REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002699
ASUNTO : DP01-S-2015-002699

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

EL ACUSADO: YOSMAR BERNABE RODRÍGUEZ PEÑA

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. DIXO MONTIEL

LA SECRETARIA: ABG. NORBYS MALDONADO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta jueza como garante de derechos fundamentales y respetuosa de principios procesales, amparada en los artículos 25, 49 numeral 1, y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
En fecha 13.07.2015 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, donde La Fiscalia 16° del Ministerio Publico del estado Aragua Abg. Zully Álvarez puso a disposición al ciudadano YOSMAR BERNABE RODRÍGUEZ PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.338.053, en la cual entre otras cosas dicho Juzgado acogió la precalificación provisional del fiscal por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 26.08.2015, la ABG. ZULLY MARGARITA ÁLVAREZ, Fiscal 16° del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano YOSMAR BERNABE RODRÍGUEZ PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.338.053, FECHA DE NACIMIENTO 30.06.1992, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO: EN LA URBANIZACIÓN RAFAEL URDANETA, LA SEGUNDERA, SECTOR 03, VEREDA 01, CASA 27, MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA. Acto conclusivo consistente en ACUSACIÓN FORMAL donde solicita la admisión en su totalidad y por ende el enjuiciamiento del acusado supra mencionado por considerar que existen suficientes argumentos y elementos de convicción para obtener Sentencia Condenatoria por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 88 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, en fecha 01.10.2015, se celebró acto de Audiencia Preliminar en la cual la representación del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano YOSMAR BERNABE RODRÍGUEZ PEÑA, en donde mantiene las calificaciones dadas en dicho acto conclusivo, acto Judicial en el cual la jueza de Control, admite en su primer punto totalmente la acusación, ordenando el pase a juicio oral.
Así las cosas, este Tribunal, actuando como garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo ordena el artículo 334 Constitucional y de las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que desde la fase preparatoria o investigativa hasta la fase preliminar del proceso la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó el acto conclusivo constituido como acusación, incurriendo así en una inadecuada precalificación y calificación de los tipos penales, tanto por la vindicta publica como el Juzgado de Control, toda vez que se observa que al momento de la presentación del ciudadano YOSMAR BERNABE RODRÍGUEZ PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.338.053, ante el Juzgado Segundo de Control de esta Jurisdicción Especial, donde el Ministerio Publico califico provisionalmente los hechos y lo imputa por el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, no observando en las actas de Procedimiento Policial ni mucho menos en la denuncia común, tomadas y llevadas a cabo por la Estación Policial, que estamos en presencia de unos hechos que a todas luces no tuvieron como fin vulnerar los derecho como mujer de la denunciante, sino que esta manifiesta en su denuncia de fecha 09.07.2015, tomada por el funcionario receptor Supervisor Agregado (PBA) Anny Artigas credencial 161, adscrito a la estación policial la Segundera indicando lo siguiente:

“El día de hoy a eso de las ocho y media (08:30am) horas de la noche, me encontraba en el frente de mi casa con unos amigos y amigas hablando cuando de repente se presentaron YOSMAR RODRÍGUEZ y su hermano JESSELL CEBALLOS, y como me metí a defenderlo para que no siguieran golpeando de repente Yosmar me dio una cachetada y saco un cuchillo y me corto en la muñeca, luego mi amigo Jessell, salio corriendo y ellos salieron a perseguirlo, luego regresaron y Yohander me apunto con una escopeta, me decía cualquier cantidad de barbaridades y que le sacara a mi tío que era una bruja chismosa, mientras Yosmar lanzaba piedras para mi casa luego me arrebato el teléfono y se fueron, en compañía de mi mama Ely Duarte me traslade a la estacion policial a colocar la respectiva denuncia de lo sucedido, ya que temo por mi vida la de mi familia y amigos. Es todo.”
En este orden, cónsonos con éste papel garantizador que me confiere la Carta fundamental, en el ejercicio de mi función como juzgadora, tenemos que para el sano desarrollo procesal y el efectivo cumplimiento del debido proceso, entendido éste como la idea del juicio justo mas que la idea de la propia justicia, en concordancia con las formas, deben estar claras y establecidas plenamente para que no quepa duda acerca de la materialización de un juicio blindado de las garantías procesales.
Adentrándonos en el tema de la nulidad, ésta puede ser absoluta o relativa, dependiendo del incumplimiento mismo de la formalidad, de modo que si se está analizando un acto que esté afectado en una formalidad sustancial (esencial al debido proceso), será proclive declarar la nulidad plena, mientras que las otras formalidades no pueden arribar a la misma consecuencia, pues podría permitirse la convalidación o sustitución de la formalidad, secundaria o de trámite para que el acto tenga plenos resultados.
En lo que concierne a la nulidad absoluta, se refiere a un acto jurídico gravemente afectado, donde se requiere expresa declaración de nulidad, la nulidad absoluta no puede ser convalidada pero hay que expresarla.

La nulidad cualquiera que esta sea tiene su origen en el acto procesal o en todos los actos procesales cumplidos con ocasión al procedimiento, es por ello que la actividad que genere la nulidad puede manifestarse bien en el decurso del proceso o al término de alguna de sus etapas.
En este sentido, ningún juicio puede estar legitimado si se ha producido con aflicciones importantes al debido proceso, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.
Así las cosas, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que los hechos por los cuales fuero imputados en su oportunidad en contra del ciudadano YOSMAR BERNABE RODRÍGUEZ PEÑA, no se evidencia que la acción que presuntamente llevo a cabo ,fuera a los fines de causar un daño o sufrimiento a la victima por el hecho de ser mujer, sino que tal como esta lo describe en su denuncia el denunciado esta discutiendo con el ciudadano JESSELL CEBALLOS, por lo que esta se mete a defenderlo para que no siguieran golpeando y de repente el ciudadano Yosmar Rodríguez le dio una cachetada, sacando un cuchillo cortándole la muñeca, para luego presuntamente despojarla de su teléfono celular, es claro que la acción primeramente n iba dirigida a la misma y no fue con ocasión a su condición de mujer, en el cual en todo caso pudiéramos estar en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el capitulo II del Código Penal, porque las agresiones que presenta dicha victima no fueron ocasionadas en detrimento o menoscabo de su condición de mujer.
En este sentido, este Tribunal como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes en un proceso penal, como bandera de los derechos civiles que el Estado está obligado a preservar a cualquier persona sometida a la justicia. La inobservancia de derechos constitucionales y garantías procesales, vicia los actos que en contravención a estos se hayan realizado.
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, luego de haber efectuado revisión minuciosa y exhaustiva de todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, debe obligatoriamente decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, y por ende ordena la remisión del presente asunto a un Tribunal de Control Ordinario, quien conozca de la causa, celebre la respectiva audiencia y otorgue la calificación correspondiente a los hechos denunciados. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrado por el Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medida, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua y por ende ordena la remisión del presente asunto a un Tribunal de Control Ordinario, quien conozca de la causa, celebre la respectiva audiencia y otorgue la calificación correspondiente a los hechos denunciados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19, y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 01.10.2015, por cuanto de lo que se desprende las actas no se observa acción dirigida directamente a vulnerar el derecho como mujer que tiene la ciudadana victima., en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo, a los fines que sea distribuida a un Tribunal de Control, con Competencia en delitos ordinarios de esta Jurisdicción. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese.
LA JUEZ,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
NORBYS MALDONADO