REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-007132
ASUNTO : DP01-S-2011-007132

SE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto que el día de hoy, estaba pautada la celebración del Acto de Apertura de Juicio Oral y Privado de la presente causa, habiendo dejado constancia de la presencia de la ABG. MARIA ALONZO FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se procedió a levantar el acta de diferimiento por inasistencia del acusado, la victima y la defensa privada, así mismo se acordó revisar las actuaciones a los fines de verificar la procedencia de dictar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: EUCLIDES RUBÉN BRITO OROZCO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.466.892, DOMICILIADO EN URBANIZACIÓN SAMAN TARAZONERO II, MANZANA I-7, Nº 03, TURMERO, ESTADO ARAGUA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YASMIR SIMONA OSTOS BLANCO. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15.06.2012, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, la vigencia anticipada de algunos de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como los artículos, 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, 309 al 314, 315 al 352, 374, 375, 430 y 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el cual entrará en vigencia a partir del 01.01.2013. Ahora bien, el artículo 310 del referido código, establece:

Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la Audiencia en el plazo establecido para ello: En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. la inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. ….
3. ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que éste siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
…. (Negrilla del tribunal)

Así las cosas, este Tribunal observa, que las boletas de notificación dirigidas al acusado antes mencionados, hacen constar que el acusado de autos no reside en la dirección aportada en el Acto de Audiencia Preliminar realizado por el tribunal Segundo de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, y de igual manera en las consignaciones realizadas por los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal, refieren los mismos que el inmueble en el que posiblemente reside el acusado supra mencionado es de imposible acceso, toda vez que es un lugar de vigilancia privada, sin intercomunicador o timbre, mientras que en otras consignaciones refieren que el inmueble es una casa amarilla y blanca, que cuenta con una fachada verde con chaguaramos pequeños y rejas blancas, sin embargo, él mismo no acudió al llamado, no pudiendo corroborar éste tribunal si es que el imputado cambió de domicilio o no, siendo una de las obligaciones del imputado el deber de indicar sus datos personales, dirección de residencia y lugar donde puede ser localizado, como resultado en la presente causa se evidencia que hasta el día de hoy tiene (14) Diferimientos, de los cuales los mismos son por la inasistencia del acusado, la victima y la defensa privada, demostrándose una conducta contumaz al proceso principalmente por el acusado, que es quien se le sigue el proceso penal en su contra.

Vale destacar que uno de los objetivos de la creación de los Tribunales especializados en Materia de Violencia de Género, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

En el caso de marras, se observa que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal como presunto autor en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YASMIR SIMONA OSTOS BLANCO, y en virtud que evidentemente el imputado ha faltado a (14) Diferimientos, del Acto de Apertura de Juicio Oral y Privado de la presente causa que el Tribunal ha fijado, siendo una de las obligaciones del imputado el indicar sus datos personales, dirección de residencia y lugar donde ser localizado, demostrando una conducta contumaz al proceso que se le sigue en su contra; estamos entonces en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…” (Omissis).

De la misma manera se configura el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la conducta reticente y contumaz del imputado para sujetarse al proceso penal que se le sigue, su incomparecencia injustificada a la apertura de juicio oral ha generado un retrazo y la paralización del proceso por varios meses.

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: EUCLIDES RUBÉN BRITO OROZCO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.466.892, DOMICILIADO EN URBANIZACIÓN SAMAN TARAZONERO II, MANZANA I-7, Nº 03, TURMERO, ESTADO ARAGUA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YASMIR SIMONA OSTOS BLANCO, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 310 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano EUCLIDES RUBÉN BRITO OROZCO deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante éste Tribunal en Funciones de Juicio, quien en presencia de las partes, celebrará el Acto de Apertura de Juicio Oral y Privado, sin perjuicio de otorgar después de la Audiencia una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano EUCLIDES RUBÉN BRITO OROZCO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.466.892, DOMICILIADO EN URBANIZACIÓN SAMAN TARAZONERO II, MANZANA I-7, Nº 03, TURMERO, ESTADO ARAGUA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YASMIR SIMONA OSTOS BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 310 numeral 3° ibidem, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano EUCLIDES RUBÉN BRITO OROZCO deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante éste Tribunal en Funciones de Juicio, quien en presencia de las partes, celebrará el Acto de Apertura de Juicio Oral y Privado, a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar después de la Audiencia una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio, notifíquese a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA,


GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA,


NORBYS MALDONADO