REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156 º

ASUNTO: DP41-R-2015-000043

RECURRENTE: LAURA MARIA CORDEIRO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.729.905
APODERADOS JUDICIALES RECURRENTES: Abgs. Tulio José prado y Francisco Soto, inscritos en el IPSA Nros. 67.793 y 50.874 en su orden
CONTRARRECURRENTE: Sociedad Mercantil BANESCO SEGURO, C.A.
APODERADA JUDICIAL RECURRENTE: Abogada Maria Fernanda Pulido, inscrita en el Inpreabogado Nro. 97.725
Providencia Impugnada: Sentencia Definitiva emitido en fecha 10 de julio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-T-2009-000135.


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por parte del Abg. Tulio José prado, inscrito en el IPSA Nro. 67.793, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LAURA MARIA CORDEIRO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.729.905 en contra de la Sentencia Definitiva emitido en fecha 10 de julio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DP41-T-2009-000135.-

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

Siendo ello así, del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el recurrente, se extrae entre otros particulares lo siguiente:

…Como quiera que en el proceso a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, y ha quedado admitido en este asunto que el actor se desempeñó como Perito Avaluador de la demandada, pero que según lo alegado por la demandada tal gestión, la ejercía autónomamente, viene claro que correspondía a la empresas demandada en este juicio la demostración que la labor cumplida por el Trabajador, lo era de manera autónoma e independiente no subordinada ni bajo la condición de dependencia suya y queriendo hacer ver que se trataba de una relación netamente mercantil no siendo demostrado esto por la otra parte demandada, a lo largo del proceso. Por otra parte, la jurisprudencia y la doctrina han dejado establecido que cuando el demandado admite la prestación de servicios, emerge automáticamente la presunción de laborabilidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…
…Omisis…
…El formalizante niega la existencia de una subordinación y deriva la demostración de su negativa de las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Es decir, aun cuando la ley ordene o prohíba una determinada actividad, de ello no puede derivarse su existencia o inexistencia…
…omisis…
…el hecho de que el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros indica que no debe existir relación de dependencia eso no significa que todos no la tienen, por lo que carece de sustento este único elemento defensa utilizado por la representación judicial de la empresa demandada….
…omisis…
…el sentenciador incurrió en la errónea interpretación de las deposiciones realizadas por los testigos y en el vicio de falsos supuestos al atribuirle declaraciones que estos no realizaron ni constan en las actas, evidenciándose que el juez sentenciador no tuvo un conocimiento claro y preciso de lo que aconteció en el debate oral y público, trayendo como consecuencia que se estableciese de esos falsos supuestos consecuencias jurìdicasa que contradicen la realidad de los hechos alegados y probados por la accionante en las actas procesales, que no es otra cosa que los testigos fueron contestes al determinar en sus declaraciones, la existencia de una relación laboral, al comprobar que existieron los requisitos exigidos por el test de laborabilidad anteriormente mencionado. En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente….
…omisis…
…En cuanto a los argumentos expuestos por el sentenciador en la parte infine de la sentencia, en los cuales que fueron desvirtuados los elementos de la relación laboral, por cuanto el ciudadano Josè Luis Martin Viña, tenia libertad de fijar los precios, la existencia de intermitencia entre los pagos, que no hubiese reclamado otros beneficios laborales, esto hacia desaparecer la dependencia y subordinación , es preciso recordarle a este tribunal, que en este caso en concreto, pertenece o cae en lo que la doctrina ha llamado a conocer como la zona oscura del derecho laboral…


De igual manera, revisado como fue el escrito de contestación de la Apelación presentado por la parte contrarecurrente, se extrae lo siguiente:

…Pretende la parte apelante aducir que el Juez de instancia incurrió en error de interpretación al no conferir a las testimoniales –a su decir- su verdadero sentido y haciendo derivar de las consecuencias que no concuerdan con su contenido. Asimismo, sostiene que el operador de justicia estableció como demostrados en el proceso hechos productos de desnaturalización de las pruebas (testimoniales) o una equivocada percepción de las mismas, que lo llevó a fijar un hecho de manera falsa o inexacta…
…omisis…
…Finalmente, debemos indicar que BANESCO SEGUROS no pretende evadir obligación social y/o laboral alguna tutelada por el Estado; muy por el contrario, como se señaló en la contestación de la demanda, resulta imposible que existiera un contrato de trabajo entre el ciudadano Josè Luis Martin Viña y MI REPRESENTADA por cuanto se trataría de un contrato con objeto ilícito de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (LESR) aplicable al presente caso (ratione temporis), su Reglamento y la Providencia Nº 1521 relativa a las Normas para Obtener la Autorización para Actuar como Perito Avaluador, Ajustador de Pérdida o Inspector de Riesgos en Actividades de Seguros…
…omisis…
…Debemos recordar, que los ajustadores de pérdidas son unos peritos, expertos, prácticos en determinadas materias que tienen como fin determinar el monto de los daños sufridos por el bien asegurado y que –por ello- se encuentran sometidos a la regulación de la actividad aseguradora…
…omisis…
…Siendo asì, como plantearse la existencia de un contrato de trabajo entre un ajustador de pèrdida y una empresa aseguradora resulta contrario a nuestro ordenamiento jurídico, mya que su objeto sería ilícito, es decir, la prestación de servicios que se estaría contratando a las normas de la actividad aseguradora, y por cuanto, atentarían contra la necesaria independencia e imparcialidad de los ajustadores de pérdidas…


