REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2014-000021
ASUNTO : DP01-P-2014-000021

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2014-000021
ASUNTO : DP01-P-2014-000021
JUEZA: ABG. GABRIELA CAMPOS
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTIMA: YORLEANIS DESSIRE MORILLO BARRADAS
EL ACUSADO: CARLOS ENRIQUE NAVAS ESQUEDA
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA
LA SECRETARIA: ABG. NORBYS MALDONADO

PUNTO PREVIO
Visto el oficio Nº Nº CJ-15-1413 N° CJ-15-1414, de fecha 20 de Mayo de 2015, suscrito por la Magistrada Gladis Gutiérrez, presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual me designa Jueza provisoria adscrita al Juzgado Único en Función de Juicio, asumiendo dicho cargo en fecha 08.06.2015, hecho que impidió la publicación in extenso de la sentencia Absolutoria dictada en fecha 08.08.2014, donde la jueza suplente Auralis Pérez López, absuelve al ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVAS ESQUEDA por los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE Y SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, 259 en su primer aparte, es por ello que esta Juzgadora procede con base al contenido del acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado a cumplir con lo requerido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 412 de fecha 02-04-2001, (caso Certain Gallardo).

“…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del Juez Unipersonal de Juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo Juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada…habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto. Cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva…”

En base a lo anteriormente señalado procedo a publicar la presente sentencia.

TRIBUNAL UNIPERSONAL SENTENCIA ABSOLUTORIA
El debate oral y privado en el presente proceso penal, se realizó en los días 23 de Julio; 25 de Julio; 30 de Julio; 06 de Agosto y 08 de Agosto de 2014, ésta última en la cual se dictó el dispositivo del texto íntegro de la sentencia que en efecto se publica el día de hoy 07 de Octubre de 2015, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representante Fiscal 16° del Ministerio Publico Abg. ZULLY MARGARITA ÁLVAREZ, ubicada en la siguiente dirección: Calle Páez, entre Libertad y Carabobo. Edificio Ministerio Público. Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0243-2409261.

Victima: YORLEANIS DESSIRE MORILLO BARRADAS, venezolana, nacida en fecha 23.09.1993, de 20 Años de edad, Profesión u Oficio: estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.952.840, Residenciada en: Palo Negro Calle Los Pinos Nro. 902. Estado Aragua.

Defensora Privada: Abog. ZOBEIDA LÓPEZ DE BECERRA, Inprebogado Nro. 11.119, con domicilio procesal en: la Torre del Centro, Piso 5, Oficina 504, Calle López Aveledo. Maracay, Estado Aragua.

Acusado: CARLOS ENRIQUES NAVAS ESQUEDA, natural de Cagua, estado Aragua, nacido el día 07/02/1967, de 47 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle los pinos, Nº 882, las animas II, La Pica, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono: 0412-138.6543, titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.264, hijo de Gladis Lucila Guanare Esqueda (F) y su padre Héctor José Navas (F).

Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, articulo 272 con las agravantes del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó acusación, contra el acusado CARLOS ENRIQUES NAVAS ESQUEDA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con los articulo 259 primer aparte, articulo 272 con las agravantes del articulo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, admitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los términos siguientes:
“Se inició el presente proceso penal con ocasión a la denuncia que presentara la Ciudadana YORLEANIS DESSIRE MORILLO BARRADAS, víctima del presente caso, toda vez que, en fecha 15 de Septiembre de 2.009, cuando se encontraba cerca de las instalaciones del Súper Líder de Palo Negro, se para el acusado y le ofrece la cola como otras veces lo hacia y la misma accede, posterior a ello se trasladan en el vehículo del ciudadano hasta San Juan de los Morros, la victima al llegar al sitio específicamente en un rancho, donde el ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVAS ESQUEDA le manifiesta que estaba enamorado de ella y procede a mantener relaciones sexuales con la víctima por vía vaginal, quien en consecuencia procedió a formular denuncia el día 23/10/2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sub delegación Cagua”.

Antes de la apertura del debate oral y privado, el Tribunal informó al acusado, CARLOS ENRIQUE NAVAS ESQUEDA, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenida en el artículo 375 Ejusdem, aportando sus datos de identificación personal, de nacionalidad Venezolana, natural de Cagua, estado Aragua, nacido el día 07/02/1967, de 47 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle los pinos, Nº 882, las animas II, La Pica, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono: 0412-138.6543, titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.264, hijo de Gladis Lucila Guanare Esqueda (F) y su padre Héctor José Navas (F), y expuso:. Quien manifestó: “No admito los hechos”.

El acto de juicio oral, se realizó a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 316 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, afecta el pudor de la víctima y estamos en presencia de uno de los delitos de trasgresión de naturaleza sexual, como lo es la violencia sexual. Se declaró abierto el debate, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio en los siguientes términos:
“vista la investigación llevada y dirigida por la fiscalía 16 quedo plenamente demostrado a través de la investigación, que el ciudadano en fecha 19/09/2009, cuando se encontraba la adolescente Yorleanis Dessire Morillo Barradas, cerca de las instalaciones del Super Líder de Palo Negro, se para el ciudadano acusado y le ofrece la cola y la misma accede posterior a ello se trasladan en el vehículo donde el ciudadano sin consentimiento de la víctima se trasladó hasta san Juan de los morros, la misma al llegar al sitio había un rancho y le manifiesta que estaba enamorado de ella y procede el ciudadano a abusar de la víctima, tocando sus partes íntimas, y la penetra con su pene por vía vaginal, de igual motivo se procede a formular la denuncia el día 23/10/2009, ante el CICPC, aunado a ello, se trae elementos de convicción a este juicio para demostrar la culpabilidad del acusado Carlos Enrique Navas Esqueda, por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente y el delito de sustracción y retención de adolescente previsto y sancionado en el articulo272 eiusdem, ambos con el agravante contemplado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, esta acusación paso por la fase intermedia y fueron admitidos los testimoniales de los testigos y expertos que vendrán a deponer del conocimiento que tienen de los hechos y en su oportunidad se solicitara una sentencia condenatoria, es todo."

Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa técnica tomando la palabra la profesional del derecho ABG. ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA, quien expone:
“esta defensa antes de iniciar, hace un punto previo solicitando ante este estrado que de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admita una prueba complementaria, de una testimonial que es útil y necesaria y promuevo en este acto, para ser debatido en este juicio a la Abg., Carmen Tocuyo, es útil porque la misma fue la representante legal de la mama de la menor y cuando la adolescente se quiso ir con mi representado, ya que tenían un año saliendo juntos, la Dra. Carmen Tocuyo fue designada por los padres de la adolescente para que los asistiera y cuando la menor fue llamada por teléfono e indico que ella estaba en San Juan en casa del padrastro de mi defendido, los funcionarios se trasladaron en compañía de la Dra. Carmen Tocuyo a verificar si la adolescente estaba siendo retenida, y la adolescente manifestó que ella se había ido por sus propios medios, de esta declaración tuve conocimiento luego de que se realizo la audiencia preliminar, por lo que la promuevo para que sea debatida en este juicio, aunado a ello rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, mi representado salió durante un año con la adolescente, ellos se fugaron juntos, ellos eran vecinos en la población de Palo Negro, esta defensa considera que en la audiencia preliminar y cuando fue imputado ante el Ministerio Publico, se rechazó el delito ya que Carlos sale con una menor, y querían hacerlo ver como un acto carnal que establece el artículo 356 del Código Penal, así lo sostuve en la imputación, y en la audiencia preliminar, porque la joven de 16 años, no habla, no declara, ya que ella sabe que fue consentido irse a vivir con el ciudadano acusado en este hecho, el señor Carlos ha sido denunciado por la madre de la joven, hace un año hubo una denuncia por la madre de la joven, no se llego a un acuerdo, la señora siempre lo cita por los funcionarios policiales, se va a demostrar en este juicio mediante las pruebas testimoniales, vamos a esclarecer la verdad verdadera y en la definitiva va a ser una absolutoria a favor de mi representado, insisto en la admisión de la prueba complementaria, insistió en rechazar los delitos que se le acusan a mi defendido, quiero acotar el día 12/09/2009 y el día 23/10/2009 un mes después la madre de la joven coloco la denuncia, es todo."

En ese orden se le cede el derecho de palabra a la vindicta pública quien manifestó:
“Si bien es cierto que la prueba que está solicitando la defensa no constituye nuevos elementos que deban ser debatidos en este juicio, si la defensa se enteró hoy o mañana es extemporánea, por lo que esta representación fiscal está en desacuerdo en que se admita la prueba para ser debatida en esta sala, por lo que solicito sea desestimada la solicitud de la defensa, es todo”.

Escuchada la solicitud de la defensa técnica, este Tribunal procede a suspender y pronunciarse en la próxima audiencia.

En fecha, 25 de Julio de 2014, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y privado, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la incidencia planteada por la defensa privada la audiencia pasada, de la siguiente manera: de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la prueba complementaria, consagra que las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar, referida el articulo antes trascrito, a la promoción de pruebas en el debate oral, pero solo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, y en consonancia a lo que se desprende en la sentencia N° 1746, de fecha 18/11/2011 de la Sala Constitucional con carácter vinculante, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, observa esta juzgadora que la misma cumple con los requerimientos legales para ser agregada al proceso penal, aunado a lo anterior y de conformidad con la obligación, de garantizar los derechos de todos, lo que constituyen como parte en el presente caso y en aras de la búsqueda de la verdad y el debido proceso, consagrado en el articulo 49 numeral 1° de nuestra Carta Magna, es por lo que este Tribunal incorpora al presente juicio el testimonio de la ciudadana CARMEN TOCUYO, pues la misma prueba llena los extremos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser agregada al presente proceso.

El acusado CARLOS ENRIQUE NAVAS ESQUEDA, manifestó declarar, previo de haber sido impuesto por el Tribunal del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, amparada en la Sentencia N° 747. fecha 23/05/2011, Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (…) estableciendo que conforme al artículo 131 (ahora art. 133) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto Constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima, quien manifestó:
“ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”

En fecha 25/07/2014, la Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, continuando con el lapso de recepción de pruebas se llamó a sala, a la ciudadana CLARA MERCEDES TRUJILLO R., órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.425.887, soltera, de ocupación u oficio: Médico Forense adscrita al CICPC, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento Medico Legal inserto en el folio Treinta y Cuatro (34) de la pieza única de las actuaciones, quien rindió declaración en el contradictorio e indico:
“Me desempeño en el CICPC Medicatura Forense, desde hace 6 años, reconozco contenido y firma, el día 18/09/2009 le practique una Medicatura Forense a la adolescente de 15 años de edad, solicitado por la Fiscalía, al examen Gineco-ano rectal se observa Genitales de aspecto y configuración normal para su edad, himen semilunar con desgarros hasta borde marginal a las 3 y a las 5 según las agujas del reloj, ano-rectal: pliegues anales conservados, y como conclusiones tenemos: genitales externos de aspecto y configuración normal. Desgarros recientes. Ano-rectal sin lesiones, es todo.

