REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156 º

ASUNTO: DP41-O-2015-000015
PRESUNTO AGRAVIADO: FRANCISCO JAVIER PÈREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.199.944.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Lorena Marino, inscrita en el IPSA Nro. 94.127.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Primera instancia de mediación y Sustanciación de este circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua.-

Tiene inicio la presente causa, mediante escrito de acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Tribunal Cuarto de Primera instancia de mediación y Sustanciación de este circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, debidamente asistido por la Abg. Lorena Marino, inscrita en el IPSA Nro. 94.127, en el cual señala como presunto agraviante, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, manifestando en su escrito libelar que las actuaciones realizadas en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2015-000678 son violatorias de sus derechos constitucionales, señalando que dichos Derechos vulnerados son de orden público y de obligatorio cumplimiento, como lo son la Garantía al Debido Proceso, Igualdad de las partes, a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y Confianza Legítima.

Pues bien, alega la accionante en amparo que:

…acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Agraviante, Abogada RAQUEL CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.230.493, quien actúa en su condición de JUEZA TEMPORAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-SEDE MARACAY…
…omisis…
…por las siguientes actuaciones que fueron realizada y que se dejaron constancia en el asunto signado con letras y números DP41-V-2015-000678, y en el sistema JURIS/2000, que a continuación se describen: Primero: del auto de Certificación de la boleta de notificación que fue consignada en fecha 21/07/2015, y a cual fue certificada en fecha 27/08/2015, boleta esta que para el día 15 de agosto del presente año, cuando comenzó el Receso Judicial no estaba certificada. Segundo: del auto de la Convocatoria de Audiencia de fecha 28 de agosto del corriente año, donde fue fijada la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día jueves 10 de septiembre del corriente año, a las 09:00 A.M. Tercero: Segunda boleta de notificación de la cual no consta resulta en el físico del expediente que fue recibida por la parte demandada de fecha 28/08/2015. Cuarto: Acta que fue levantada en fecha 10/09/2015, por la Juez Temporal que preside ese Tribunal en los actuales momentos Abogada RAQUEL CONTRERAS CONTRERAS, donde dejo constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, y dejó constancia de las partes presentes. Quinto: del auto de fecha 10 de septiembre del corriente año donde da por concluida la fase de Mediación y se fija la Audiencia en Fase de Sustanciación, para el dìa viernes 09 de octubre d e2015, a las 09:00 A.M. Todas esta actuaciones consta en el asunto signado con letras y números DP41-V-2015-000678, lo que consta de las documentales que consigno en copia simple marcada “D”.


DEL ESCRITO DE DESCARGA PRESENTADA POR LA JUEZA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Cursa inserta a los folios setenta y dos al ochenta y dos (72 al 82) del presente expediente, escrito de descargo relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional, presentado por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de octubre de 2015, en la cual expresó lo siguiente:
… Niego y Rechazo que en la tramitación del asunto principal DP41-V-2015-000678 y del cuaderno de medidas DH13-X-2015-000260, se hayan conculcado o violado de manera alguna el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones consagradas en los artículos 04, 12, 80, 358, 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar, que según consta del recuento de las actuaciones judiciales antes mencionadas, tanto en el asunto principal como en el cuaderno de medidas se ha garantizado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de cumplirse a cabalidad los principios rectores consagrados en el artículo 450 de la Ley Especial, saber:
En relación a las actuaciones que refiere el presunto agraviado y de las cuales se dejaron constancia en el sistema automatizado Juris 2000, se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: “Del auto de certificación de la Boleta de Notificación que fue consignada en fecha 27 de julio de 2015 y la cual fue certificada en fecha 27 de agosto de 2015, boleta esta que para el día 15 de agosto del presente año cuando comenzó el receso judicial no estaba certificada”. Observación: Se tramitó dicha certificación conforme a la habilitación acreditada según Resolución N° 0010-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, suscrita por el Juez Coordinador Encargado, DR. JUAN LUIS IBARRA.
SEGUNDO: “Del auto de la convocatoria de la Audiencia de fecha 28 de agosto del presente año, donde fue fijada la audiencia la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día jueves 10 de septiembre del corriente año, a las 9.00 am”. Observación: Se tramitó dicha fijación conforme a la habilitación acreditada según Resolución N° 0010-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, suscrita por el Juez Coordinador Encargado, DR. JUAN LUIS IBARRA y de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vale decir, se fijó dentro de los dos días siguientes que indica la norma (28-08-15 y 02-09-15) para celebrarse el día sexto (jueves 10-09-2015).
TERCERO: “Segunda Boleta de Notificación de la cual no consta resulta en el físico del expediente que fue recibida en fecha 28/0872015 “. Observación: Se tramitó la boleta conforme a la habilitación acreditada según Resolución N° 0010-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, suscrita por el Juez Coordinador Encargado, DR. JUAN LUIS IBARRA, a los fines de informar al demandado de la comparecencia a la audiencia de mediación en compañía de sus hijos, la cual fue consignada con resultado negativo en fecha 28 de septiembre de 2015, más la misma no se refiere a la boleta de notificación de la demanda, por cuanto se aplica el principio de la notificación única, la cual, según consta en autos, se realizó en fecha 21 de julio de 2015.

