REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dos (02) de octubre de dos mil quince
205º y 156 º

ASUNTO: DP41-R-2015-000048

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionado con el Conflicto de Competencia planteado por el Abogado en ejercicio ALVARO ALEJANDRO PÈREZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.698, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EUMELIA CASTILLO DE MODUGNO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-8.296.796, y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua. Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 11 de agosto de 2015.

Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 25).
CONSIDERACIONES PREVIAS

El caso bajo estudio se refiere a una demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por la ciudadana EUMELIA CASTILLO DE MODUGNO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-8.296.796, en contra de los ciudadanos RENÈ ALEJANDRO y ANDRÈ HORCAJUELO MARTIN, venezolanos, e identificados con la cédula Nº V.-22.290.722 y V.-26.961.694.

Ahora bien, en fecha 04 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita la Regulación de competencia, por considerar que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente no es competente para tramitar la demanda de intimación de honorarios profesionales, en virtud que para la fecha de admisión de la misma el co-demandado ciudadano ANDRE HORCAJUELA MARTIN, identificado ut supra, ya había cumplido la mayoría de edad.
En razón de esto, en fecha 06 de agosto de 2015, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, remite el expediente a esta Alzada a los fines que este Tribunal Superior conozca la Regulación de Competencia.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER:

Solicitado como fue la Regulación de Competencia, este Tribunal de Alzada, debe invocar lo que prevé el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia…”, Asimismo, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, regula el conflicto negativo de competencia al establecer que: “(…) La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”
De los artículos transcritos se desprende que en caso que un Juez se declare incompetente o en su defecto que una de las partes solicite la Regulación de Competencia, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa, corresponderá al Juzgado Superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese Juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.
De ello que, estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas por nuestra legislación. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.
Siendo ello así, verifica esta Instancia que el Abogado en ejercicio ALVARO ALEJANDRO PÈREZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.698, alega la incompetencia del Tribunal en los siguientes términos:

“…solicito la REGULACIÒN DE COMPETENCIA en el presente caso, por cuanto, consta en autos que, el 10 de julio de 2015, el co-demandado ANDRE HORCAJUELA MARTIN, adquirió la mayoría de edad, es decir, cumplió los dieciocho (18) años, siendo hoy día una persona adulta. Así las cosas, y siendo la competencia por la materia de estricto ORDEN PÙBLICO, es obvio que el factor que determinaba la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en el presente caso, que no era otro que la tutela de los derechos e intereses del referido adolescente en razón de su edad, cesó ya no tiene razón de ser, siendo la jurisdicción civil ordinaria la que debe conocer del presente caso, por cuanto lógicamente no puede haber, ni siquiera en forma refleja, lesiones a los derechos de ningún niño ni adolescente, es un proceso entre adultos…
…en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio fori, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que impugno la decisión de este Juzgado que se considera competente para conocer del caso: 3.-En cumplimiento de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pido se remita inmediatamente copia de la presente solicitud al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que decida la regulación, y se continúe con el curso de la causa, junto con copia de la demanda y del acta de nacimiento del co-demandado ANDRÈ HORCAJUELO MARTIN, a fin de evidenciar que el mismo adquirió la mayoridad y que, por tanto no existe razón jurídica alguna para que el procedimiento sea tramitado ante los tribunales de este orden jurisdiccional tan especial, puesto demanda no fue admitida durante el tiempo en que el mismo fue adolescente sino cuando el mismo ya había adquirido la mayoridad, por tanto, se trata de un juicio en el que tanto la demandante como los demandados son mayores de edad y por tanto corresponde sustanciar y decidir la jurisdicción civil ordinaria…”

En el caso bajo estudio, la acción principal es una demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, en tal sentido, observa esta instancia que la Jueza del Tribunal A quo, una vez que le solicitaron la declinatoria de competencia del asunto signado con números y letras DP41-K-2014-000014, mediante auto se declara competente para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia presentada por el Abogado ALVARO ALEJANDRO PEREZ SILVA, Inpreabogado N° 99.698, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia del presente asunto a un Tribunal de Municipio. Por cuanto al momento de haberse interpuesto la acción el hoy mayor ANDRE HORCAJUELO MARTIN, titular de la cédula de identidad N° V-25.961.694, contaba con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que corresponde a este Circuito el conocimiento de la presente acción, y en virtud de ello debe seguir conociendo. En consecuencia, este Tribunal NIEGA, lo solicitado y procede admitir la misma. Cúmplase.”