Al interrogatorio formulado por las partes, el testigo respondió:

Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal respondió: R: Lo que se determino es que la paciente era una adolescente de 15 años que presento desgarros recientes, tiene una membrana semilunar, desgarro son aquellas lesiones que se pueden observar en la membrana himeneal, por el tiempo se puede decir si son recientes o antiguos, se observo que era reciente por su tiempo de curación, ya que no excedía de los 7 días, se observaba desgarros a las 3 y a las 5 según las agujas del reloj, todo desgarro por debajo de los 7 días es reciente y superior de los 7 días es un desgarro antiguo, esa lesión la causo la introducción de cualquier objeto por la membrana himeneal, pudo haber sido un pene, o los dedos, por lo general en este tipo de situaciones es el pene o los dedos, en este caso se introdujo una vez el objeto, porque los desgarros eran recientes, ambos desgarros recientes estaban enrojecidos, mayor de 72 horas que es el tiempo que necesitamos para hacer hisopados, y por las características hasta el borde marginal, para mi, el objeto era un pene, según la data es reciente, cuando la membrana rompe en un lugar puede seguir rompiéndose, pudo haber sido varias veces, pero no muchas veces ya que se hubiese observado hematíes, en el ano rectal no hay lesiones, para genitales no hay lesiones”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “yo pudiera decir que dependiendo del victimario se va a presentar las lesiones, si es un adulto con una menor de edad puede suceder esta lesión en una sola relación sexual, cuando son de la misma edad cuando hay un primer contacto se va a desgarrara en la misma zona, pudo haber sido un objeto grande, dependiendo de la contextura de la adolescente, este desgarro reciente si hoy hubiese sido uno, mañana otro se puede haber encontrado otros desgarros, no recuerdo el verbatum de la victima, en este caso la muchacha no indico la fecha del suceso, la lesión estaba en vía de cicatrización, no estaba sangrante, al observar la membrana tiende a perder un poquito de sangre, cualquier herida tiende a formar cicatriz, a partir de las 72 horas se empieza a cicatrizar la lesión, cada persona tiene su propia cicatrización, no habían muestra hematica, tiene que ser una lesión muy reciente para poder tomar una muestra, en las primeras 72 horas al usted manipular la membrana himeneal tiende a perder un poquito de sangres, a las 72 horas se comienza a ver las señales de cicatrización, y algo que es muy importante que es la idiosincrasia del organismo, no es lo mismo la cicatrización en cada persona, podemos hablar de la parte de cicatrización, vascularización, de muchas cosas que intervienen para que una herida se sane, ese tejido rosado se presenta en el proceso de cicatrización, para ese momento la paciente no tenia muestras de hematíes, desgarro reciente es de 7 días después del acto sexual, fíjese que yo estoy hablando de ese límite de las 72 horas, ya en ese tiempo cualquier herida al mismo día tiende a formar el tejido de coagulación, pero que sucede en este caso la membrana himeneal se produce en un lugar húmedo, que esta resguardado con todos los genitales externos, y esto contribuye a que el proceso de cicatrización no sea el mismo, a esas 72 horas por las características de la zona, se empieza a observar que no hay esos restos hematicos, que no este tan frágil al tocar, todo lo que nosotros observamos, ese tejido rosado eso se presenta en el tiempo del proceso de cicatrización, hasta que llega el momento que las fibras se empiezan a unir y se empieza a observar que la línea de fricción no es un bordado normal, si no que se va a proporcionar dependiendo de la magnitud del daño que haya tenido, en este caso como fue un desgarro bien importante llega hasta la base donde se implanta la membrana himeneal, no es el borde libre que forma la membrana himeneal”

Como puede evidenciarse al momento que este Tribunal de Juicio entra a valorar el medio de prueba ofrecido, pudo constatarse que este testimonio del ciudadano ALBENT JULIAN RODRÍGUEZ CARREÑO, mantiene la misma coherencia y consistencia entre el otro funcionario aprehensor ciudadano DEMPSEY BEIKER PALACIOS SUÁREZ, respecto a lo indicado por el experto que practicó la medicatura forense a la víctima mujer, esto al ser interrogado.-“¿Qué respuesta le dio la médico forense que le practico el reconocimiento legal vagino-rectal? No hubo maltrato, ni forceps y que la señorita tenia antigua relaciones íntimas”.

Posteriormente declaró YORLEANI DESIREE MORILLO BARRADAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.061.880, de 20 años de edad, soltera, de ocupación u oficio: del hogar, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, encontrándose bajo fe de juramento, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración en el contradictorio y explano:
“Todo empezó por una cola que él me iba a dar a Súper Líder, el no me llevo a Súper Líder sino que me llevo a San Juan de los Morros que fue donde paso lo que paso, el me empezó a tocar, me decía que él quería vivir conmigo, me llevo a Guardatinaja a donde su hermana y la hermana le dijo que me llevara para mi casa, después pasa que me dice que él iba para Magdaleno, y me decía que iba a vivir con él porque si, le dije contigo yo no voy a vivir, de ahí me baje de la camioneta y me monte en el taxi, es todo”.
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL RESPONDIÓ: “Cuando paso eso tenía 15 años, cuando me refiero a él, me refiero a Carlos, me monte en el carro porque él me iba a dar la cola, él era mi vecino, éramos amigos para ese tiempo, el me llevo para San Juan de los Morros, el Policía Romero fue al lugar de los hechos, si se llegar, pero no se la dirección, sé que me llevo a San Juan de los Morros, cuando el agarro a San Juan, le dije que estaba haciendo y el me empezó a decir cosas y le decía que me dejara tranquila, y discutía con él, el vidrio de la puerta estaba arriba, y la puerta abría por fuera, cuando llegamos a San Juan de los Morros discutimos y me dijo que hay vivía el padrastro, el padrastro salió y le pregunto quién era yo, y él le dijo que ahí no me podía tener, me llevo para atrás de la casa, a casa de un señor que era ciego, yo le dije al padrastro que el me había traído a la fuerza, y yo seguía montada en la camioneta, y le dije al señor que yo me quería ir a mi casa, y el llamo por teléfono y decía que te la llevaste, detrás de la casa del señor estaba otra casa, el me llevo en el carro, dio la vuelta y llegamos, el me metió en un cuarto y había una silla de extensión, él me dijo pasa, y no me amenazo, él me dijo que si denunciaba iba a ver, cuando entre al cuarto el abuso sexualmente de mí, el me penetro, tuvimos en ese cuarto toda esa noche, me recuerdo que eso fue el 12/09/2009, cuando el me ofreció la cola eran como las 6:30 de la tarde, llegamos a san Juan de noche, tuvimos toda la noche, al día siguiente seguí encerrada ahí, el cerro la puerta y salió con mi ropa, dure del 12 al 17/09/2009 encerrada, él iba llegaba y volvía a lo mismo, el día 17 me dijo vámonos que voy para Magdaleno, ese día cuando llegamos a Magdaleno el me dejo ahí, me dijo bájate y me monte en un taxi y me fui a mi casa, cuando llegue a mi casa mi papa y mi mama habían puesto la denuncia, cuando salimos de ahí, él fue a Guardatinaja, porque él me dijo que íbamos a Guardatinaja, y él dijo que era su hermana, su prima, ella dijo que ella no se quería meter en problema y me dijo dígale a él que la lleve para su casa, de ahí él dijo que me iba a llevar pero me dijo que íbamos a Magdaleno, cuando llegue a mi casa mi mama me dijo que fue lo que paso y le conté y ella me dijo que ella había denunciado, y yo quería seguir con el proceso, me vio el Forense, me vio el Psicólogo y el Psiquiatra, el volvió otra vez y me dijo que me montara y le dije que quería el si él ya estaba denunciado, le pusieron unas medidas para que no se acercara a mí, mi papa lo tomo con calma, al principio me decía que me mandara hacer los exámenes, mi papa me creyó cuando me vio el Forense, yo no decía mentiras, no me fui por mi voluntad, yo no quise tener relaciones sexuales con él, antes de ese día él no me había insinuado nada, lo conocía desde que él vivía en el barrio, él iba para la casa como un amigo de mi papa y mi mama, como un vecino, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “Él me dijo que me iba a dar la cola para el Súper Líder y yo no me negué porque él era un vecino y el trayecto era largo, yo conocía a Carlos desde el año 2000, que me mude al barrio, mi hermana no salía con su sobrino y no salí con el señor Carlos, a veces el me daba la cola para el Liceo se iban las hijas del también, él no se me insinuaba, ni me decía nada, cuando me monte en la camioneta, él quería que estuviera con él y yo le decía que me llevara a mi casa, yo le decía que yo quería regresar y el insistía, yo me quede en el carro mientras él se bajó a hablar con el padrastro, no pude bajarme del carro porque eso era solo, el sitio donde me llevo era como la misma parcela, no habían casas cerca, había un señor ciego, el padrastro le pregunto que quien era yo, él era el que hablaba, y le dijo que hay no me iban a tener, duramos 5 días ahí, que fue cuando salimos de ahí a los 5 días a guardatinaja, yo le dije a la señora y ella le decía que me llevara a mi casa y si no ella iba a llamar a mis padres, y él me trajo, nos vinimos a Magdaleno y de ahí me fui en un taxi para mi casa, en San Juan el padrastro llama a la esposa de él, y ella hablo con Carlos y ella le decía que si él me había llevado, que mi familia andaba buscándome, el día que aparecí ella fue a sacarme de mi casa y ella fue a pelear conmigo y le dije que yo no tenía la culpa de nada, el pinto una camioneta y se perdió del barrio, si fuera sido mentira él se queda ahí, la esposa es cómplice porque ella le dijo que mi papa lo andaba buscando, esos días que estuvimos en San Juan de los Morros estuvo conmigo dos veces, yo no aceptaba estar con él, no recuerdo la hora, yo estaba encerrada, no nos quedamos a dormir en guardatinaja, él le dijo a la señora que él me iba a traer a mi casa, yo aparecí el viernes, el sábado fui a hablar con el funcionario Romero, fui con mi mama y mi papa y le dije todo, él me dijo que si recordaba donde era, y fueron varios policías, como él se fue pensábamos que se había ido para allá, y ahí no salió nadie, yo fui en el carro particular del funcionario, con mi mama y mi papa, yo no estaba enamorada de Carlos, es todo.
A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “Cuando me monte en la camioneta él me decía que le gustaba y me oponía a estar con él, y el insistía e insistía, cuando el me dio la cola yo venía de mi casa y me dirigía al súper líder a hacer una compra de mi mama, la camioneta era una Chevrolet pico, roja con blanco, no se la placa, estuve encerrada en un cuarto que habían santos, y estaba oscuro, el cuarto tenia paredes, y no había ventanas, el cerraba la puerta y había una silla de extensión, nadie me llevaba alimentos, no había baño, ni nada, estuve 4 o 5 días encerrada del lugar, al día siguiente me llevó mi ropa y volvió al rato me trajo la ropa, a cada rato entraba a la habitación durante esos días, no recuerdo que habían vecinos, es todo.