CUARTO: “Acta que fue levantada en fecha 10/09/2015, por la Juez Temporal, abogado RAQUEL CONTRERAS CONTRERAS, donde dejó constancia de la celebración de la audiencia Preliminar en fase de Mediación y dejó constancia de las partes presentes”. Observación: Se celebró dicha audiencia conforme a la habilitación acreditada según Resolución N° 0010-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, suscrita por el Juez Coordinador Encargado, DR. JUAN LUIS IBARRA, en la cual se evidenció la no comparecencia del presunto agraviado ni de sus hijos.
QUINTO: “Del auto de fecha 10 de septiembre del corriente del año donde se da por concluida la Fase de Mediación y se fijó la audiencia en fase de Sustanciación, para el día viernes 09 de octubre de 2015, a las 9.00 am, todas estas actuaciones constan en el asunto signado con letras y números DP41-V-2015-000678, lo que consta de las documentales que consigno en copia simple marcada “D”. Observación: Se fijó dicha audiencia preliminar de sustanciación, conforme la habilitación acreditada según Resolución N° 0010-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, suscrita por el Juez Coordinador Encargado, DR. JUAN LUIS IBARRA, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vale decir, se fijó a partir del día siguiente de la conclusión de la Audiencia Preliminar de Mediación, es decir, se computó a partir del viernes 11 de septiembre de 2015, en el día DECIMO SEPTIMO (jueves 09-10-2015) de los días señalados en la norma supra indicada. Cabe destacar, que ambas partes consignaron por ante la URDD de esta Sede Judicial dentro del lapso de Ley, sus respectivos escritos de contestación de la demanda y de pruebas, el cual se abrió el día viernes 11 de septiembre de 2015 y concluyó el día 25 de septiembre de 2015, (ambos inclusive).

