REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156 º

ASUNTO: DP41-R-2015-000051

RECURRENTES: PEDRO CELESTINO RAMIREZ, DIXO ENRIQUE VILLASMIL TORRES, SERGIO IVAN ESCOVINO RODRIGUEZ, YRAIDA MORENO BLANCO, ERNESTO ENRIQUE MONTENEGRO JIMENEZ, MELVIN WILLIAM BRACHO RIVERA, ADOLFREDO JOSÉ JIMENEZ MALAVÉ, ROLANDO ANTONIO CHACÍN GONZALEZ y DORALIZ MAITTE REBOLLEDO VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.414.109, V-9.317.554, V-9.235.602, V-6.693.519, V-7.179.176, V-6.121.263, V-6.216.530, V-14.305.407 y V-9.690.292, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: Abg. Pedro Celestino Ramírez, Inpreabogado N° 83.917.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes del estado Aragua.


Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 09 de septiembre de 2015, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional; y las mismas se relacionan con la apelación de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos PEDRO CELESTINO RAMIREZ, DIXO ENRIQUE VILLASMIL TORRES, SERGIO IVAN ESCOVINO RODRIGUEZ, YRAIDA MORENO BLANCO, ERNESTO ENRIQUE MONTENEGRO JIMENEZ, MELVIN WILLIAM BRACHO RIVERA, ADOLFREDO JOSÉ JIMENEZ MALAVÉ, ROLANDO ANTONIO CHACÍN GONZALEZ y DORALIZ MAITTE REBOLLEDO VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.414.109, V-9.317.554, V-9.235.602, V-6.693.519, V-7.179.176, V-6.121.263, V-6.216.530, V-14.305.407 y V-9.690.292, respectivamente, debidamente asistido por el Abg. Pedro Celestino Ramírez, Inpreabogado N° 83.917, mediante el cual apelan de la Sentencia dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes del estado Aragua.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente apelación, nota esta Juzgadora que la parte recurrente no presentó escrito de fundamentación lo que hace imposible determinar cuáles fueron los motivos que llevaron a los hoy recurrente apelar de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, no obstante a ello, este Tribunal pasa a revisar la Sentencia apelada, entrando a conocer del fondo del asunto controvertido, observando que el Juez del Tribunal A-quo señaló entre otros particulares lo siguiente:

…Celebrada como fue la audiencia oral y pública, en la que la parte accionante manifestó: Que actuando como parte agraviada y en nombre de todos los agraviados solicitaba en la audiencia el amparo en sus derechos en garantías constitucionales por la omisión de empresa Inversiones Aguirre que es la constructora del Urbanismo Ciudadela Cagua, cuya dirección se encontraba en el escrito de amparo, en derecho de sus familias, los adolescentes y niños, que se encontraban presentes. Que consideraban que Inversiones Aguirre había vulnerado los derechos constitucionales para la vida en darle mantenimiento al Sistema de Suministro de Agua a nueve de los lotes que componen el Urbanismo la Ciudadela. -Que los nueve estaban en suministro de un pozo cuya propiedad es de Inversiones Aguirre, que ellos se constituyeron garantes de la Urbanización, que este derecho debe ser permanente, ellos construyeron y se olvidaron. Que lo cierto era que por esa actitud omisiva de ellos, esos componentes del sistema del suministro de agua, actualmente tenían más de cinco meses que en los dos lotes donde residían están sin suministro de agua, por componentes eléctricos, por las bombas que impulsan el almacenaje tanque tipo australiano y la bomba sumergible que está en 90 metros bajo tierra, en las condiciones que se requieren. Que también se dañó que tenían más de cinco meses sin suministro de agua, ya ha venido ocurriendo desde 03 a 05 días sin agua por dañar los componentes, ellos se han olvidado de su obligación, ellos pretenden que ellos tenían que aportar eso, porque en los documentos está claro de que es el propietario del pozo de agua y los gastos comunes que son otros están establecidos allí. Que actualmente para solventar ya habían comprado cisternas de agua, algunos tienen tanques, otros no, las familias están grave en la Ciudadela, ellos han dejado que se resuelva cuando son ellos. Que ellos pagaban una tarifa al Condominio que es administrada por Inversiones Aguirre, C.A a pesar de eso que ellos no resolvían. Que habían aportado cuotas especiales, actualmente estaban asumiendo la responsabilidad de ellos, en cinco meses no hemos podido recabar el dinero necesario, además de las bombas. Que la obligación de ellos es pagarle a Aguirre, el mantenimiento preventivo, esta situación los afectaba como el agua un derecho fundamental, que en el artículo 5 de la Ley de Aguas, en la Constitución de República, para el trabajo, los uniformes, la ropa, todo, Que de algún modo se había resuelto, sin embargo es grave y ya es insostenible. Que solicitaba que se declarara que esta responsabilidad es de la Empresas. Que fueran valoradas las pruebas, que se restituya la situación infringida que asuma la responsabilidad, Que reparen los componentes que estén dañados y el mantenimiento sucesivo en un lapso perentorio y que mientras se produce la reparación, mandaran a llenar con cisternas el pozo australiano para que haya agua.
Por su parte la representación judicial de la presuntamente agraviante, Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUIRRE, C.A, indicó: “Que en primer lugar y como punto previo y como parte de la dinámica del asunto, por cuanto el Tribunal es incompetente por la materia, pareciera que es un cumplimiento de Contrato o una demanda Civil, en el cual se ha debatido que el Juez de Protección no es el competente. Que en segundo lugar y en cuanto al planteamiento, es de Inversiones Aguirre, C. A. en su cláusula 9.2 ellos son propietarios de un pozo en el año 1999 y en el año 2002 entra en vigencia la Constitución y quita la propiedad privada y pasa a ser dominio público, esto crea un problema constitucional con diferencia de la constitución del 61, el agua pasa a ser colectiva o de dominio público, en tal razón Sociedad Mercantil Inversiones Aguirre no tiene la cualidad para suministrar el agua. Que en primer momento se colocaron las tuberías, en ese momento se estableció 7.50 Bs. a la comunidad y eso es administrado por el Condominio a través de la junta de condominio, quien cobra el condominio no es Inversiones Aguirre, por eso motivo es Inadmisible por el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías, no somos el obligado, es una propiedad comunitaria, Aguirre es parte. Que en tercer lugar por la naturaleza del petitorio el artículo 65 de la Ley Orgánica de Contencioso Administrativo sobre la deficiencia del Servicio Público, por la prestación de servicio público y en cuarto lugar de este asunto, Inversiones Aguirre en Condominio, con Inversiones Valle Lindo, ha estado haciendo reparaciones, tomamos un video, esta botando agua del tanque australiano, no es cierto que haya una omisión, lo que existe es falta de mantenimiento, de los equipos porque eso pasó a manos comunes del condominio, inicialmente. Que el Tribunal es incompetente por ser una relación Civil o Administrativo o en su defecto Inadmisible por que Aguirre no es el dueño del pozo de agua, por que hay otra vía expedita la del Contencioso Administrativo y tercero por que el señalamiento de omisión entre todos los vecinos porque al día de hoy se encuentra llenas las tuberías principales, quien cobra el condominio, y la cuota que se paga es el condominio.
Ante tal escenario, este Tribunal procede a dirimir de la controversia planteada y la determinación de las garantías y derechos constitucionales infringidos.
Así mismo reanudada como fue la audiencia oral y pública en fecha 31 de agosto del 2015 en la cual al dar inicio a la misma quien aquí decide pregunto a viva vos si ya los lotes de terreno del presente asunto tenían agua a lo que la parte actora manifestó entre otras cosas lo siguiente: al día de hoy tenemos agua fue restablecido de modo intermitente, a partir de las ocho ya había agua, gracias a dios”. Es todo. (Subrayado del tribunal)
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte accionada quien manifestó entre otras cosas: “El servicio de agua ya fue restablecido, estuvimos en la Ciudadela hasta los momentos el pozo australiano funciona a la perfección, ahora bien, las tres bombas de agua cada una con capacidad para 05 HP, están funcionando para los lotes están el 36 libras por minuto, es decir, que está resuelto el problema de suministro el agua vaya sin problema a todas las casas y había suministro de agua salvo situaciones propias, que son de agua, la intermitencia se debe a eso que ya manifesté”. Es todo. (Subrayado del tribunal)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.(Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001)
Por su parte, Cabrera Romero (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, enseña que: “Muchas causas constitucionales se hacen inadmisibles por hechos sobrevenidos con relación a los existentes al principio del proceso…” (Pág. 132) y cuando ello ocurre, “… el juez constitucional, a instancia de parte o de oficio, debe constatar, aún fuera del lapso probatorio, si el hecho sobrevenido ocurrió, máxime cuando éste extinga el derecho del reclamante…” (Pág. 133)
De allí que en el caso de autos se verificó, que a pesar de que la acción de amparo fue ejercida oportunamente, fue manifestado de modo reiterativo en la sala de audiencias por parte de el abogado de la parte acciónate que ya tienen el suministro de agua en los lotes I y II de la Urbanización La Ciudadela ubicada en Cagua Estado Aragua, en tal sentido, considera quien aquí decide que ya cesó el agravio denunciado, haciendo inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta.
En consecuencia, al haber obtenido este Tribunal en sede Constitucional el conocimiento de que ya fue subsanada la situación que violentaba los derechos y garantías de los accionantes de autos, en tal sentido quien aquí decide observa que el caso de autos se subsume dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. . (Subrayado del tribunal)