El día 30/07/2014 la Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y continuando con el lapso de recepción de pruebas, se llamó a sala el ciudadano WILLY JOSE RODRIGUEZ órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer encontrándose bajo juramento, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.614.168, soltero, de 36 años de edad, de ocupación u oficio: chofer, con domicilio en Palo Negro, Estado Aragua, quien rindió declaración en el contradictorio y explano:
“Yo trabajaba de taxi de 5 de la tarde a 10 de la noche, el señor Navas me llamo para pedirme una carrera y le dije que estaba bañándome y le dije que donde estaba y me dice que estaba en la encrucijada, y el se baja de la camioneta y la chama se baja por el otro lado, y me pago y me dijo que la llevara a su casa, y me dice que el no la podía llevar, yo vi por el retrovisor que ella le dio un beso, en el camino le pregunte a la muchacha que si Carlos era novio de ella, y me dijo que ellos habían estado juntos en una finca, le dije que si su mama sabia y ella me dijo que su mama no le decía nada, es todo.
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL RESPONDIÓ: “La fecha exacta no recuerdo, pero fue en el 2009 que fue cuando compre el carro, el me llamo que me estaba esperando en la encrucijada, cuando yo iba a la encrucijada vi que el iba y di la vuelta y lo alcance en Cromó Duro, el venia en su camioneta, eso fue como a las 4:30 PM, lo intercepte en Cromó Duro en la recta de la Pica, Palo Negro, la avenida Paramaconi, del carro de él se pasó para mi carro era una muchacha morena, bajita, flaca, no le preste mucha atención, la vi por el retrovisor que se despidió de el, la lleve hasta su casa en las animas II, la dirección exacta no la se, si la lleve hasta su casa, no sé cómo era su casa, había al final un estacionamiento, yo lo conozco a él y por eso empecé a buscar conversación con la muchacha, le pregunte si tenía una relación amorosa con Carlos y le pregunte porque la vi dándose un beso con Carlos, y ella me dijo que eran novios, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “yo era taxista y trabajaba en la Plaza de Palo negro, el me llamo y me estaba bañando y Salí a hacerle la carrera, cuando yo iba a la encrucijada vi que venía en su camioneta y di la vuelta, vi que la muchacha iba pegada a él en la camioneta, la muchacha se bajó por su puerta y el me pago la carrera y ella se montó, ella cargaba una bolsita de ropa en la mano, no se veía desaliñada, sucia, se veía normal, ella se montó en la parte de adelante porque tenía un Chevette dos puertas, ella me dijo que ella andaba con él y que su mama sabia, me dijo que era menor de edad, no me dijo la edad, la deje en frente de su casa, ella me dijo déjame aquí que yo vivo aquí, no había gente esperándola, no había nadie afuera, ella no estaba llorosa, yo conozco a Carlos como cliente, es todo.
A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “yo Salí como a las 4:30pm a 5:00pm de la tarde a hacer la carrera, si observe que se dieron un beso en la boca por el retrovisor, conozco a Carlos desde hace como 10 u 8 años, siendo taxista tenía como 3 o 4 años antes de eso, le hacía carreras para buscar repuestos y cosas así, es todo.

Posteriormente declaró JOSÉ LORENZO MAÑEZ LAYA y CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA
Con el testimonio de JOSÉ LORENZO MAÑEZ LAYA encontrándose bajo juramento, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.226.017, soltero, de ocupación u oficio: Agricultor, con domicilio en villa de cura, Estado Aragua, quien expuso:
“Cuando se presentaron en la casa y le dije que era una niña y ella me dijo que ella andaba con el, que estaba enamorada de el y pensaba vivir con el, ella dijo que quería bañarse y se fue a bañar y que quería llamar a la mama, hasta cocino en la casa y comimos todos, ellos se fueron porque ella iba para donde su mama y no supe mas hasta que la niña llego con una abogada y unos funcionarios diciendo que buscaban a Carlos porque la había secuestrado, ella hasta se fue a bañar al río con Carlos, es todo. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL RESPONDIÓ: “ellos llegaron como a las 6 de la tarde, no recuerdo el día creo que era jueves, eso fue como hace 5 años aproximadamente, yo soy su padrastro, yo vivo solo, cuando el llego allá, vivía con mi nieto de 5 años de edad, en la casa hay un rancho de nosotros y todo el terreno, hay una casa donde yo vivo, Carlos me llamo me pego un grito, Salí y le abrí la puerta, ella era morena, de baja estatura, y para ese momento estaba delgada, porque la vi ahora y esta embarazada, cuando le pregunte estaba en el porche, la vi que era menor de edad y estaba nerviosa y empecé a hablar con ella, y ella me dijo que lo quería a el, que su papa la maltrataba, que ella quería vivir con el, no le pregunte mas nada, le pregunte cuantos años tenia y no me contesto, ella no me dijo cuanto tiempo tenia con Carlos, lo conocía del barrio donde vivía, ellos estuvieron en la casa desde ese día a las 6 de la tarde hasta la tarde siguiente, ellos durmieron en el rancho, hay una pieza grande y esta todo ahí, con el nieto, si hubiesen tenido relaciones sexuales me hubiese dado cuenta, cuando salieron del rancho ella se iba para su casa, no había celular en la casa, si el tenia un celular no lo cargaba, ellos salían a llamar a la mama de ella en el pueblo, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “el rancho queda entre villa de cura y san Juan de los morros, es un asentamiento campesino, tenemos vecinos con parcelas agrícolas también, yo tengo una siembra, yo vivía en ese momento solo, con un nieto que vivía con nosotros, su mama vive al frente, no hay ningún señor ni ciego, ni sordo vecino mío, Carlos llego en una camioneta pico, la joven no se veía asustada cuando llego allá, le pregunte a Carlos que quien era esa muchacha y el me dijo que andaba con el y que tenían amores, Carlos llego con la muchacha como entre las 4 y las 6 de la tarde, ella no se notaba nerviosa ni llorosa, ellos se fueron al río a bañarse ese mismo día y al día siguiente también se bañaron en el río, salieron al pueblo a comprar útiles personales, ellos se quedaron allá desde ese día que llegaron y se fueron como a las 3 de la tarde que se fueron, y ella dijo que se iban para donde la mama de la muchacha y de ahí no se para donde se fueron, el rancho esta hecho de zinc con una puerta de hierro, con piso de tierra, con paredes de zinc, ella cocino, comimos los 4, ellos dos y el niño y yo, cocino unos espaguetis, un atún y unas arepas, ella no dijo que estaba siendo presionada, ella estaba muy amorosa, hasta jugaba con el niño, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “mientras estuvo en la casa ella estaba tranquila y normalmente, ellos se fueron de mi casa porque había llamado a su mama y la estaban esperando, yo no había visto a esa muchacha antes, porque yo vivía en el campo, de vez en cuando voy a palo negro a visitarlos a ellos, es todo.

Asimismo se hace pasar a sala a la ciudadana CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, encontrándose bajo juramento, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.720.990, soltera, de ocupación u oficio: Abogada, con domicilio en Palo Negro, Estado Aragua, quien expuso:
“Hace mucho tiempo yo estaba por la calle en mi carro y me llamo un amigo que es el papa de la muchacha que es victima, somos amigos y vecinos, el me dice que tenia un problema que el vecino le rapto la muchacha y el me dice que me vaya a su casa a hablar y el me dijo que fue el vecino de enfrente, y le dije vamos a hablar con el comisario Jean Romero y le decimos en que nos puede ayudar, cuando llegue a la comisaría de los hornos, hable con el y le explique la situación y el me dice que se iban a activar, a el le llega la noticia que están en San Juan y el me dice que hasta allá no llego porque no es mi jurisdicción y le dije que era en la villa, me dijo que fuéramos a buscar la representante de la LOPNNA que se llama Migdalia, yo fui a acompañarlos, cuando llegamos allá como en la pata de una montaña, había un señor mayor sentado y se bajo Migdalia y yo y le preguntamos que si estaba Navas y nos dijo que se bañaron en el río y se fueron hace rato, se bajaron los funcionarios peinaron la zona, el papa de la muchacha andaba en su camioneta, yo me quede en la comisaría con Migdalia, cuando llegamos el señor me dice la muchacha esta en la casa, le dije que se la trajera a la comisaría, la madrastra de la muchacha se quedo afuera y entro el papa, la muchacha, Migdalia, estaba el comisario y yo, ella estaba colorando, le pregunte que le paso y ella decía es que me tenia lejos y lo que hacia era llorar, y el comisario ve la reacción de la muchacha y le pide al papa que salga y nos quedamos Migdalia y yo, y el le pregunta hija que fue lo que paso y ella dice nada, el le dice que nos hizo ir a san Juan y ella dijo que ella se había ido de su casa durante 4 días y ella no sabia como justificar, incluso ella se quitaba la ropa y la lavaba, cuando estamos en la conversación entro el inspector Luís Eduardo Díaz, y le indico una novedad, y ve a la niña le dice jefe usted estaba buscando a esta niña, y le dijo a la muchacha dime si no te vi en una camioneta con el señor y le decía que si no se la llevo detenida y ella dijo que era menor de edad, y con la blusa hasta arriba, los vecinos llamaron porque la camioneta estaba prendida con gente adentro, y ella le dijo que ella estaba haciendo un mandado a súper líder, el comisario llamo al papa y le dijo que lo de la hija de el era un montaje que lo hizo ir a san Juan que se le daño un caucho y el rodamiento y que el no iba a estar apoyando sin verguenzura, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “No conozco al señor, solo se que le decían don Ramón, conozco a la muchacha porque es vecina de una cliente mía, y los conozco desde hace muchos, nos trasladamos hasta el sitio iban 3 patrullas en una iba yo, con Jean romero y Migdalia la consejera de protección, en las otras patrullas iban 2 o 3 funcionarios, cuando llegamos al sitio yo me bajo y pregunte y les dije que no estaba y peinaron la zona, habían casa dispersas, eso era un rancho de bahareque, para llegar a la próxima casa había que caminar como 5 cuadras, en palo negro me informaron que apareció la muchacha, ella manifestó eso cuando se salio el papa de la oficina, cuando estaba la madrastra y el papa y ella no hablaba y lloraba y lloraba, cuando se salio de la oficina el papa y la madrastra la muchacha dijo que ella tenia algo con el, pero no se si es amor no se, pero eso a mi me dio vergüenza, y desde ese tiempo mas nunca supe de ella, desde ese momento fueron a buscar al señor Carlos, después de que se suscito eso el señor morillo busco 5 mil bolívares para arreglar la patrulla, el señor morillo estaba era avergonzado, el funcionario Luís Eduardo Díaz fue el que le dijo que el la había conseguido con el señor en una camioneta en los naranjos en el estacionamiento y estaba prendida y con ,los vidrios arribas, se los llevaron detenidos y ella le dijo que era menor de edad y que no se la podía llevar presa, y se fue para súper líder, ella nunca dijo que fue raptada, dijo que se les hizo tarde y se había ido con el, ella dijo que era su vecino, no se porque denuncio después, supe hasta ahí porque ni pregunte más porque de hecho en la comunidad mis clientes me han comentado cosas de que ellos no pensaron que iba a llegar tan lejos, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “el es el señor morillo el papa de la muchacha, no tuve más conocimiento de ese hecho, hasta que la secretaria me dijo que tenía un juicio, la defensa no se como se enteró, pero los vecinos de ellos, mis clientes, saben que yo estuve ahí, es todo.
A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “desde el día que los encontraron en la camioneta hacían como dos días antes, el inspector se asombró de verlos ahí, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal, quien expone: escuchada la declaración de este testigo que fue promovido por la defensa, y en base a lo declarado por la ciudadana Carmen Tocuyo, solicito que se traiga a declarar como prueba nueva al funcionario Inspector LUÍS EDUARDO DÍAZ del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y al papa de la adolescente el señor JOSÉ MORILLO ya que el tenía conocimiento de lo que paso, y lo solicito como prueba nueva porque nos acabamos de enterar de esos testigos, es todo.