Analizados como han sido los argumentos esgrimidos, esboza esta Alzada que del escrito de formalización de la Apelación presentado por la parte recurrente, se aprecian dos denuncias las cuales van dirigidas a señalar que… el sentenciador incurrió en la errónea interpretación de las deposiciones realizadas por los testigos y en el vicio de falsos supuestos al atribuirle declaraciones que estos no realizaron ni constan en las actas, evidenciándose que el juez sentenciador no tuvo un conocimiento claro y preciso de lo que aconteció en el debate oral y público, trayendo como consecuencia que se estableciese de esos falsos supuestos consecuencias jurìdicasa que contradicen la realidad de los hechos alegados y probados por la accionante en las actas procesales, que no es otra cosa que los testigos fueron contestes al determinar en sus declaraciones, la existencia de una relación laboral, al comprobar que existieron los requisitos exigidos por el test de laborabilidad anteriormente mencionado… en este sentido esta Juzgadora estima necesario trabajar en forma conjunta ambas denuncias por guardar estrecha relación entre sí, por lo que pasa hacer las siguientes consideraciones:

Ante tal supuesto alegado por la parte recurrente; determina este Tribunal de Alzada que el de cujus, ciudadano José Viña, quien en vida era portador de la cédula Nº V.-8.581.416, prestaba servicios como Perito Ajustador de Automóvil Externo por ante la empresa Banesco Seguros, tal y como se desprende de la constancia de trabajo que riela al folio (56), de la pieza principal, en el cual se desprende que el mismo prestaba sus servicios por ante la empresa como Perito, sin embargo, dicho hecho no puede tenerse como una relación laboral, dado que dicho ciudadano no cumplía con los elementos esenciales de la relación laboral, señalados por la doctrina y nuestra legislación, los cuales son:
a) La prestación personal del servicio, el cual está referido que el servicio para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa sólo por el trabajador como persona natural. de él, siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores.
b) Subordinación, nuestra legislación entiende aquella situación en la cual el trabajador presta sus servicios bajo la dirección de su empleador, quien tiene facultades para normar las labores (poder reglamentario), dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas (poder de dirección), y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (poder sancionador). Siendo un requisito indispensable para la existencia de un contrato de trabajo.
c) Remuneración, constituye la contraprestación otorgada por el empleador al trabajador por sus servicios. Sin embargo existen ciertos supuestos previstos por ley en los cuales el empleado otorga la contraprestación sin que exista el servicio efectivo, Y debe de entenderse por remuneración como aquel íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera que sea su forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición.
Evidenciado esta Juzgadora de lo anteriormente transcrito que el ciudadano efectivamente no cumplía con los requisitos para determinación de la relación laboral, aunado al hecho que artículo 170 del Reglamente de la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros establece entre otros particulares lo siguiente:

…La autorización para actuar como perito avaluador, se expedirá a quien reúna los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Estar domiciliado en el país.
c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretajes, ni ser productores de seguros o ser empleados públicos.
d) Ser bachiller y tener una experiencia mínima de 3 años como avaluador o haber efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos que, a juicio de la superintendencia de seguros sean suficientes.
Paragrafo único: la superintendencia de seguros en virtud del análisis de la experiencia profesional del solicitante, a su criterio, otorgara la autorización para actuar como perito avaluador solo para los ramos de seguros para los que el interesado tenga calificación profesional…
(negrilla y subrayado del Tribunal)

Siendo ello así, mal podría la parte recurrente solicitar el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral del de cujus, plenamente identificado en autos, por cuanto, no existió una relación de dependencia entre éste y la Empresa Banesco Seguros, asimismo, el artículo 177 eiusdem establece entre otros particulares lo siguiente:
…La autorización para actuar como ajustador de pérdidas, se
expedirá a quien reúna los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Estar domiciliado en el país;
c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o empleado público;
d) Ser bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como ajustador de pérdidas auxiliar o haber efectuado estudios sobre la materia obtener los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes

En tal sentido, nota esta Juzgadora que para que el ciudadano pudiese prestar sus servicios por ante la Empresa Banesco Seguros como Perito Avalador, requería autorización como ajustador de perdidas, las cuales eran otorgadas por la Superintendencia de Seguros, tal como se desprende de la Autorización que le fuere acreditada al ciudadano Josè Viña, quien en vida era portador de la cédula Nº V.-8.581.416, y donde uno de los requisitos para adquirir tal autorización es que el solicitante no sea empleado o no se encontrase bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o empleado público; siendo ello asì, considera quien aquí suscribe que dicho ciudadano prestaba sus servicios por ante la empresa Banesco Seguros, pero como trabajador independiente el cual no gozaba de un salario mensual fijo y de un horario preestablecido, por ende no cumplían con los requisitos que determinan la relación laboral. Y así se establece.-
Asimismo, refiere el apelante que el Juez de instancia con relación a las pruebas documentales que cursan a los folios 56, 57 y 60 les negó el valor probatorio, observando esta instancia, que el Juez del Tribunal A-quo, aprecio y valoro los elementos probatorios que cursan al expediente, a tal efecto dejo asentado en su sentencia lo siguiente:

…En cuanto a las Pruebas Documentales de la parte Actora:

-Cursante al folio cincuenta y seis (56) de la pieza I, consta original de carta de trabajo expedida por la empresa SEGUROS BANESCO, C.A., en favor del ciudadano José Luís Martín Viña, de fecha 26/09/1999, de cuyo contenido se desprende que desde el mes de mayo de 1999 el difunto prestaba sus servicios en la referida como “Perito Ajustador de Automóvil Externo”, coincidiendo con la documental aportada por la parte demandada que se encuentra expedida en fecha 05 de Mayo de 1999 por la Empresa Uniseguros que se lee al folio Doscientos veintidós (222) de la pieza I.
-Cursante al folio cincuenta y siete (57) de la pieza I, consta factura emitida por el ciudadano José Luís Martín Viña de fecha 06-01-2009, Numero de Factura 0213, sellada y recibida por la empresa demandada Banesco Seguros C.A.
-Cursante al folio sesenta (60) de la pieza I, consta formato de planilla de inspección de vehiculo pertenecientes a la Empresa demandada.
Ahora bien, quien aquí suscribe, considera que las anteriores tres (03) documentales, son documentos privados, para lo cual se establece en el código de procedimiento civil, que la misma por ser un documento emitido de un tercero debieron ser ratificada en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por tal motivo, las referidas documentales son desechadas por este juzgador.

-Cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza I, consta copia fotostática de correo electrónico de fecha 24/10/2007, hora 09:59 AM, que se lee que: “…en reunión sostenida con Aliber y los Peritos Externos se ha acordado lo siguiente…”.
Quien suscribe considera, que la prueba anteriormente descrita fue irreguladamente promovida con fundamento a lo que establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan que las copias o reproducciones fotostáticas carecen de valor probatorio si la parte contra quien obra los impugna y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales, por tal motivo, consta que la parte demandada impugno la presente, e igualmente al no ser promovida o solicitada como prueba informe para acordar se fije un experto del CICPC, para la verificación de su veracidad, resulta forzoso para quien suscribe admitirla, por lo tanto, se desecha de dicho medio probatorio. Y así se decide.
…omisis…
En cuanto a esta prueba de Informe es valorado según lo establecido en principio de la sana critica como lo establece el artículo 450 de La Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en su Literal K, por cuanto de su contenido se desprende que el difunto era conocido por la empresa prestando servicios externos a la Empresa Seguros Banesco, C.A. ejerciendo su profesión como “PERITO AJUSTADOR DE PERDIDAS EN EL RAMO DE AUTOMOVILES”, y así se establece…


Siendo así, se concluye que la referida denuncia debe ser desechada, habiendo quedado de manifiesto que el Juez de Instancia evaluó y valoro correctamente los medios probatorios, que fueron sometidos a su estudio y análisis, entendiéndose que el pronunciamiento del Juez con respecto a lo solicitado, debe versar sobre lo probado por la parte actora, en tanto quedo evidenciado que no le asiste la razón al recurrente con respecto al presente alegato, en este sentido considera esta Instancia, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, Sin Lugar la referida denuncia, y así se establece.-

En este sentido, observa esta Instancia que el Juez de Instancia de forma clara y precisa estableció los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron su decisión, criterio éste compartido por esta Juzgadora siendo que el Juez del Tribunal Aquo en su motiva alegó lo siguiente:


…Establecido lo anterior, valoradas como han sido las probanzas que anteceden, cabe resaltar respecto de la naturaleza de la demanda interpuesta y la procedencia o no de la misma, al respecto se observa:
Bajo la petición de la demandante de solicitar el pago de beneficios laborales que le debiera la empresa Seguros Banesco, C.A a su ex cónyuge y difunto, ciudadano José Luís Martín Viña, luego de la culminación de la presunta relación laboral que finalizara con la muerte del mismo, se debe primeramente detectar si hubo o no tal relación o de una índole distinta, ello a la luz no sólo de los elementos que constituyen una relación de trabajo, sino también la existencia de algún impedimento para ser trabajador directo y dependiente de la empresa demandada, tomando para ello las leyes vigentes hoy y para la fecha de interposición de la demanda, y a partir de ello, corroborar en caso de ser positivas las premisas descritas que son excluyentes por si solas, pero en conjunto dan la conclusión que no existe derecho para reclamar el cobro de tales conceptos, o en su defecto, hacer prosperar las pretensiones de autos.
Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido imperantes en ofrecer directrices en materia laboral que deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando es una prestación personal de servicio, o una presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es decir que, para que opere la presunción de laboralidad contemplada en la ley sustantiva laboral, se deben cumplir con algunas de las condiciones requeridas tales como son algunas de ellas: salario, subordinación y dependencia.
A tal efecto, ha sido citado en múltiples fallos, el autor Arturo S. Bronstein, el cual definió el “test de dependencia, de indicios o laboralidad”, como:
“Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21). (Negrillas y subrayado nuestro)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal máxime, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, de la siguiente manera:

“En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
(Omissis)
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(Omissis)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
(Sic) Así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse. Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (negrillas y subrayado de este Tribunal)

En el caso objeto de estudio, partiendo del análisis probatorio correspondiente, este Juzgador determina y tiene en cuenta de que muy aparte de que no se encuentran llenos los requisitos o elementos descritos tanto por la doctrina como la jurisprudencia antes transcrita tal como lo son: que el finado realizaba la función de peritaje a través de inspecciones que eran pagadas por una relación de trabajo realizado y no por una unidad de tiempo especifica, ello es que, si no realizaba evaluaciones de daños, no recibía contraprestación alguna, existiendo intermitencia entre los pagos, quedó evidenciado además que fijaba él mismo los precios de la labor que realizaba y era acordado con la empresa que prestaba el servicio de peritaje, haciendo desaparecer la dependencia y la subordinación de la relación, que no consta a los autos que hubiera reclamado algún beneficio laboral durante los años que realizó tales inspecciones, por lo que era autónomo en sus decisiones y trabajaba por cuenta propia, se repite, independientemente del impedimento establecido en el discutido artículo 177 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que inflige “No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros…” pareciera discordante con una relación de trabajo de su simple lectura, entre los profesionales de esta rama, pero ello no fuera sido limitación en caso de haberse determinado los elementos que hacen reconocer una relación laboral para quien juzga, opuestamente, se ha de concluir que fue desvirtuada la presunción de la norma laboral, haciendo forzoso declarar la existencia de la relación laboral y por ende el reconocimiento de los beneficios, haciendo consecuentemente desechar las pretensiones de autos y así se establece expresamente.
Por último, y a mayor abundamiento, la función de quien suscribe este fallo es la de aplicar la justicia y la equidad, sin embargo observando este caso de mucha conmoción por ser la parte perdidosa la joven adulta y el adolescente de autos, que el ciudadano difunto José Luís Martín, vistas las probanzas valoradas supra, se reitera, tenía plena libertad en sus acciones para considerarse trabajador de la empresa demandada, que no consta en autos que hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama la aqui demandante, tales como son utilidades, vacaciones u otros conceptos comunes en toda relación laboral, beneficios tales que él mismo pudo solicitar en vida, por lo que la realidad demuestra, además de no configurarse no sólo los elementos como la subordinación, ajenidad, entre otros, sino la prohibición de la ley de este oficio o profesión en mantener relación de dependencia, que se insiste, no era excluyente por sí sola, en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de sus servicios, la verdadera naturaleza de la relación desvirtúa a la de tipo laboral, y así se decide y declara.

Vista las motivaciones del Juez de Instancia que lo conllevaron a decidir la causa sometida a su arbitrio, observa esta Juzgadora que dicho pronunciamiento en ningún momento resulta violatorio y máxime cuando las partes han ejercido en todo momento su derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva. Y así se establece.

Siendo ello así y visto lo anteriormente expuesta por esta Juzgadora considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el Abogado Tulio José Prado López, IPSA Nro. 67.793, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LAURA MARIA CORDEIRO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.729.905, ejercido en contra de la Sentencia Definitiva emitida en fecha 10 de Julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-T-2009-000135. Y así se decide. SEGUNDO: SE RATIFICA la Sentencia Impugnada en todas y cada una de sus partes. Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.



DP41-R-2015-000043