Se hace imperioso resaltar que en cumplimiento de Resolución N° 0010-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, suscrita por el Juez Coordinador Encargado, DR. JUAN LUIS IBARRA, no se suspendieron los lapsos procesales por cuanto su tramitación fue habilitada jurando la urgencia del caso en el receso judicial en el periodo comprendido desde el día LUNES 15 DE AGOSTO DE 2015 AL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015. Los lapsos a partir del día miércoles 16 de septiembre de 2015, se continuaron computando según días de Despacho en este Tribunal, por tanto a los fines de la fijación de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación no se computaron los días MARTES 22 Y 29 DE SEPTIEMBRE Y 06 DE OCTUBRE DE 2015, por cuanto en este Tribunal NO HAY DESPACHO los días MARTES DE CADA mes, según Resolución Nº008-2015, de fecha 22-05-2015, suscrita por la Jueza Coordinadora de esta sede judicial.EN RELACIÓN AL CUADERNO DE MEDIDAS DH13-X-2015-000260, SE HACE NECESARIO HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: La medida de Restitución de Custodia, fue dictada en fecha 10 de septiembre de 2015, de conformidad con el articulo 466-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal cumplidos los extremos de Ley y concluida la audiencia Preliminar en Fase de Mediación en el asunto principal, constató la incomparecencia del demandado y de los niños de autos, conllevando consigo la imposibilidad fáctica de esta Juzgadora de oír la opinión de los mismos de conformidad con el articulo 80 ejusdem, por cuanto se desconocía su ubicación para dicha fecha y de la cual se evidencia en la consignación negativa del alguacil de fecha 28 de septiembre de 2015 en el asunto principal. Observación: Como se evidencia de fecha12 de septiembre de 2015, agregada a los autos, emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en la cual remitieron actuación policial realizada para la restitución de CUSTODIA, en el presente asunto, del cual se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ HERNANDEZ, dio cumplimiento voluntario a la medida acordada, entregando el día sábado 12 de septiembre de 2015, a sus hijos a la ciudadana DULCE YOHANNA MORALES RODRIGUEZ, evidenciándose con ello que dicha medida se encuentra ajustada a derecho y que fue cumplida en los términos allí indicados.
SEGUNDO: Se evidencia de autos que en fecha 17 de septiembre de 2015, el ciudadano FRANCISCO PEREZ, hizo oposición a la medida de preventiva de restitución de custodia. Observación: El demandado hizo oposición de medidas en tiempo hábil, tal como se evidencia del cómputo realizado por Secretaría, evidenciándose con ello que dicha medida se encuentra ajustada a derecho y que fue cumplida en los términos allí indicados.
TERCERO: Vista la certificación realizada por la Secretaría adscrita a este Tribunal, se ordenó la celebración de la Audiencia a la que alude el artículo 466-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para realizarse el día MIERCOLES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 9:00 AM. Observación: Dicha audiencia fue fijada conforme a la norma descrita, evidenciándose con ello que la audiencia fue fijada oportunamente dentro del lapso de Ley.
CUARTO: La parte demandante presentó su escrito de pruebas a la oposición formulada en tiempo hábil. Observación: Se evidencia con ello que la audiencia fue fijada ajustada a derecho en el lapso de Ley.
QUINTA: Se evidencia de autos que el día miércoles 23 de septiembre de 2015, que siendo la hora fijada para la celebración de la audiencia de oposición de medidas las partes comparecieron a la misma. Observación: Las partes se encontraban a derecho.

CAPITULO III. DE LA HABILITACIÓN EN LA TRAMITACION DE ASUNTOS EN EL RECESO JUDICIAL AÑO 2015
Es un hecho notorio judicial la publicación en las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta sede judicial, de la Resolución N° 0010-2015, de fecha 13 de agosto de 2015, suscrita por el Juez Coordinador Encargado, DR. JUAN LUIS IBARRA, la cual anexo en copia, marcada “A”. Pertinencia: Demostrar la habilitación que me fue acreditada en el periodo allí indicado por estar de guardia el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la tramitación de los asuntos allí descritos.
Cabe destacar, que la Abogada del accionante, LORENA SALVATRICE MARINO, tiene conocimiento que durante el periodo del Receso Judicial, se publican Resoluciones emanadas de la Rectoría de cada Circunscripción Judicial así como de las Coordinaciones Judiciales respectivas, máxime que en el año 2011 fungió como Jueza Coordinadora de esta sede judicial, según convocatoria realizada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, según oficio N°0646-2011, y en dicho periodo se publico la Resolución N°006/2011, suscrita por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial .
Por los hechos supra indicados solicito a este digno Tribunal Superior sea declarada SIN LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ HERNANDEZ, por cuanto el mismo es de carácter excepcional y extraordinario y sólo puede ser intentado al haberse agotado la vía ordinaria y en el caso de marras, se trataba de la oposición que efectivamente ejerció al padre de los niños, hoy presuntamente agraviado. Las actuaciones de este Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación se sujetaron al estricto cumplimiento de la Resolución supra indicada y estuvieron enmarcadas en la ley especial que rige la materia de Protección. De una simple revisión de los autos así como del Sistema Automatizado Juris 2000, se evidencia que realicé todas las actuaciones procesales, dentro de los lapsos legales respectivos, conforme la pauta la ley y que ambas partes estuvieron a derecho y tuvieron la oportunidad procesal de alegar, probar y recurrir, en consecuencia, no existe violación de derecho constitucional ni legal alguno, siendo la presente acción de Amparo inconsistente, vacía, incongruente, inoficiosa, reñida con el derecho y temeraria, por lo que no debe sino ser declarada IMPROCEDENTE, así expresamente se lo solicito Ciudadana Juez de la Alzada. De igual forma, le solicito ordene Usted la continuación de la debida tramitación legal del asunto principal y del cuaderno de medidas por cuanto se cumplieron los todos los lapsos legales y la finalidad de las mismas, para que las partes sigan teniendo la posibilidad de debatir, demostrando en la correspondiente litis todo lo atinente a la custodia de los niños (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, refiere el accionante, en la audiencia de amparo entre otros particulares lo siguiente: … todo proceso contencioso se lleva por el procedimiento ordinario, la cual no se debió llevar a cabo en el receso judicial, la resolución emitida por el Tribunal Supremo Nro. 2015-12, ordenó paralizar el curso de los lapsos en todas las causas, solo los casos de emergencias, reitero que se trata de un procedimiento ordinario, no observa el agraviante la orden de suspender los lapso en el receso judicial, solicito se declarada con lugar la presente acción de amparo y que por vía cautelar se suspendan los efectos de la fijación de la celebración irrita de la audiencia preliminar en fase de mediación de fecha 10-09-2015, se admita la presente solicitud y se restablezca la situación jurídica infringida en el asunto DP41-V-2015-000678, con lo que a su criterio se violenta el derecho a la defensa, y al debido proceso así como el interés superior del niño de autos.