Este Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud Fiscal de la siguiente manera: se admite la prueba nueva de conformidad 342 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Publico no tenía conocimiento de las personas que fueron nombradas por la testigo Carme Tocuyo, por lo que se ordena citar al testigos Inspector Luís Eduardo Díaz adscrito al CSOPEA Comisaría Magdaleno, y al ciudadano José Vicente Morillo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.269.638, para la próxima audiencia, por lo tanto esta decisión no lesiona el derecho a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.

El día 06/08/2014 la Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y continuando con el lapso de recepción de pruebas, se llamó a sala el ciudadano JOSÉ VICENTE MORILLO, encontrándose bajo juramento, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, venezolano, de 57 años de edad, nacido el día 24/09/1957, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.269.638, soltero, de ocupación u oficio: chofer, con domicilio en palo negro, Estado Aragua, quien expuso:
“Yo trabajo como chofer viajando, mi hija se encontraba viajando, mi hija salio a hacer una diligencia a súper líder, el vecino le ofreció la cola y en vez de dejarla en el súper líder agarro otro rumbo, y pasaron los días y nos enteramos que el se la había llevado, ella no tenia comunicación con nosotros, yo seguí en mi trabajo, llegue de caracas en la tarde y la encontré en la casa, le pregunte que le había pasado, este caso se lo di a la Dra. Carmen Tocuyo, pusimos la denuncia en los hornos ante el funcionario Romero, fuimos al sitio donde la tuvo el, fue la Dra. Tocuyo, Jean Carlos romero, encontramos a una señora, a un señor y a un señor como ciego, el señor acá se desapareció sin dar la cara a la justicia, luego e hizo la detención, es así como después ella me dice que fue violada a la fuerza, la llevamos al medico forense, no he tenido acceso al expediente, hasta hoy que me llamaron a declarar, ya van 5 años de eso, es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “cuando mi hija salio al Súper Líder estaba en la casa, ese día tembló la tierra, no recuerdo el día exacto, fue en septiembre, ella salio en la tarde a comprar unas cosas a su mama, cuando ella no llego hubo la preocupación y decidimos esperar, yo creo que nosotros fuimos a la pica y nos dijeron que había que esperar 48 horas, ella duro fuera de la casa 5 o 6 días, en esos días buscaba, llamaba, fuimos al hospital, al ambulatorio, yo me entere de que Carlos se la había llevado cuando ella aparece, yo busque a la Dra. Tocuyo por medio de Alexis un amigo mío y ella nos dijo que había que esperar que apareciera, yo estaba en Caracas cuando ella apareció, en la tarde fuimos la Dra. Carmen tocuyo, mi esposa, la niña y yo, le tomaron la denuncia y fuimos al sitio del suceso, ya tenia la identificación de Carlos, fuimos a buscarlo al sitio y ya se había ido del sitio, no apareció por ningún lado, ese sitio era el castrero antes de llegar a San Juan bajando la puerta un caserío, fuimos la Dra. Tocuyo, el oficial romero y tres o 4 funcionarios mas, revisaron todas las casas y donde esta el señor que es ciego, si nos atendieron cuando llegamos ahí, regresamos a la comisaría, Carmen Tocuyo le dio la pastilla a la niña, se llevo la ropa, me dijo que la llevara al medico forense, si tuve la inquietud por este caso, no vine porque nunca me habían citado, y fui a la fiscalía a ver que había pasado con eso y me dijeron que eso tardaba hasta 5 años, pusimos la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cagua, ahí denuncio mi esposa, mi esposa con ella era las que andaban echando carrera, el funcionario romero llamo al otro funcionario y lo exhorta y le dijo luego hablamos y se fue a su comisaría, y le dijo que lo debió haber detenido a ese señor, no supe que le dijo el funcionario, mi hija era la que estaba presente, carmen tocuyo estaba dentro también con mi hija y los funcionarios, yo no estaba presente porque ellos tenían su privacidad, la abogada era la que estaba ahí, la Dra. Tocuyo y Romero me dijeron y le pregunte a la niña que había pasado que decía ese funcionario y ella me dijo que ella no se bajo de la camioneta y el señor Carlos cuadro con el funcionario, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ella llego a la casa y le contó a su mama, ella apareció al 5to día, cuando ella aparece y cuenta lo que le paso, el conocimiento lo tenemos cuando ella aparece, denunciamos cuando ella aparece, yo conocí a la Dra. Carmen Tocuyo por medio de un amigo que se llama Alexis, cuando la Dra. aparece hicimos la denuncia y el medico forense, la dra. nos asesoro al momento de ahí no la vi mas hasta ahorita, ella se llevo la ropa a llevarla a la PTJ, en el momento que ella llego fuimos a poner la denuncia en los hornos, fui con la abogada y mi esposa a formular la denuncia, llamaron a un funcionario que supuestamente estaba de guardia en la alcabala y lo encontró en la camioneta y porque no nos llamo cuando los vio, eso fue en esos días, yo fui a fiscalía y a la Medicatura forense, estuve en la fiscalía para unas medidas de protección, porque el día que puse la denuncia la familia de el a amedrentarme a mi casa, no estuve presente cuando el funcionario le dijo a romero, el funcionario romero llamo al otro funcionario y le dijo que el los había visto, y ese funcionario le preguntaron y le dijeron que mas sabe, yo no le pregunte a mi hija si tenia una relación con este señor porque ella estaba estudiando y no le iba a preguntar eso de ninguna manera, si le pregunte a mi hija lo que dijo ese policía, este señor no dejo que se bajara de la camioneta y el señor se bajo de la camioneta y fue a cuadrar con el funcionario, la versión que tiene es que eso paso en esos días, yo paso 3 días en la casa y 4 días en la carretera, siempre estuve pendiente de lo que pasaba en la casa, la dra. Tocuyo no me dijo de que ellos tenían una relación, después que regresamos del sitio del suceso, le quito la ropa que cargaba y le dio una pastilla y desde ahí no la vi mas hasta hoy, el como vecino una vez hicimos un viaje a anaco y nos vinimos juntos en la carretera, pero en mi casa nunca iba ni tenia comunicación con los de mi casa, cuando formulamos la denuncia su hermana, su esposa y demás familiares se acercaron a mi casa a insultarme porque había tomado la decisión de denunciar, y decían cosas, no amenazaban y por eso fuimos a atención a la victima y nos pusieron las medidas de protección a mi familia, es todo.
A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “cuando ella aparece la recibió su mama que es mi esposa, mi esposa me dijo que ella llego en un carro libre y le pago el taxi y llego toda sucia, demacrada, y ella me dice que vamos a hacer, llame al amigo mío y me recomendó a la Dra. Tocuyo, yo no estaba cuando ella llego, estaba era mi esposa y hablaron que fue lo que paso, yo llegue en la tarde de ese mismo día, ella llego en horas de la mañana en un taxi, no se la hora, yo llegue a la casa en la tarde, cuando llegue a mi casa le pregunte que paso y ella me dijo que el señor le ofreció la cola y agarro vía san Juan, llame al amigo mío y fui a poner la denuncia ese mismo día, no recuerdo la hora como a las 7 u 8 de la noche, mi esposa le entrego la ropa a la dra. Carmen tocuyo, creo que era un short, no recuerdo la ropa, estaba llena de sangre, habían tres piezas una blusa, la bluma y un short, en la comisaría de los hornos fue momentáneo, no recuerdo si fue al siguiente día que fuimos al sitio del suceso, fuimos con ella porque ella sabia donde era, siempre estuvo la Dra. Carmen tocuyo, mi esposa le entrego la ropa, eso me dijo mi esposa, no se como se la entrego, no recuerdo si la vio alguien aparte del medico forense, cuando vi a mi hija ella estaba demacrada, y empecé a hacerle preguntas, ella me contó lo que paso, aun dudando de el porque era vecino, nunca lo vi en mi casa, yo estaba en mi casa cuando ella salio a súper líder, ella salio como a las 4 o 5 de la tarde, el súper líder queda cerca de la casa como a 600 metros, como 5 cuadras de la casa, ella estudiaba en 4° año, uno le enseño las cosas buenas, la reprendía por las cosas malas, como siempre viajaba y ellas eran 4 hermanas, la reprendía para que no estuviera hasta altas horas de la noche en la calle, que si salían del liceo no se fueran para otro sitio, les decía eso por el sitio donde vivimos, porque eso es zona roja, muy poco conocía el circulo de amistad de ella, sus amigos del liceo, es todo

El día 08/08/2014 la Jueza hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y continuando con el lapso de recepción de pruebas, se llamó a sala el ciudadano ANAIS MARIÑO, quien encontrándose bajo juramento, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, de 30 años de edad, nacido el día 19/11/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.275.565, soltera, de ocupación u oficio: Psicólogo clínico adscrita al SAPANNA, quien viene a declarar por la Lic. Rosa Ortiz de conformidad a lo que establece el artículo 337 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, quien expuso previa exhibición del INFORME PSICOLOGICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido, inserto al folio 51 al 56 de la única pieza de las actuaciones, declaró:
“Lo que puedo evidenciar aquí es que después de aplicarse el test de la figura humana y el de Bender lo que se evidencio fue signos de dificultad para seguir normas, 06 posibles rasgos de D. O. C., en el área emocional, altos niveles de ansiedad, bloqueo, labilidad, perturbaciones sexuales, disminución del YO, dificultad e el control de sus emociones y relaciones interpersonales, represión, hostilidad, posibles rasgos depresivos y paranoides. Presenta síntomas significativos de trauma psicológico evidenciado por altos niveles de ansiedad, angustia, hipervigilancia y funcionamiento yoico débil, es todo.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL RESPONDIÓ: “los test de Bender se muestran unas tarjetas y se toman rasgos en cuanto al trazado y a como pone la hoja, hay arroja rasgos de personalidad, los indicadores que se puede presentar en caso de abuso como altos niveles de ansiedad, minusvalía, sentimientos de culpabilidad, y perturbaciones sexuales, para determinar si esta mintiendo, normalmente se utiliza el verbatum y los rasgos que se evidencia en los indicadores y la evaluadora no evidencio incongruencia, no dejo eso en la conclusión, tengo 6 años en Sapanna, hay ciertos rasgos de abuso sexual, es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “soy psicólogo clínico con postgrado en ciencias de la conducta, estos los test que se utilizan en la oficina, el de Bender, figura humana, no se utilizo casa y árbol eso se utiliza en niños pequeño, el test de Bender son una serie de tarjetas y la persona dibuja lo que ve, es generalizado, daño orgánico cerebral es un daño a nivel neurológico en las personas, indicadores de organicidad, ese tipo de resultado tiene congruencia con un episodio de abuso en la persona, mas allá de los indicadores de hostilidad lleva a la psicóloga a llevar a esa conclusión, no se determina el grado de crianza, solo me remito a lo que la especialista observo, funcionamiento del Yo es una personalidad del individuo y si es débil va a acompañado de situaciones de conflictos que pasa la persona, uno busca la manera de preguntar de varias formas y eso se plasma para detectar si miente o no, y la especialista no dejo constancia de mas nada, es todo.

