atribuyen al acusado como cometidos en contra de la niña X.B.M.H. considera esta Juzgadora que en los casos supra narrado estamos en presencia de una acción típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, es aquel en el cual el juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción debe exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos…en el campo del derecho penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la teoría general del delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice Francesco Antolisei, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale Di Diritto Penale, Parte Generale, Settima Edizione, Dott. A. Giuffre Editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de abuso sexual si penetración y con penetración, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, con un proceder socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo dicha conducta contraria al deber; y si bien, el acusado niega en todo momento haber abordado desde el punto de vista sexual a la niña y ha indicado que jamás la tocó ni las tocará, señalando que no sabe que pretenden la abuela y la tía con esa denuncia, que el cuando le llego la citación fue voluntariamente, que para ese momento la niña no estaba viviendo con ellos, resaltando ser inocente de los hechos por los cuales se le enjuició, señalando la defensa que en el presente caso, no quedó demostrada la materialización, sobre del todo del delito más grave, por cuanto la niña X.B.M.H. sostuvo en todo momento que jamás fue penetrada por el acusado por ninguna de las vías, por lo que el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN no fue establecido ni demostrado por el Ministerio Público, considerando que su defendido era inocente de los hechos por los cuales se le acusó.

En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en cuanto a este particular lo siguiente:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley..”

De la misma manera sigue diciendo la Sala que:

“…Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…”

Partiendo de ello, a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado ha negado en todo momento su participación en los hechos, lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir; esta sentenciadora observa lo siguiente: no fue evacuado durante el debate probatorio ningún medio que pudiera establecer que la niña X.B.M.H. haya fantaseado, inventado o creado en su psiquis la historia, en cuanto a que el acusado JOSÉ RAMÓN LA CRUZ haya efectuado esos tocamientos a nivel corporal, tampoco quedó comprobado que todo se tratare de un invento por parte de la abuela materna, e incluso de la misma madre de la niña, toda vez que no tenían ningún tipo de problemas personal con el acusado.

Ahora bien, el ciudadano JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, toda vez que ni el Ministerio Público ni la defensa llegaron a consignar durante el transcurso del debate algún informe psiquiátrico, donde se estableciera que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental que no le permitiera discernir entre lo bueno y lo malo. En tal sentido, siendo la IMPUTABILIDAD uno de los elementos de la culpabilidad, y no habiéndose establecido que el acusado sea mentalmente insano, por lo que efectivamente pudo elegir libremente por determinación o motivación propia lo que deseaba o quería realizar, quedó satisfecho este elemento positivo.

Asimismo, es importante establecer si la conducta desplegada por el sujeto activo fue dolosa. En este orden se tiene, que el dolo es la intención de realizar un hecho antijurídico, intención ésta que surge del entendimiento y de la voluntad, es decir, esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, que comportan la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, y que además ese hecho esté descrito en la ley como punible. Efectivamente en el presente caso, quedó plenamente demostrado a través de las pruebas que fueron evacuadas en el debate probatorio y que fueron valoradas en el capítulo correspondiente, que el acusado JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, con plena conciencia de sus actos, toda vez que entendía perfectamente lo que hacía y de manera voluntaria, sin haber sido inducido, instigado o azuzado por otra persona y con conocimiento que su acción iba en contra del deber que le imponía la norma sustantiva, aprovechaba el momento en que la niña dormía le realizo actos impúdicos y libidinosos, a fin de satisfacer sus deseos carnales, y sin el consentimiento de las sujetas pasivos quienes para el momento tenían 9 años de edad, realizando así acto sexual con la misma, y tal como lo he señalado, esta sentenciadora está plenamente convencida, lo cual lo deduzco a través del PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, con la expresión corporal, gestual y verbal de la víctima, adminiculado a las deposiciones de los demás testigos en este caso expertas y testigas referenciales, que ellos fueron asertivos en su testimonio.

Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, es responsable y culpable del delito de abuso sexual a niña en la modalidad de actos lascivos en contra de la niña X.B.M.H., tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, toda vez que el mismo de manera intencionada y para satisfacer su deseo carnal, aun cuando no medió violencia ni amenaza, lo que en el presente caso no era necesario, por la cercanía de éste para con la víctima, toda vez que era el padrastro de la niña para el momento de los hechos, el se aprovechó no solo de la confianza dispensada por el vínculo familiar, sino por la vulnerabilidad de la niña quien, y aprovechó el momento y lugar propicio para tener un contacto cercano, que consistió en realizar tocamientos en la zona vaginal cuando esta dormida en su cuarto, hechos que de manera inocente la niña X.B.M.H. se lo contó a su madre, quien luego no le creyó, y años mas tarde a su abuela, quien si le cree e interpuso la formal denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, negando el acusado JOSÉ RAMÓN LA CRUZ en todo momento, ordenándose el correspondiente inicio, siendo evaluada por la psicóloga y el psiquiatra, quienes establecieron la veracidad de los hechos narrados por la niña, y que de la misma no se dejó constancia que la misma estuvieran mintiendo y que sus verbatum coincide con el resultado obtenido, declaración que fue valorada por esta juzgadora y que en su conjunto los verbatum aportados por los mismos crearon certeza, a quien hoy sentencia no sólo para considerar demostrada la materialización de los delitos supra señalados, sino también la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial. y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como es la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad, la culpabilidad y la pena, se encuentran satisfechos con relación a los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes en contra de la niña X.B.M.H.; hechos libidinosos que efectuó en una oportunidad con la misma y en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7,12, 13, 14, 15, 22, 173 y 175 del código orgánico procesal penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y artículo 83 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V
DE LA ABSOLUCIÓN
Con relación a los hechos atribuidos al acusado JOSÉ RAMÓN LA CRUZ efectuados en contra de la niña X. N. M. H., de 08 años de edad y la niña X. L. M. H de 10 años de edad (Identificación Omitida)