Ahora bien, verificado cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente considera esta Alzada importante precisar que la demanda que dio inicio al presente conflicto de competencia fue interpuesto por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de diciembre de 2014, posteriormente en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) la Jueza Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara su incompetencia para conocer de la demanda y declina al expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio recibe el expediente y fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Ahora bien en la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, la Jueza difiere la misma y acuerda notificar a la defensa para que asigne un defensor para el adolescente de autos, no obstante a ello en fecha doce (12) de mayo de 2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio dicta sentencia en el cual ordena admitir la demanda por intimación de honorarios profesionales y acuerda dejar sin efecto las actuaciones realizadas por ante ese Tribunal siendo éstas las cursantes a los folios (108), (1259, (126), (127) (134), (149) y (152).

Asimismo en fecha cuatro de (04) de dos mil quince (2015), la Jueza del Tribunal A-quo, en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de fecha 20 de mayo de 2015, en el expediente signado con números DP41-R-2015-000014, acuerda remitir el asunto a su Tribunal de origen, vale decir al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines que tramite la causa.

En fecha 11 de junio la Jueza del Tribunal Tercero recibe el mismo y en fecha 22 de julio de 2015, procede admitirlo y a librar las respectivas boletas de notificación.

Descrito lo anterior, analizado como ha sido el juicio de marras, considera este Tribunal Superior lo siguiente:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado de la Sala).

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de Perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia, esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina; por su parte, el Profesor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, estima esta Instancia Superior que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del Principio de la Jurisdicción Perpetua que establece el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento de la presentación de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, una de las partes demandadas ANDRE HORCAJUELA MARTIN, venezolano e identificado con la cédula de identidad contaba con diecisiete (17) años de edad para el momento de la interposición de la demanda, supuesto que establece el artículo 177, parágrafo primero, letra i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la atribución de la competencia a la jurisdicción especial de protección integral de los niños y adolescentes, específicamente en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esa circunstancia de hecho es la que determina la competencia para la resolución del conflicto de competencia; por lo tanto este Tribunal Superior declara la COMPETENCIA para conocer del asunto identificado DP41-K-2014-00014 debe ser por ante esta Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, debiendo ser tramitado dicho expediente conforme al criterio establecido por esta Alzada con relación a los asunto de Intimación de Honorarios. Y así se establece.-

Precisado lo anterior, debe este Tribunal Superior formalizar un llamado de atención a los Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Primero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, en el sentido que “deben” abocarse al trámite y sustanciación de los asuntos que se ventilan por ante sus Despachos con la celeridad y preocupación que ameritan los mismos, visto que en el juicio de marras, observa este Despacho que el expediente se le dio ingreso en el mes de Diciembre de 2014, y no fue sino hasta el mes de febrero de 2015 que se le dio por recibido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, precisando esta Alzada la demora inexcusable de su tramite a tiempo; por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, al recibir el expediente en fecha 27-02-2015, fija la audiencia de juicio, sin pasar a analizar la naturaleza de la acción propuesta, y en sus actuaciones posteriores, procede a remitir el expediente al Tribunal Tercero de Mediación sin fundamentar jurídicamente su incompetencia para la admisión del mismo, lo cual genera un grave desorden procesal e inseguridad jurídica a las partes; en consecuencia, se les exhorta a los Tribunales de Primera Instancia antes mencionados, a cumplir con la loable misión en pro de la infancia y la adolescencia de este estado, para la cual fueron llamados, en el entendido que tienen que velar por el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, con la responsabilidad que les ha concedido la República. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la ciudadana EUMELIA CASTILLO DE MODUGNO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-8.296.796, en contra en contra de los ciudadanos RENÈ ALEJANDRO y ANDRÈ HORCAJUELO MARTIN, venezolanos, e identificados con la cédula Nº V.-22.290.722 y V.-26.961.694 al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua del Estado Aragua. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena la remitir las presentes actuaciones, así como el expediente principal signado con números DP41-K-2014-000014 al mencionado Tribunal a los fines de que conozca y tramite el presente asunto. Y Así se decide.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en este Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha

La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges



DP41-R-2015-000048