A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “para lo que la especialista coloco si hay congruencia de que la persona paso por un episodio de abuso sexual, dice aquí que tiene un trauma psicológico, es todo.

Posteriormente declaro LUÍS EDUARDO DÍAZ PÁEZ encontrándose bajo juramento, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, venezolano, de 35 años de edad, nacido el día 05/04/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.926.402, soltero, de ocupación u oficio: Funcionario policial adscrito al CSOPEA estación Magdaleno, con domicilio en Palo Negro, Estado Aragua, , quien rindió declaración en el contradictorio y explano:
“En lo que a mi me compete, cuando era jefe de la comisaría de los naranjos, recibí una llamada que había una camioneta en el estacionamiento, nos dirigimos punto a pie, si había una camioneta encendida estaba el ciudadano y la ciudadana dentro de la camioneta los trasladamos al comando y le preguntamos que hacían ahí y me dijo que ellos estaban saliendo, la pase a ella aparte y de manera grosera dijo que no tenia que darnos explicaciones, le dije que era para llamar a sus padres porque es menor de edad, y salio corriendo del comando, y le pedí los datos al señor, a los dos días fui a la comisaría de los hornos a llevar una novedad, y me conseguí con que estaba la Abg., carmen tocuyo y los papas de la señora, y le dije al jefe que ella no estaba secuestrada y le conté lo que había pasado, y se aclaro que ella no estaba secuestrada, es todo.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL RESPONDIÓ: “exactamente no recuerdo el día, pero eran como las 12 del mediodía, creo que fue en el año 2009 y como no hubo procedimiento como tal, cuando aborde el vehiculo estaba el ciudadano y la ciudadana y estaban besándose, ella estaba casi encima del ciudadano, le toque la ventana y se asustaron inmediatamente y de ahí lo traslade al comando, el procedimiento a seguir el de levantar un acta, llamar al representante de la menor y como ella se puso agresiva y dijo que no iba a dar explicaciones, no suite los datos de ella, le notifique a mi superior, y me dijo que esperáramos a ver si venían los representantes y le hice la filiación al ciudadano, a los dos días me traslade al comando y me conseguí que estaban ellos ahí discutiendo el caso, no deje la novedad en el libro de novedades, no es normal que no haya dejado la novedad, el ciudadano me explico que tenia una relación con la muchacha, y a los dos días le dije al inspector que ella no estaba ningún secuestrada, me acorde del caso y no recuerdo el día, estaba una representante de la LOPNNA, la dra. Carmen Tocuyo, y los padres de ella, es todo.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “solo estaban ellos dos en la camioneta, era cerca del comando y lo llevamos en su carro al comando, y ella venia también, le intente preguntar donde vivía, y para llamar a sus padres y ella dijo que era dueña de sus actos y que no iba a rendir explicación, esa es una casilla policial frente a súper líder, el jefe de ahí era yo pero tenia que rendirle al jefe de los hornos, esa es una sub. Comisaría, cuando ella llego la deje sentada afuera, hable con el señor aparte y le dije que tenia el deber de notificarle a sus padres, cuando le pregunte a ella nos ofendió y no nos dio información y el ciudadano en medio del susto me dijo que tenia una relación con ella y que el era casado y que su mama tenia conocimiento de que ellos tenían la relación, a los dos días fui al comando los hornos, estaban reunidos en la oficina del inspector y estaba una persona de la LOPNNA, la Dra. Tocuyo, la mama y el papa de ella y la ciudadana, el inspector, cuando entre el inspector nos había comentado el caso de que ella estaba secuestrada, y le dije delante de la LOPNNA y le dijo al papa que las cosas no eran como lo había planteado, es todo.

A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “yo hable directamente con mi jefe inspector Jean Carlos Romero, a el lo mataron hace tiempo, estaba las personas ahí presentes, cuando recibí la llamada de un ciudadano del consejo de seguridad de los naranjos, y me dijo que había una camioneta encendida desde hace una hora y no se baja nadie, en el estacionamiento, me acompaño un funcionario no recuerdo el nombre del funcionario, en ese momento estaban adscritos como 4 o 5 funcionarios más, se montaba de guardia de día nada más, porque de noche no teníamos radio, ni vehículos, montaba uno o dos funcionarios la guardia al día, y hacíamos el recorrido por ahí cerca, yo comandaba esa comisaría, no recuerdo el funcionario con quien fui, cuando me acerque al vehículo se pusieron nerviosos, se soltaron y el señor bajo el vidrio y le dije que me acompañaran al comando y los traslade al comando. Es todo.

En esa misma fecha, se procede por intermedio de la secretaria a incorporar las documentales restantes debidamente ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control, de conformidad con los artículos 339 ordinales 1° y 2° y en relación con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1). EXPERTICIA MEDICO FORENSE, suscrita por la Dra. Clara Trujillo, Medico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, practicado a la ciudadana Y. D. M. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo aparte de la LOPNA), arrojando en el mismo: “Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen semilunar con desgarros hasta borde marginal a las 3 y a las 5 según las agujas del reloj, ano rectal con pliegues anales conservados. Se concluye con genitales externos de aspecto y configuración normal, desgarros recientes y ano rectal sin lesión. Se deja constancia que se dio lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2). INFORME PSICOLÓGICO realizado a la ciudadana Y. D. M. B. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo aparte de la LOPNA), de 16 años de edad, por parte de la Lcda. Rosa Ortiz, psicóloga adscrita al Servicio Autónomo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes (SAPANNA), el cual arrojo que en el presente caso, conocido en fecha 14.04.2010, momento en el cual comparece la ciudadana ESTERVINA MOTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 8.623.105, a dicho servicio, en su condición de Madrastra de la adolescente antes mencionada, referida por parte de la Fiscalia 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, según oficio de fecha 24.03.2010, mediante el cual solicitan una Evaluación Psicológica. Se emplearon las siguientes técnicas: 1) Entrevista a la madrastra y la adolescente. 2) Test de la Figura Humana. 3) Test Guestalgico Visomotor de Bender. Se trata de adolescente femenino de 16 años y 07 meses de edad, desarrollo pondo-estatura acorde, vestimenta limpia y ordenada, no se observa trastorno del lenguaje expresivo y comprensivo, ni del pensamiento, juicio conservado, conciencia lucida. Exhibe rasgos de tristeza y llanto fácil. Realiza rapport con la especialista. Dicha adolescente es producto de una relación concubinario disuelto, ocupa el último lugar de 4 hermanos, quienes comparten solo consanguinidad materna. Su nacimiento fue por parte natural, sin complicaciones, desarrollo psicoevolutivo dentro de los limites normales. Enfermedades padecidas: lechina. Niega antecedentes convulsivos, quirúrgicos o algún traumatismo. Su rutina escolar comenzó a los 6 años de edad, donde se adapto y no presento dificultad en la adquisición de las destrezas de lecto-escritura. Actualmente cursa el 5to año de ciencias diversificadas. La madrastra indica que el día 12 de Septiembre la mando a hacer un mandado, pero como el abasto estaba cerrado ella va al Súper Líder de allí de Palo Negro, a comprarle lo que ella le había mandado. Ese señor nunca se había pasado con ellas, una de las hijas de el estudiaba con ella y el le daba la cola cuando la iba a buscar. La señora esposa del señor le dijo que no le agarraran la cola a el porque es un zorro viejo y el le gustaban las carajitas. Ese día que ella va al Súper Líder, el le ofreció la cola y ella acepto, cuando llegaron al supermercado no la dejo bajar y se la llevo vía Magdaleno. Esa noche un niño se le acerco y le dijo que la niña se había ido con el sádico. La señora no sabia que al señor le decían así, ya que estaban nuevos en el barrio y entró en crisis. El la tuvo secuestrada por 6 días. La señora lo denuncio el mismo día que se perdió la niña y no le aceptaron la renuncia en la PTJ de Cagua… le hicimos el examen forense y salio positivo, ella tenia todo eso desgarrado. El inspector fue a la casa donde ella estaba secuestrada y os dijo que cualquier cosa lo llamáramos para ser testigo… mientras que el la tenia secuestrada, ella escucho a la esposa que lo llamo y le dijo que o se viniera porque lo estaban buscado.” La adolescente manifiesta: “el día del temblor 12 de septiembre yo fui a hacerle u mandado a mi mama y el señor Carlos (vecino) me ofreció la cola y yo acepte… cuando llegamos al supermercado me llevo vía magdaleno… la primera, la segunda, la tercera y cuarta noche lo que hizo fue tocarme… la quinta noche me violo, me acostó e una silla de extensión yo estuve forcejeando pero no pude con el, el sexto día me llevo a guardatinaja (un poco mas allá de san Juan) fuimos a casa de su madrastra y ella como sabia lo que pasaba le dijo que no nos podíamos quedar allí… ella pensaba que yo estaba allí por querer y yo le dije señora usted no sabe nada, allí fue cuando me llevo para su cuarto y hablamos, le conté todo y nos pusimos a llorar, luego ella e vez de decirme que me quedara para llevarme con mi mama, porque yo se lo indique, me mando otra vez para donde el, nos regresamos nuevamente a Magdaleno, el me dijo que iba a llamar y ahí aprobé y me le escape… el se la pasa buscándome y amenizándome… una de las amenazas es que si yo digo algo nos va a quemar la casa con nosotros adentro… yo iba a dejar los estudios porque el va al liceo a buscarme me dice que me valla con el… no he dejado el liceo porque mis padres y psicólogos me ha apoyado”. RESULTADOS: para el momento de la evaluación se mostró tranquila y colaboradora. Su ejecución es lenta y desprolija. Las pruebas psicológicas muestran signos de dificultad para seguir normas, 06 posibles rasgos de D. O. C., en el área emocional, altos niveles de ansiedad, bloqueo, labilidad, perturbaciones sexuales, disminución del YO, dificultad del control de sus emociones y relaciones interpersonales, represión, hostilidad, posibles rasgos depresivos y paranoides. CONCLUSIONES: se trata de adolescente femenino de 16 años y 07 meses de edad, quien presenta síntomas significativos de trauma psicológico evidenciado por altos niveles de ansiedad, angustia, hipervigilacia y funcionamiento yoico débil. RECOMENDACIONES: agilizar el proceso legal. Evaluación neurología. Continuar seguimiento psicológico. Se deja constancia que se dio lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluido el lapso de recepción de pruebas se cumplió con la etapa de conclusiones o alegatos finales, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso sus conclusiones, todo lo cual fundamentó en forma oral lo siguiente:
“Siendo esta la oportunidad procesal, se evidencio en el testimonio que rindió el acusado que el mismo se encuentra mintiendo en esta sala, a las preguntas hechas por la defensa si el imputado habla de que el se fue a san Juan y que tenían relaciones sexuales desde hace 4 meses, por las máximas de experiencia y es falso por cuanto al introducir un objeto siendo virgen se le rompe el himen, evidentemente se encuentra mintiendo y que mantuvo relaciones, se establece que hay desgarro reciente en la Medicatura Forense, y que esas lesiones no pasan de 8 días, y las lesiones que aparecen en la vagina de la adolescente tal como lo establece la dra. Clara Trujillo. Manifestó lo siguiente himen semilunar con desgarro hasta el borde marginal de las 3 y las 5 según las agujas del reloj, desgarro reciente, por el testimonio dado por el ciudadano dado en esta audiencia y que la víctima a tragado grueso y se evidencia que es falso según el testimonio de la experta, no hay como comprobar que los mismos tenían una relación concubinaria y si hubiera algún elemento se hiciera un cambio de calificación por cuanto al vulnerar el derecho de la víctima y de ella mantener su consentimiento, en este caso este ciudadano el abuso sexualmente de la ciudadana, si fuera el caso de que era su pareja se le puede agravar por el delito de violencia sexual, quedo demostrado que los rasgos psicológicos son de trauma, que señalo el psicólogo, el día de hoy el acusado se presentó en guardatinaja y que allá le dijeron que estaban denunciándolo, y como tuvieron conocimiento si la victima puso la denuncia cuando fue liberada, como sacaron esa información, de 5 a 6 días que durmieron juntos siendo la pareja de este ciudadano, a través del testimonio del acusado se evidencia de la falsedad de los hechos, solicitando la sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual agravado de conformidad del articulo 259 y 260 de la LOPNNA, queda evidentemente comprobada la responsabilidad del ciudadano Carlos Navas, no cabe que una persona pasa 5 días paseando y que cuando regrese vaya a denunciar, cuando es consentido no deja ningún rasgo traumático ya que la persona disfruta de ese acto carnal, evidentemente no es congruente ya que la víctima tiene una patología y que la misma se encuentra afectada psicológicamente, como es posible que un funcionario vea a un ciudadano de mayor edad con una menor de edad, como es posible que si vio a la joven en un acto sexual y que el funcionario no haga nada, debería imputársele un procedimiento, no dejo constancia en un libro de novedades, evidentemente con todo el respeto que se merece la víctima, es por lo que solicito una sentencia condenatoria, salvaguardando el interés superior del niño, es todo.”