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

El caso bajo estudio, se inicio por la presunta violación de derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presunta violación del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 26 de la norma ut supra indicada, entre otros.

Ahora bien, se entiende por amparo constitucional la acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz frente a la presunta violación o amenaza de violación de derecho o garantía constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, esta Instancia actuando en sede Constitucional trae a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “(...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

En este sentido, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

Asimismo, este Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Alzada conociendo en sede Constitucional en virtud del Amparo Constitucional interpuesto por la representación judicial del presunto agraviado, entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.

Alude el hoy Accionante, entre otros aspectos, la presunta violación de Derechos Constitucionales, específicamente el establecido en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, y en consecuencia violación al derecho a la defensa.

De tal modo que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, todas las personas que acuden ante un órgano administrador de justicia, lo hace en función de garantizar por parte de este el cumplimiento a sus derechos consagrados en las leyes y nuestra constitución, y así lo estima nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de Abril de 2001, cuando dispone:

“…observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva…el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser,…valores fundamentales…por lo que deben impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado…tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa… (sic)”.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, asimismo establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…(negrillas, cursivas y subrayado propio del tribunal)

Considera, oportuno quien aquí decide referir el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los extremos que han de verificarse para la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, estableciendo lo siguiente:

“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

Ahora bien, de igual forma alega el accionante en amparo que… todo proceso contencioso se lleva por el procedimiento ordinario, la cual no se debió llevar a cabo en el receso judicial, la resolución emitida por el Tribunal Supremo Nro. 2015-12, ordenó paralizar el curso de los lapsos en todas las causas, solo los casos de emergencias, reitero que se trata de un procedimiento ordinario, no observa el agraviante la orden de suspender los lapso en el receso judicial, solicito se declarada con lugar la presente acción de amparo y que por vía cautelar se suspendan los efectos de la fijación de la celebración irrita de la audiencia preliminar en fase de mediación de fecha 10-09-2015, se admita la presente solicitud y se restablezca la situación jurídica infringida en el asunto DP41-V-2015-000678….al respecto, esta Instancia, una vez verificado las actas procesales que conforman el asunto signado con números y letras DP41-V-2015-000678, contentivo de demanda de Restitución de Custodia Nacional verifica que efectivamente la Jueza del Tribunal A-quo durante el receso Judicial realizó una serie de actuaciones tal como lo señala el accionante en amparo, pero todas éstas actuaciones fueron realizadas con la celeridad procesal correspondiente que amerita dicho trámite por ser una Restitución de Custodia Nacional cuyo procedimiento debe llevarse a cabo de forma expedita, tal como lo establece la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Exp. N° 09-0235, en la cual entre otros particulares estableció:

… Así las cosas, advierte la Sala, de un análisis de las actas procesales del expediente, que el proceso que dio origen a la actuación judicial señalada como lesiva se encuentra fundamentado en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 390. Retención del niño o niña.
El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.
Respecto a esta norma jurídica y el mecanismo que regula, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en anteriores ocasiones (vide sentencias Núms. 2.609 del 17 de noviembre de 2004; 2.779 del 12 de agosto de 2005; 766 del 27 de abril de 2007 y más recientemente 820 del 6 de junio de 2011).
En esta ocasión, visto lo expuesto en el fallo impugnado respecto al carácter no contencioso de este procedimiento de restitución de custodia (antes guarda) y visto lo explicado al respecto por la representación fiscal, debe la Sala precisar la naturaleza jurídica de este instituto. En este sentido, valga señalar que en efecto, como lo sostiene el Fiscal del Ministerio Público no es éste un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa; se trata de un mecanismo procesal, de los denominados de urgencia, por su naturaleza breve y expedita, que contiene un contencioso eventual o potencial, donde el juez se encuentra limitado a determinar exclusivamente si procede o no la restitución de la custodia del niño, niña o adolescente, pero que, en ningún caso, crea cosa juzgada, ni formal ni material, toda vez que aun cuando no proceda la restitución de quien había venido ejerciendo la custodia de hecho, legal o judicialmente, el juez no puede en procedimientos de este tipo atribuir la misma a ninguno de los progenitores, pues y, en este sentido, comparte la Sala la afirmación de la impugnada en cuanto señala que, para ello, existen vías judiciales previstas para discutir lo relativo a la responsabilidad de crianza de los niños, niñas y adolescentes, lo que sin embargo, como se ha expuesto, no determina el carácter gracioso del procedimiento, indicado por el presunto agraviante. Aunado ello a la posibilidad de recurrir a través de la apelación de lo decidido por el Sentenciador de primera instancia en el contexto de un juicio de restitución de custodia, lo que excluye igualmente la naturaleza graciosa de este juicio; elemento que existió además en el presente caso, donde la sentencia se produjo en la Alzada con ocasión de precisamente de un recurso de apelación. (Negrilla y subrayado del Tribunal)…

En tal sentido, y visto lo anterior, considera esta Juzgadora que mal podría la Jueza de Instancia haber violado algún derecho Constitucional al tramitar la demanda de Restitución de Custodia de forma breve y expedita, durante el receso Judicial, por cuanto la sentencia anteriormente transcrita de la Sala Constitucional, es clara al establecer que las Demandas cuya naturaleza jurídica se trate de Restitución de Custodia bien sea Nacional como Internacional, requieren carácter de urgencia dada su naturaleza, por ende, su tramitación debe ser de forma rápida, expedita y con celeridad procesal que amerita el caso, aunado al hecho que efectivamente la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2015, dicta Resolución Nª 0010-2015, tal como señala la Jueza presuntamente agraviante, en la cual entre otros particulares acuerda que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial estará de Guardia para conocer los asuntos urgentes que sean ingresado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, durante el receso judicial del quince (15) de Agosto al quince (15) de septiembre del corriente año, ambas fechas inclusive; Del mismo modo acuerda que solo se recibirán y tramitaran: …ASUNTOS URGENTES (sin excepción) tales como: AMPARO, AUTORIZACIONES PARA PASAPORTE, AUTORIZACIONES DE VISA, AUTORIZACIONES DE COBRO DE ACREENCIAS, JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, SOLICITUDES DE DEPENDENCIA ECONÒMICA, CURATELAS (CONSIGNANDO DOCUMENTOS PROBATORIOS DONDE CONSTE LA FECHA DE NUPCIAS DENTRO DEL RECESO), TUTELAS, RESTITUCIONES NACIONALES E INTERNACIONALES, ACCIONES DE PROTECCIÒN Y OTROS ASUNTOS QUE POR SU NATURALEZA AMERITEN TRANITE CON URGENCIA, en la Unidad de Recepciòn y Distribuciòn de Documentos (URDD) y en los Tribunales que se encontraran de guardia.

En tal sentido, y visto que dicha resolución emanada de la Coordinación precisa al establecer que durante el receso Judicial se podría tramitar Asuntos urgentes dentro de los cuales se encuentra la Restitución de Custodia Nacional, por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón al accionante de autos, por cuanto no se han configurado los supuestos para la existencia de la presunta violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, al no estar quebrantándose lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En razón de lo antes expuesto considera ésta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÈREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.199.944. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción de Amparo intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.199.944, asistido de la Abogada en ejercicio Lorena Salvatrice Marino, inscrita en el IPSA Nro. 94.127, en contra las actuaciones realizadas por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-V-2015-000678. Y así se decide. No hay condenatorias en costas.SE ORDENA, remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. Y así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. BLANCA GALLARDO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA



ABG. YAMILET ROMERO BORGES.


DP41-O-2015-000015