REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-000717
ASUNTO : DP01-S-2013-000717

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 16 ABG. BENITO LUGO (EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA 15)
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO ÚNICO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
EL ACUSADO: OSCAR CELIO SANTANA
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. HÉCTOR PÉREZ
LA SECRETARIA: ABG. NORBYS MALDONADO


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

OSCAR CELIO SANTANA, titular de la cedula de identidad N° 8.192.494, residenciado en el Sector La Magdalena, vía La Julia, OCV la Trinidad, calle 4, casa Nº 34, estado Aragua, teléfono: 0426.6340774 (ESPOSA), hijo de padre desconocido, y de Isabel teresa Santana (V), de Profesión: u oficio: Obrero, de 57 años de edad, nacido en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 24.12.1959.

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.-

El presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia común que presentara la ciudadana madre de la víctima, quien manifestó que encontró al ciudadano acusado abusando de su hija, quien además le manifestó que este la tocaba en distintas parte de su cuerpo


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO ASÍ COMO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, 28.10.2015, oportunidad fijada para la celebración de la apertura al juicio oral, esta Juzgadora antes de dar inicio al debate, amparada en los artículos 367 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 1161. Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, impuso al ciudadano OSCAR CELIO SANTANA, del procedimiento por admisión de hechos, por el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente vigente en el año 2002, fecha en la cual ocurren los hechos, manifestando el acusado de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes, por el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente vigente en el año 2002, fecha en la cual ocurren los hechos, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem.

DEL CUERPO DEL DELITO

El delito admitido por la Jueza en función de control y admitidos en este acto por el acusado los constituyen los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente vigente en el año 2002, fecha en la cual ocurren los hechos.

Así las cosas, esta juzgadora considera necesario analizar por separado los tipos penales de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo que se verifica lo siguiente:
Así pues, que el abuso sexual se determina como una forma de violencia que amenaza o vulnera el derecho de las niñas, niños y adolescentes a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento.
Es decir, es un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de los niños, niñas y adolescentes, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente, y expresa que, se configura cuando:
“…Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración para que se determine el delito de abuso sexual: que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer niña y hombre niño a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, sin necesariamente haber empleo de violencia o amenaza.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer niña u hombre niño a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, cuando los delitos de índole sexual se cometen contra estos sujetos calificados no se requiere el uso de amenaza o la violencia sobre la victima niña o niño.
Los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento, donde por su condición de ser mujer por un lado y por el otro de adolescente, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones y por supuesto en cuanto a la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece como objeto regular los derechos y garantías, así como los deberes y responsabilidades relacionadas con la atención y protección de niños y adolescente, es decir, que hay que darle prioridad a la protección integral del niño y adolescente. Como lo indica el Artículo 78, en cuanto a que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República

Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, niños, niñas y adolescentes, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de las mencionadas leyes y, es totalmente reprochable la conducta de dicho ciudadano toda vez que atenta contra la integridad personal, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente vigente en el año 2002, fecha en la cual ocurren los hechos, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere.

El juez o jueza penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente vigente en el año 2002, fecha en la cual ocurren los hechos, en consecuencia revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, como lo es el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente vigente en el año 2002, fecha en la cual ocurren los hechos.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

El artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura a juicio oral, antes de cederle el derecho de palabra a las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la victima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE


Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano: OSCAR CELIO SANTANA, admitió los hechos por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente vigente en el año 2002, fecha en la cual ocurren los hechos, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:

Establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, vigente para el año 2002, pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años de prisión, siendo el termino medio de esta siete (7) años y seis (06) meses de prisión. En atención al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja el tercio de la pena de este siendo el mismo dos (02) años y seis (06) meses, por lo que quedaría la pena a imponer en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez o Jueza Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar seis (06) meses de prisión, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado OSCAR CELIO SANTANA, titular de la cedula de identidad N° 8.192.494, residenciado en el Sector La Magdalena, vía La Julia, OCV la Trinidad, calle 4, casa Nº 34, estado Aragua, teléfono: 0426.6340774 (ESPOSA), hijo de padre desconocido, y de Isabel teresa Santana (V), de Profesión: u oficio: Obrero, de 57 años de edad, nacido en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 24.12.1959; es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente vigente en el año 2002, fecha en la cual ocurren los hechos.

Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN AL ACUSADO
Respecto a la medida de coerción personal, impuesta al acusado, el Tribunal mantiene la Medida cautelar impuesta al acusado contenida en el articulo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistente en la obligación del acusado de autos de escuchar charlas de violencia de genero y realizar trabajo comunitario por seis meses ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud que la pena a imponer no supera los cinco años de prisión.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA

Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de genero, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a las víctimas y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mismas o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano OSCAR CELIO SANTANA, titular de la cedula de identidad N° 8.192.494, residenciado en el Sector La Magdalena, vía La Julia, OCV la Trinidad, calle 4, casa Nº 34, estado Aragua, teléfono: 0426.6340774 (ESPOSA), hijo de padre desconocido, y de Isabel teresa Santana (V), de Profesión: u oficio: Obrero, de 57 años de edad, nacido en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 24.12.1959; es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente vigente en el año 2002, fecha en la cual ocurren los hechos.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida cautelar impuesta al acusado contenida en el articulo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistente en la obligación del acusado de autos de escuchar charlas de violencia de genero y realizar trabajo comunitario por seis meses ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud que la pena a imponer no supera los cinco años de prisión.

TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Maracay, estado Aragua a los 08 días del mes de octubre del año 2015. Notifíquese a la víctima. Publíquese y Diaricese.
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. NORBYS MALDONADO