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Zobeida López de Becerra quien expuso sus conclusiones:
“Siendo esta la oportunidad procesal, se evidencio en el testimonio que rindió el acusado que el mismo se encuentra mintiendo en esta sala, a las preguntas hechas por la defensa si el imputado habla de que el se fue a San Juan y que tenían relaciones sexuales desde hace 4 meses, por las máximas de experiencia y es falso por cuanto al introducir un objeto siendo virgen se le rompe el himen, evidentemente se encuentra mintiendo y que mantuvo relaciones, se establece que hay desgarro reciente en la Medicatura forense, y que esas lesiones no pasan de 8 días, y las lesiones que aparecen en la vagina de la adolescente tal como lo establece la dra. Clara Trujillo. Manifestó lo siguiente himen semilunar con desgarro hasta el borde marginal de las 3 y las 5 según las agujas del reloj, desgarro reciente, por el testimonio dado por el ciudadano dado en esta audiencia y que la víctima a tragado grueso y se evidencia que es falso según el testimonio de la experta, no hay como comprobar que los mismos tenían una relación concubinaria y si hubiera algún elemento se hiciera un cambio de calificación por cuanto al vulnerar el derecho de la víctima y de ella mantener su consentimiento, en este caso este ciudadano el abuso sexualmente de la ciudadana, si fuera el caso de que era su pareja se le puede agravar por el delito de violencia sexual, quedo demostrado que los rasgos psicológicos son de trauma, que señalo el psicólogo, el día de hoy el acusado se presento en guardatinaja y que allá le dijeron que estaban denunciándolo, y como tuvieron conocimiento si la victima puso la denuncia cuando fue liberada, como sacaron esa información, de 5 a 6 días que durmieron juntos siendo la pareja de este ciudadano, a través del testimonio del acusado se evidencia de la falsedad de los hechos, solicitando la sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual agravado de conformidad del articulo 259 y 260 de la LOPNNA, queda evidentemente comprobada la responsabilidad del ciudadano Carlos Navas, no cabe que una persona pasa 5 días paseando y que cuando regrese vaya a denunciar, cuando es consentido no deja ningún rasgo traumático ya que la persona disfruta de ese acto carnal, evidentemente no es congruente ya que la victima tiene una patología y que la misma se encuentra afectada psicológicamente, como es posible que un funcionario vea a un ciudadano de mayor edad con una menor de edad, como es posible que si vio a la joven en un acto sexual y que el funcionario no haga nada, debería imputársele un procedimiento, no dejo constancia en un libro de novedades, evidentemente con todo el respeto que se merece la victima, es por lo que solicito una sentencia condenatoria, salvaguardando el interés superior del niño, es todo”. Lo cual fundamentó en forma oral.

La ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones y le cede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien no ejerció replica alguna, en consecuencia la defensa representada por la profesional del derecho Abg. Zobeida López de Becerra, no ejerció contrarréplica.
Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le cedió el derecho de palabra a la víctima YORLEANIS DESSIRE MORILLO BARRADAS, quien manifestó:
“Referido con mi hogar, en la adolescencia tenía muchos amigos, nunca mi papa me pego, mi papa no es un ogro, me abstuve a que el viniera para acá y que él quería tomar la justicia en sus manos, solo yo y él sabe lo que paso ahí, me remito a las pruebas que están ahí, y si fuera mentira no viniera para acá en el estado en que estoy, el claro que está pendiente de venir para acá, ella dice que el psicológico si hubiese tenido problemas en mi casa y si fuera maltratada y que le dije a el que mi papa me caía a palos, no hubiese estudiado, mi papa quería irse por sus propias manos,. Le dije a mi papa que mi mama y yo queríamos seguir con esto, es todo”.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado CARLOS ENRIQUE NAVAS ESQUEDA, expuso:
“No acepto los hechos que se me acusan, yo mantuve una relación de 4 meses con la joven, yo había dejado a mi pareja, su mama sabia y su mama sabia y le decía que tuviera pendiente de mi esposa, un mes antes casi se fueron a las manos ella con mi esposa y su mama, a mi esposa la operaron de emergencia, como al mes el 12/09/2009, era sábado, yo me encontraba en las vegas de palo negro, ella me llama y le dije que estaba en los hornos en un cumpleaños y me dice que había peleado con su papa y fuimos a comprar la torta con dos menores de edad, le dije que la iba a llevar a su casa y me dijo que su papa le iba a pegar, nos fuimos a san Juan, yo al quería mucho, al día siguiente fuimos a san Juan a llamar a su mama y después fuimos a comprar cosas de aseo personal, después nos fuimos a bañar al río, la puse a hablar con su mama y le dijo que esperara que se fuera su papa, esa noche dormimos en la casa de un señor mayor yo en un chinchorro y ella en una silla extensión, al día siguiente le dije que nos íbamos y me dijo que no que su papa no se había ido a trabajar, y nos vinimos y dormimos en la bomba de Cagua y después nos fuimos a guardatinaja y mi madrastra me dijo que ahí no me aceptaba con ella si no con mi familia, ella me dijo que no la llevara a su casa que no quería llegar, me pare por los hornos pare a un amigo mío y le chocaron el carro, llame a otro amigo y me dijo que se estaba bañando y me vine a la encrucijada y me encontré en el camino con el taxista y le dije que la llevara a las animas y le pague la carrera, es todo. a preguntas de la Representación Fiscal respondió: algunas veces tuve relaciones con ella como una vez en el mes durante 4 meses, teníamos sexo, si la penetre vía vaginal, la ultima vez que tuvimos relaciones fue el 12/09/2009, no recuerdo cuando fue la primera vez, en el mes de mayo tuve relaciones sexuales con ella, es todo. a preguntas de la Defensa respondió: Nosotros nos veíamos por súper líder cuando ella iba a comprar, de ahí salimos a Maracay a comprar cualquier cosa, si su mama quería cachapa yo la llevaba a comparar, una vez la hermana le dijo que quería salir con Carlos, esa vez salimos a tomar a Cedimar y como a las 8 de la noche y le dije que la iba a llevar a su casa y ella me dijo que no que íbamos para un hotel y la hermana dijo que ella también iba a ir al hotel, busque a un primo y ellos entraron a una habitación y nosotros a otra, tuvimos 4 veces en esos 4 meses, yo estaba enamorado de ella, y me la lleve a san Juan, ella me llamo y me dijo que había discutido con su mama y que la fuera a buscar porque se quería ir de su casa, a mi se me perdió el celular y ella llamaba de villa de cura, ese asentamiento queda en Aragua, ella no iba obligada, hay una alcabala de la guardia nacional en tierra blanca, la camioneta abría normal por dentro, ella estaba normal, tranquila, hable con mi padrastro y que me la había llevado y el me decía que estaba loco que ella era menor de edad, y ella le dijo que ella quería estar conmigo, nos fuimos el sábado y el domingo, el martes fui a guardatinaja y después la lleve a su casa, el sábado nos fuimos a san Juan como a las 11 de la noche, la recogí en el portón de las margaritas como a las 5:30 a 6:00 de la tarde, estábamos en un cumpleaños del amigo y llegamos como a las 11 de la noche, solo tuvimos sexo el día que nos fuimos, si fue consentido ese acto, el martes entramos santa cruz en la zona industrial donde alquilan teléfono y ella llamaba y la mama le decía que su papa no se había ido de viaje y en vista de eso fuimos a Palo Negro, en esos días le di comida todos los días, compraba refresco, le compre ropa, ella se fue sin nada, se le reventó una chancleta y le di la mía, el día domingo fui a mi casa y mi esposa me había dicho que la mama de ella le había dicho que ella se había ido conmigo y medio la ropa que me quedaba, llegamos como a las 4 de la tarde y le dije que tenia que regresar a su casa por la pela que le iba a meter el papa porque el la castigaba muy severo, yo me entere de que me denunciaron a los días porque mi hermana me dijo y yo fui y me presente al CICPC, yo dure 6 meses dejado de mi esposa, después de esa vez no mantuve comunicación con ella, una vez quería hablar con ella para ver porque me había hecho esto, una vez en la fiscalía y me volteaba los ojos y tuve que irme y me dijeron en la fiscalía que fuera a declarar otro día, es todo. a preguntas de la jueza respondió: yo me la lleve para la borrasquera, yo me baje del carro, toque la puerta y salio mi padrastro, cuando llegamos nos pusimos a hablar con el y me decía que estaba loco y le decía a ella que yo tenia esposa e hijos y ella le dijo que me quería y que su mama sabia, esa es un rancho grande, y nos quedamos esa noche a dormir ahí, yo le daba de comer en restaurantes, desayunábamos empanadas en cuanto a la ropa ella se ponía la bermuda mía y le compre 3 blumers y 3 sostén, mi padrastro no es de mucho hablar y había un niñito y ella jugaba con el niñito, yo compre el jabón, crema dental, cepillo en san Juan de los morros y andaba con ella y fuimos en mi camioneta, es todo”.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango, Fuerza y Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, bajo las premisas conforme a las reglas del artículo 83 de la mencionada ley, y por aplicación supletoria del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo establecido en el artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley especial in comento, en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre sí, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porqué de los hechos que el Tribunal estimó acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado CARLOS ENRIQUES NAVAS ESQUEDA, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, articulo 272 con las agravantes del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

Es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150 y Sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“... las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que:
“La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

En esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ).
Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

En la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que:
(…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:
“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:
“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia.