Con relación al delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes en contra de la niña X. N. M. H., de 08 años de edad y la niña X. L. M. H de 10 años de edad, hecho punible éste por el cual la Representante Fiscal también acusare al ciudadano JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, considera esta Juzgadora que para determinar la existencia de ese hecho punible, es menester señalar lo que se entiende en principio por Violencia, y según Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), la define como:
“el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, define la violencia como: “…cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.
En este orden, la Convención Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “…debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este sentido la Dra. Magali Perreti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado la Violencia doméstica, como: “… la violencia ejercida por un familiar que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica, la libertad o le derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se pueden incluir en ella, las manifestaciones violentas desplegadas en los noviazgos- vigentes o finalizados…”
Así las cosas, conforme a La Organización Panamericana De La Salud, Es Definida Como: “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
Así las cosas, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo que se verifica lo siguiente:
Parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc.”.
Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Cenen, al respecto es necesario señalar, que el delito de abuso sexual sin penetración conlleva, que se obligue a una persona, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías y la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña o adolescente.
En ese sentido, considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del ministerio público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se observa que dicho tipo penal analizado de abuso sexual sin penetración, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes el cual prevé lo siguiente:
“…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para lo cual se determina lo siguiente:
En este orden, si bien ha señalado esta Juzgadora, que el Ministerio Público, a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al ciudadano JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, a través de las pruebas evacuadas en las audiencias que se pautaron; observando esta Juzgadora que si bien quedó comprobado la materialización de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, cometido en contra de la niña X.B.M.H. así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano a través del acervo probatorio.
En este sentido ha señalado nuestro máximo tribunal, en sentencia Nro. 313 de fecha 14-06-2007, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, Sala Penal, que:”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso…”
Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora concluye, que la mínima actividad probatoria exigida en la doctrina para la comprobación de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes en contra de la niña X. N. M. H., de 08 años de edad y la niña X. L. M. H de 10 años de edad, en el presente caso no fue cumplida toda vez que es necesario tal y como lo ha señalado la jurisprudencia que los requisitos exigidos por la norma, para que se de cumplimiento al mismo, no existieron, aunado al hecho, que en el presente caso ninguna de las dos niñas manifestó en ninguna oportunidad durante su declaración que hayan sido tocadas por su padrastro, todo lo contrario, fueron claras y directas en decir que fue una buena persona, que las llevaba al parque y a pasear, observando esta juzgadora en su declaración que las dos lo hicieron sin miedo y sin ningún indicio que hiciera pensar que estaban siendo manipuladas, todo lo contrario incluso se notaron afectivas hacia el acusado, lo cual incluso se adminicula con el dicho de la niña de doce años de edad, quien fue precisa en mencionar que nunca vio al ciudadano JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, tocar a sus hermanas, y que además esta en ninguna oportunidad le manifestaron que las haya tocado, lo cual se concatena perfectamente con lo declarados tanto por el Dr. Victor Escorihuela y el Dr. Andrea Michelena, quienes expusieron con relación a la evaluación medico practicada a la mismas, las cuales arrojaron como conclusión que no presentan lesiones, ni vaginal ni ano rectal, encuadrando perfectamente con lo dicho por las niñas de 8 y 10 años de edad, así como con el testimonio de la madre y de la abuela, y por supuesto de la psicóloga Mariela Ruiz, quien fue clara en decir que el estado de ansiedad que presentaban ambas niñas era debido al problema que estaba pasando su madre, lo cual evidentemente afectaba a las niñas, en consecuencia lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, será dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del mencionado ciudadano por el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes en contra de la niña X. N. M. H., de 08 años de edad y la niña X. L. M. H de 10 años de edad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.
CAPÍTULO VI
PENALIDAD

El ciudadano JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, fue acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en contra de la niña X.B.M.H, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de auto, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de DOS (02) a SEIS (06) Años de Prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, el cual es de DOS (02) a SEIS (06) Años de Prisión, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Se exonera al acusado JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, visto la solicitud realizada en audiencia por parte de la defensa, y la no oposición por parte del Ministerio Público y siendo que la pena impuesta no supera los cinco años este Tribunal acuerda como la detención del hoy condenado en el su sitio de residencia, valga decir en EL BARRIO EL CARMEN, CALLE MARACAY # 102, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se toma en virtud que la pena impuesta a dichos ciudadanos no supera los cinco años, y tomando en consideración sentencia Nº 595 de fecha 26/04/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que refirió:

“…La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la Republica de Venezuela pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano…”
Por lo cual, y tomando el criterio del máximo Tribunal de Justicia en sentencias Nº 1212 de fecha 14/06/2005, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, sentencia Nº 974 de fecha con Ponencia del Dr. Pedro Rondon Haaz, y sentencia Nº 1145 de fecha 10/08/2009 con Ponencia del Dr. Pedro Rondon Haaz, que afirman que “la detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de libertad”, se desprende entre otras cosas estableció que:

“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo …”

Cabe destacar que las medidas cautelares que son otorgadas en el curso de un proceso penal, son instrumentos procesales que se imponen en el proceso penal, con la finalidad de asegurar la presencia del imputado en todos los actos realizados y por realizar, en especial la del juicio oral, por lo cual en el caso in comento, la finalidad de la misma, es asegurar el correcto desarrollo del proceso y la comparecencia a todos y cada uno de los actos que se originen en la presente causa, siendo que dichas medidas cautelares, tienden a evitar que los casos queden ilusorios.

Se mantiene la Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctima niña X.B.M.H hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VII
MEDIOS DE PRUEBA QUE AL HACERLE LA RESPECTIVA VALORACIÓN SON DESECHADAS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL
INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 2644, de fecha 13.02.2014 elaborada por los funcionarios Detectives WUTHEMBERS PACHECO y STIVENSON GALINDO, adscrito a la Sub. Delegación Villa de Cura del C.I.C.P.C, la misma fecha, efectuada en el sector José Félix Ribas calle 07 casa Nº 06, villa de cura. Estado Aragua; en la que se hace constar la existencia, ubicación y características físicas del lugar donde ocurre el hecho, esta prueba si bien, fue evacuada durante el contradictorio al haber sido admitida en la fase intermedia al hacerle la respectiva valoración es desechada por esta Juzgadora toda vez que no fue ratificado por el experto que lo suscribió en ningún modo puede ser valorada, al no haber sido posible evacuar al experto Bonifacio Castillo, y siendo que dentro de los principios que rigen el proceso penal tenemos el de oralidad, inmediación y contradicción, de valorarse la prueba, se vulnerarían estos principios que conllevan a la violación del derecho a la defensa de las partes. En consecuencia esta Juzgadora desecha dichas prueba
ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11.01.2014 y 13.01.2014 realizadas y suscrita por los funcionarios Detectives WUTHEMBERS PACHECO y STIVENSON GALINDO, adscrito a la Sub-Delegación Villa de Cura del C.I.C.P.C DEL Estado Aragua, esta prueba si bien, fue evacuada durante el contradictorio al haber sido admitida en la fase intermedia al hacerle la respectiva valoración es desechada por esta Juzgadora toda vez que no fue ratificado por el experto que lo suscribió en ningún modo puede ser valorada, al no haber sido posible evacuar al experto Bonifacio Castillo, y siendo que dentro de los principios que rigen el proceso penal tenemos el de oralidad, inmediación y contradicción, de valorarse la prueba, se vulnerarían estos principios que conllevan a la violación del derecho a la defensa de las partes. En consecuencia esta Juzgadora desecha dichas prueba

ACTAS DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 011-14 de catorce (14) folios útiles, relacionados con la denuncia presentada por la ciudadana MERCEDES CECILIA LANDAEZ, y medidas de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora, del Estado Aragua, esta prueba si bien, fue evacuada durante el contradictorio al haber sido admitida en la fase intermedia al hacerle la respectiva valoración es desechada por esta Juzgadora toda vez que no reúne las características de una prueba documental.

CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 de Código Orgánico Procesal Penal Condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano JOSÉ RAMÓN LA CRUZ, C.I.: V- 10.259.845, EDAD: 50 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 01.11.64, OCUPACIÓN: ALBAÑIL, LUGAR DE RESIDENCIA: BARRIO JOSÉ FELIZ RIBAS, EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 7, CASA SIN NUMERO, MADRE: AGUSTINA ANTONIA LA CRUZ (F), por la comisión del tipo penal de delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña X.B.M.H. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 348 de Código Orgánico Procesal Penal Absuelve al ciudadano ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes en contra de la niña X. N. M. H., de 08 años de edad y la niña X. L. M. H de 10 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) TERCERO: Se exonera al acusado JOSÉ RAMÓN LA CRUZ al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Asimismo, visto la solicitud realizada en audiencia por parte de la defensa, y la no oposición por parte del Ministerio Público y siendo que la pena impuesta no supera los cinco años este Tribunal acuerda como la detención del hoy condenado en el su sitio de residencia, valga decir en EL BARRIO EL CARMEN, CALLE MARACAY # 102, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: mantiene la Medida de Protección y Seguridad que fue dictada en su oportunidad por el juzgado en Función de Control Audiencias y Medidas a favor de la víctima niña X.B.M.H. (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes) SEXTO: Remítase el expediente en su oportunidad legal para el Juzgado de Ejecución a los fines establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 09:30 a.m. del día 27 de Octubre de 2015, 202° años de la Independencia y 155° de la Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

NORBYS MALDONADO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

NORBYS MALDONADO