También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, como a continuación se transcribe:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

Los hechos objeto del presente proceso se inician con ocasión a la denuncia que presentara la víctima YORLEANIS DESIREE MORILLO BARRADAS del presente caso, en fecha 12.09.2009, ante El Consejo de Protección de Palo Negro del Estado Aragua, a través de la cual señaló al ciudadano CARLOS ENRIQUES NAVAS ESQUEDA, como la persona quien era su vecino y le ofreció la cola como otras veces para el Supermercado Súper Líder llevándosela sin su consentimiento para San Juan de Los Morros donde abuso de ella.

Para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase, la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga:
“(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

Así las cosas el Ministerio Público acusó al ciudadano CARLOS ENRIQUES NAVAS ESQUEDA, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUSTRACION y RETENCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, articulo 272 con las agravantes del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente identificación omitida, y, para esta Juzgadora es pertinente efectuar un análisis del tipo penal señalado para verificar si en el presente caso, la conducta del acusado CARLOS ENRIQUES NAVAS ESQUEDA encuadra en el mismo.

En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión de dicho delito.

En ese sentido, considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del ministerio público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se observa que dicho tipo penal analizado de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE y SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte, el articulo 272 con las agravantes del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé lo siguiente:
ARTICULO 260: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al articulo anterior”
ARTICULO 259:
(…)
PRIMER APARTE: “Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años”.

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora De La Presidencia De La República Despacho De La Ministra De Estado Para La Promoción De La Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como:

“el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que:
“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como:
“…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine dicho delito:
1.- que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer adolescente a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

En cuanto al tipo penal de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
ARTICULO 272: “quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente. (…).

Por todo lo antes expuesto este Juzgado, a fin de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del por qué de los hechos que el Tribunal estimó acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado CARLOS ENRIQUE NAVAS ESQUEDA, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, articulo 272 con las agravantes del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana víctima adolescente M.B.Y.D. de identidad omitida por disposición legal.

Fue evacuado durante el contradictorio el testimonio de la adolescente M.B.Y.D. de 20 años de edad quien sin juramento expuso que ella dijo lo que paso que el acusado Carlos Enrique Navas Esqueda la intentó violar, indicó que se trasladaba hasta el supermercado Súper Líder ubicado en Palo Negro, Estado Aragua y cuando iba por la vía fue interceptada por CARLOS ENRIQUE NAVAS ESQUEDA, quien le ofreció llevarla, esta como otras veces, acepto y se monto en el vehículo, el no me llevo a Súper Líder sino que me llevo a San Juan de los Morros que fue donde paso lo que paso, el me empezó a tocar, me decía que él quería vivir conmigo, me llevo a Guardatinaja a donde su hermana y la hermana le dijo que me llevara para mi casa, después pasa que me dice que él iba para Magdaleno, y me decía que iba a vivir con él porque si, le dije contigo yo no voy a vivir, de ahí me baje de la camioneta y me monte en el taxi.

Prueba esta que es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 83 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como PLENA PRUEBA, de la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE y SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, articulo 272 con las agravantes del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, así como la responsabilidad del acusado CARLOS ENRIQUE NAVAS ESQUEDA, toda vez que la victima a través de un lenguaje, natural, claro, sencillo y sin contradicciones, confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y la forma en que ocurre el mismo, las mismas se encuentran en pleno desarrollo, al momento de declarar lo hizo de forma clara y precisa, no mostrándose dudosa al responder las preguntas que se le hicieron relacionadas con el hecho en particular logrando explicar con sus palabras la forma en que se desarrolla el evento. Aunado a lo anteriormente señalado, el comportamiento gestual de la ciudadana YORLEANIS DESIREE MORILLO BARRADAS durante su declaración dejó ver un dejo de duda, lo que se percibió por el Tribunal en la Sala de Juicio, lo que hace pensar a esta Juzgadora que la victima sufrió un impacto significativo en su vida al haber accedido al acto carnal sin el consentimiento de sus padres con una persona mayor, cuando esta persona se trataba de un sujeto que era conocido para ella, porque era el vecino de su casa y padre de una compañera de clase, quien aprovechó esa situación y de la corta edad de la adolescente para satisfacer su apetito sexual, y en ese sentido fue valorada esta prueba.

Ahora bien, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal, sentencia nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este juzgado considera necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas.

De igual forma la misma Sala, ha señalado que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010).

Así las cosas, tenemos que la deposición de la adolescente, se adminicula a la deposición de la ciudadana CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, quien previo juramento expuso: “ser amiga del ciudadano JOSE MORILLO padre de la victima, quien le manifestó que tenia un problema, que el vecino le rapto la muchacha y le dijo que se fuera a su casa a hablar indicándole que hablara con el comisario Jean Romero quien les podía ayudar, quienes se trasladaron a buscar la Representante de la LOPNNA que se llama Migdalia, cuando llegaron allá como en la pata de una montaña, había un señor mayor sentado, se bajo Migdalia y yo y le preguntamos que si estaba Navas y nos dijo que se bañaron en el río y se fueron hace rato, cuando llegamos el señor me dice la muchacha esta en la casa, le dije que se la trajera a la comisaría, la madrastra de la muchacha se quedo afuera y entro el papa, la muchacha, Migdalia, estaba el comisario y yo, le pregunte que le paso y ella lo que hacia era llorar, y el comisario ve la reacción de la muchacha y le pide al papa que salga y nos quedamos Migdalia y yo, y el le pregunta hija que fue lo que paso y ella dice nada, el le dice que nos hizo ir a san Juan y ella dijo que ella se había ido de su casa durante 4 días y ella no sabia como justificar, cuando estamos en la conversación entro el inspector Luís Eduardo Díaz, y le indico una novedad, y ve a la niña le dice jefe usted estaba buscando a esta niña, y le dijo a la muchacha dime si no te vi en una camioneta con el señor y le decía que si no se la llevo detenida y ella dijo que era menor de edad, y con la blusa hasta arriba, los vecinos llamaron porque la camioneta estaba prendida con gente adentro, y ella le dijo que ella estaba haciendo un mandado a súper líder”.

Realizando el análisis de dicho testimonio, se evidencia que la misma manifestó en primer lugar no haber presenciado los hechos presuntamente acaecidos entre la adolescente hoy adulta YORLEANNIS DESIREE MORILLO BARRADAS víctima y el acusado Carlos Enrique Navas Esqueda; señaló que obtuvo conocimiento por parte de del padre de la víctima quien le indicó que un ciudadano quien era su vecino le había raptado a su hija, hecho que ocurrieron cuando la misma se disponía ir al supermercado, sin embargo señaló la deponente manifestó tener conocimiento directo de los hechos y ella se había ido de su casa durante 4 días y ella no sabia como justificar, incluso ella se quitaba la ropa y la lavaba.

Adminiculado al testimonio del ciudadano JOSÉ VICENTE MORILLO, quien previo juramento expuso:
“Yo trabajo como chofer viajando, mi hija se encontraba viajando, mi hija salio a hacer una diligencia a súper líder, el vecino le ofreció la cola y en vez de dejarla en el súper líder agarro otro rumbo, y pasaron los días y nos enteramos que el se la había llevado, ella no tenia comunicación con nosotros, yo seguí en mi trabajo, llegue de Caracas en la tarde y la encontré en la casa, le pregunte que le había pasado, este caso se lo di a la Dra. Carmen Tocuyo, pusimos la denuncia en los hornos ante el funcionario Romero, fuimos al sitio donde la tuvo el, fue la Dra. Tocuyo, Jean Carlos romero, encontramos a una señora, a un señor y a un señor como ciego ...”

La doctrina ha señalado que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo, se exige precisar el origen de la noticia, en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación.
En este sentido, debe el testigo de oídas o de referencia, corroborar el verbatum del testigo presencial, ratificando de alguna manera la información que de manera indirecta obtuvo de la persona que haya percibido directamente el hecho controvertido. Así las cosas, observa esta juzgadora que la declaración de la deponente corrobora o ratifica el verbatum de la víctima, con relación al modo como presuntamente ocurren los hechos, toda vez, que corrobora la versión aportada por la niña y es valorada, conforme a lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia COMO PRUEBA de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE y SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, articulo 272 con las agravantes del artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, así como la responsabilidad del acusado Carlos Enrique Navas Esqueda, toda vez, que la deponente señaló tener conocimiento de forma indirecta de los hechos a través de la adolescente víctima.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nro. 271, de fecha 31-05-2005, en sentencia Nro. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe laborarse sobre el resultado que suministre el proceso…
…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…” (cursivas del Tribunal).

En este orden, fue incorporado al debate la deposición del ciudadano JOSÉ LORENZO MAÑEZ LAYA, quien previo juramento expuso: “Cuando se presentaron en la casa y le dije que era una niña y ella me dijo que ella andaba con el que estaba enamorada de el y pensaba vivir con el, ella dijo que quería bañarse y se fue a bañar y que quería llamar a la mama, hasta cocino en la casa y comimos todos, ellos se fueron porque ella iba para donde su mama y no supe mas hasta que la niña llego con una abogada y unos funcionarios diciendo que buscaban a Carlos porque la había secuestrado, ella hasta se fue a bañar al río con Carlos”.

Realizando el análisis de dicho testimonio, se evidencia la declaración de este testigo, es sumamente importante para el descubrimiento de la verdad de los hechos, pues, él presenció los hechos en el momento en que acontecieron, fue una de las primeras personas en la escena de los hechos, al momento de recibir en su vivienda ubicada en Tasajeras Estado Guarico al acusado y a la victima, señalando que obtuvo conocimiento por parte de la víctima que ella andaba con el acusado, que estaba enamorada de el y pensaba vivir con el, mostrándose tranquila, hasta el punto de cocinar para todos, se quedaron esa noche donde todos durmieron en una misma habitación, pudiendo observar la reacción tanto de la víctima como del acusado; En este sentido no hay correspondencia entre lo declarado por el testigo, lo denunciado por la víctima al señalar: que fue llevada en contra de su voluntad, el me metió en un cuarto y había una silla de extensión, él me dijo pasa, y no me amenazo y que estuvo encerrada en un cuarto, nadie me llevaba alimentos, no había baño, ni nada, estuve 4 o 5 días encerrada del lugar.
En el juicio también se evacuó como prueba, el testimonio del ciudadano LUÍS EDUARDO DÍAZ PÁEZ quien previo juramento explano lo siguiente: “En lo que a mi me compete, cuando era jefe de la comisaría de los naranjos, recibí una llamada que había una camioneta en el estacionamiento, nos dirigimos punto a pie, si había una camioneta encendida estaba el ciudadano y la ciudadana dentro de la camioneta los trasladamos al comando y le preguntamos que hacían ahí y me dijo que ellos estaban saliendo, la pase a ella aparte y de manera grosera dijo que no tenia que darnos explicaciones, le dije que era para llamar a sus padres porque es menor de edad, y salio corriendo del comando, y le pedí los datos al señor, a los dos días fui a la comisaría de los hornos a llevar una novedad, y me conseguí con que estaba la Abg., carmen tocuyo y los papas de la señora, y le dije al jefe que ella no estaba secuestrada y le conté lo que había pasado, y se aclaro que ella no estaba secuestrada, es todo.
Como puede evidenciarse al momento que este Tribunal de Juicio entra a valorar el medio de prueba ofrecido, pudo constatarse que este testimonio del ciudadano LUÍS EDUARDO DÍAZ PÁEZ, entre el otro ciudadano JOSÉ LORENZO MAÑEZ LAYA y la ciudadana CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, mantiene la misma coherencia y consistencia respecto a lo denunciado por la victima.
En corolario a lo anterior, no se establece ni emerge de los testimonios indicio de culpabilidad en contra del acusado, aún y cuando señala los testigos presénciales JOSÉ LORENZO MAÑEZ LAYA, CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA y LUÍS EDUARDO DÍAZ de los hechos que la adolescente andaba tranquilamente con el acusado de autos, quien al momento de llegar al Sector de Guarda Tinajas preparo comida para las personas que se encontraban en la vivienda, y al momento que deciden regresar ella se despide del acusado de forma cariñosa dándole un beso en la boca siendo vista por el taxista el ciudadano JOSÉ VICENTE MORILLO, adminiculando con lo manifestado con la experto forense al manifestar que la misma no presenta lesiones de lesiones extra genitales, desgarro.
La doctrina ha señalado que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación.
En este sentido, debe el testigo de oídas o de referencia, corroborar el verbatum del testigo presencial, ratificando de alguna manera la información que de manera indirecta obtuvo de la persona que haya percibido directamente el hecho controvertido. Así las cosas, observa esta juzgadora que la declaración de la deponente corrobora el verbatum de la víctima, con relación al modo como presuntamente ocurren los hechos, toda vez, que corrobora la versión aportada por la victima y es valorada, conforme a lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia COMO PRUEBA de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE y SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, articulo 272 con las agravantes del artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, así como la responsabilidad del acusado Carlos Enrique Navas Esqueda, toda vez, que los deponentes señalaron tener conocimiento de forma directa de los hechos a través de la adolescente víctima.

En este orden, la victima además de haber sido evaluada por la experta Psicóloga Forense, fue evaluada por la Psicóloga de SAPANNA, acudiendo al juicio la Licenciada Anaís Mariño, en sustitución de la Licenciada Rosa Ortiz, cuyo testimonio se incorporó al debate probatorio y manifestó bajo juramento que el informe fue sobre hecho, y que había entrevistado a la madre y a la adolescente victima, resaltó que aplicó test de la figura humana y de Bender e identificó que al momento de la evaluación se trataba de una adolescente de 16 años y 07 meses de edad, presento síntomas de trauma psicológico evidenciado por altos niveles de ansiedad, angustia, hipervigilancia, indicando que el resultado de la evaluación fue lo siguiente: … se mostró tranquila y colaboradora, su ejecución fue lenta y desprolija; las pruebas psicológica muestran signos de dificultad para seguir normas, 06 posibles rasgos de D.O.C. en el área emocional, altos niveles de ansiedad, bloqueo, labilidad, perturbaciones sexuales, disminución del yo, dificultad en el control de sus emociones y relaciones interpersonales, represión hostilidad, posibles rasgos depresivos y paranoides.
Deposición que es valorada por esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 83 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como Prueba de Orientación, del estado emocional, en el que se encontraba la adolescente al momento de su evaluación, y es necesario señalar que la valoración del testimonio de la psicóloga el cual se evacuó durante el contradictorio se pudo verificar o determinar los motivos que la originaron, la mendacidad o no de lo expresado por la profesional de la psicología, se determinó la experiencia en el desempeño de la profesión, lo que permitió ilustrar la experiencia técnica y científica en razón de la materia que desempeña, versión que corrobora el informe psicológico y que fuere incorporado por su lectura, a cuyo contenido junto a la deposición de la especialista que lo efectuó se le da valor probatorio en su conjunto.

Siguiendo la ilación, de la victima además de haber sido evaluada por las psicólogas, fue atendida por la médica de guardia CLARA TRUJILLO, médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio se incorporó al debate probatorio y manifestó bajo juramento que reconocía la firma y contenido, resaltando que fue efectuado en fecha 18/09/2009 le practique una Medicatura Forense a la adolescente de 15 años de edad, solicitado por la Fiscalía, al examen Gineco-ano rectal se observa Genitales de aspecto y configuración normal para su edad, himen semilunar con desgarros hasta borde marginal a las 3 y a las 5 según las agujas del reloj, ano-rectal: pliegues anales conservados, y como conclusiones tenemos: genitales externos de aspecto y configuración normal. Desgarros recientes. Ano-rectal sin lesiones, es todo.
En consecuencia analizando la pericia mendacidad y conocimiento en la materia sobre la cual fue llamada, indicando la experta bajo juramento que solo una según el resultado del reconocimiento médico legal presentaba desfloración positiva y las otras estaban indemnes sus respectivos himen, ampliando cada uno de los informes médicos legales cuyos contenidos junto a la deposición de la pertas son valoraos como plena prueba del estado ginecológicos n su conjunto.
En este orden, quien sentencia le da pleno valor a la deposición de la experta, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer el estado de los genitales que presentaba la adolescente Y.D.M.B. al momento de su evaluación, y la deposición de la experta confirma lo dicho por la adolescente agraviada, en el sentido de que no había sido penetrado vía anal por ninguna persona y en tal sentido se valora en su totalidad la declaración de la experta; versión que corrobora el resultado del reconocimiento médico legal, que fue suscrito por la misma y que fuere incorporado por su lectura, a cuyo contenido junto a la deposición de la experta que lo efectuó se le da valor probatorio en su conjunto.
Deposición que es valorada por esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 83 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, como Prueba de Orientación, del estado emocional, en el que se encontraba la adolescente al momento de su evaluación, y es necesario señalar que la valoración del testimonio de la medico forense el cual se evacuó durante el contradictorio se pudo verificar o determinar los motivos que la originaron, la mendacidad o no de lo expresado por la profesional de la psicología, se determinó la experiencia en el desempeño de la profesión, lo que permitió ilustrar la experiencia técnica y científica en razón de la materia que desempeña, deposición que es valorada por esta juzgadora para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con los articulo 259 primer aparte, articulo 272 con las agravantes del articulo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, así como la responsabilidad del acusado CARLOS NAVAS ESQUEDA, en la comisión del mismo, toda vez que al hacer la ilación y comparación de la declaración de la víctima con la declaración de los testigos, con el testimonio de la psicóloga, todas rendidas por separados, coinciden en cuanto a establecer que la adolescente consintió el acto por el ciudadano acusado, que lo efectuó se le da valor probatorio en su conjunto.

Queda claro para este Tribunal de Juicio que la experta se diluye y la prueba ofrecida por el Ministerio Publico pierde consistencia para atribuirle al ciudadano acusado y hoy absuelto la comisión de unos delitos tan graves como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con los articulo 259 primer aparte, articulo 272 con las agravantes del articulo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescentes.
Así las cosas, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).

En este orden, Si bien fueron evacuados todos los medios probatorios traídos por el Ministerio Público, entre ellos la deposición de los ciudadanos WILLY JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ LORENZO MAÑEZ LAYA, CARMEN JULIA TOCUYO y el ciudadano LUÍS EDUARDO DÍAZ PÁEZ, quienes fueron contestes y uniformes en su declaración. psicólogas una como especialista y otra como experta, la primera adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, así como la deposición de la médico Forense CLARA MERCEDES TRUJILLO, adscrito a medicatura forense del C.I.C.P.C y de igual forma la deposición de la ciudadana victima YORLEANIS DESIREE MORILLO BARRADAS además de haber sido oída de manera directa su deposición y fue repreguntada por las partes, Prueba testifical, ésta que se debilita al no concatenarse con otro elemento probatorio, no se obtuvo del debate oral, argumentos sólidos que permitieran a esta jueza subsumir el hecho en el derecho, ante la ausencia como se dijo que fue obligada a quedarse con el

En este orden, ha señalado la Jurisprudencia conpiscua, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2007, Nro. 313, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, que:
”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso...”

Siguiendo la idea, ha afirmado CARLOS COSSIO, que:
“el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la constitución “, la sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva, todo juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al juez profesional y de la lógica y la sana crítica.

Y tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 277 de fecha 14-07-2010, en la cual estableció que:

” … Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...”

Criterio que es compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerando que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto.
Asimismo El Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia 210-17-0-2.004, con Ponencia De La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, ha señalado lo siguiente:
“… es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
En este orden de ideas es necesario traer a colación la sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN mediante la cual señala lo siguiente:
“… CABE DESTACAR AL RESPECTO, LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN RELACIÓN CON LA CORRECTA MOTIVACIÓN QUE DEBE CONTENER TODA SENTENCIA, QUE SI BIEN LOS JUECES SON SOBERANOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, ESA SOBERANÍA ES JURISDICCIONAL Y NO DISCRECIONAL, RAZÓN POR LA CUAL DEBEN SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL CASO PARA ASEGURAR EL ESTUDIO DEL PRO Y DEL CONTRA DE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN EL PROCESO…” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

Igualmente señalan los doctrinarios que en el proceso penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
Planteado lo anterior, esta Juzgadora considera que la Fiscala del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, le incumbía la carga de probar no sólo la materialización o corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, articulo 272 con las agravantes del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, sino también que efectivamente el ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVAS ESQUEDA, haya tenido algún tipo de participación en la comisión del mismo, a titulo de autor, coautor, cómplice o cooperador, a criterio de quien sentencia no llegó a desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado, conforme a lo establece el artículo 49 numeral 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien fueron evacuados los testimonios de funcionarios aprehensores, no logró adminicularse el testimonio de los funcionarios con ninguna otra prueba testimonial o científica, y es deber de esta Juzgadora a los fines de establecer fehacientemente su participación o no en los hechos, analizar todas las pruebas que fueron evacuadas durante el contradictorio, para de esta forma tal y como lo señalé supra emitir una sentencia sin lagunas u oscuridad y que no den la posibilidad a dudas, es así como la versión aportada por lo funcionarios, y testigos no se adminicula al verbatum al de la propia víctima, considerando esta Juzgadora que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, lo que va en consonancia o correspondencia con el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.
En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 23.07.2014, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de juicio oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVAS ESQUEDA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte, articulo 272 con las agravantes del artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura, considerando esta juzgadora que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano CARLOS ENRIQUE NAVAS ESQUEDA, NO CULPABLE y la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por lo que esta sentenciadora con fundamento a los razonamientos supra analizados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano: CARLOS ENRIQUE NAVAS ESQUEDA, natural de Cagua, estado Aragua, nacido el día 07/02/1967, de 47 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle Los Pinos, Nº 882, Las Animas II, La Pica, palo Negro, estado Aragua, teléfono: 0412-138.6543, titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.264, hijo de Gladis Lucila Guanare Esqueda (F) y su padre Héctor José Navas (F), de la acusación impetrada por el Ministerio Público por los delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE Y SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, 259 en su primer aparte y el articulo 217, de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. SEGUNDO: Cesan las medidas de coerción personal que fueron impuestas en su oportunidad legal, en contra del mencionado ciudadano, en consecuencia se DECLARA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE NAVAS ESQUEDA. TERCERO: Se levantan las medidas de protección y seguridad que fuere decretado a favor de la adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario.
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA

NORBYS MALDONADO