Esta norma establece como supuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado ya que fue restituido el suministro del agua en las viviendas correspondientes a los lotes I y II, de la urbanización denominada “la ciudadela” es por lo que este Juzgador en consecuencia, procederá en la parte in fine a declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo p interpuesta , de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo debe ser declarada por el Tribunal que actúa en sede constitucional en cualquier estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, conforme se estableció anteriormente, por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan también la sentencia Nro. 616 del 16/04/2008, cuando ilustra: “Esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa” (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).
Esta doctrina de la Sala fue confirmada en sentencia del 07 de julio de 2010, en sentencia N° 673, donde dispuso: “La Posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo cuando, admitida a trámite, sobrevenga una causal de inadmisibilidad, ya que puede darse el caso que el juez, al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”
A mayor abundamiento, la Inadmisibilidad sobrevenida que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado la posibilidad de declarar la misma, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover: “…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente: (…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En consecuencia, en el caso de autos , ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de la garantía constitucional denunciada por la parte agraviada cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción de amparo, luego de verificarse de acuerdo a lo manifestado por los abogados de la parte accionante en sala que manifestando que desde el día viernes tenían agua , decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual, este Tribunal en sede Constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida.
Por último, en cuanto al pedimento de los accionantes del amparo, en cuanto a que se verifique si efectivamente la Sociedad Mercantil Inversiones Aguirre, C.A tiene responsabilidad en el mantenimiento, reparación, suministro del servicio de agua y la administración del Condominio, a quien ellos cancelan según sus dichos las cuotas correspondientes las cuales son canceladas mensualmente , este Juzgador apunta que es un hecho conocido que el Juez en sede constitucional debe atender a las garantías constitucionales denunciadas, en este caso, el suministro de agua, que como fuente de vida y en razón de que ya fue restituido el suministro del vital liquido, y a tal efecto, mal puede esta instancia ordenar el cumplimiento de las obligaciones inherentes, si las tuviera dicha Sociedad Mercantil, toda vez que como bien es sabido, el amparo constitucional es un recurso extraordinario y tal responsabilidad de cumplimiento debe ser dirimido por un procedimiento distinto al de autos , y así determinar a quién corresponde la responsabilidad del mantenimiento y suministro de los servicios de dicho urbanismo Y así se decide…


Visto lo anterior, observa quien aquí decide que el Juez del Tribunal A-quo declaró la inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO CELESTINO RAMIREZ, DIXO ENRIQUE VILLASMIL TORRES, SERGIO IVAN ESCOVINO RODRIGUEZ, YRAIDA MORENO BLANCO, ERNESTO ENRIQUE MONTENEGRO JIMENEZ, MELVIN WILLIAM BRACHO RIVERA, ADOLFREDO JOSÉ JIMENEZ MALAVÉ, ROLANDO ANTONIO CHACÍN GONZALEZ y DORALIZ MAITTE REBOLLEDO VERENZUELA, identificados ut-supra, en contra de Inversiones Aguirre, S.A, toda vez que cesó la lesión violación de la garantía constitucional denunciada por la parte agraviada, ello con posterioridad a la admisión de la acción de amparo, criterio éste compartido por esta Juzgadora toda vez que luego de verificar las actas procesales que conforman la acción de amparo y visto lo manifestado por la parte accionante en la audiencia de amparo quien refirió; …que desde el día viernes tenían agua… y siendo que la acción interpuesta se debe a la falta de suministro de agua al urbanismo la Ciudadela por parte Inversiones Aguirre, S.A., considera esta Juzgadora que la sentencia cuyo objeto es motivo de la presente apelación se encuentra ajustado a derecho, por ende no hay violación alguna de derecho constitucional, siendo que la violación que motivo a la acción de amparo ha cesado, en consecuencia, este Tribunal actuando en Sede Constitucional declara Sin Lugar la presente apelación . Y así se decide.-
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación en amparo, interpuesta por el Abg. Pedro Celestino Ramirez, Inpreabogado N° 83.917, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO CELESTINO RAMIREZ, DIXO ENRIQUE VILLASMIL TORRES, SERGIO IVAN ESCOVINO RODRIGUEZ, YRAIDA MORENO BLANCO, ERNESTO ENRIQUE MONTENEGRO JIMENEZ, MELVIN WILLIAM BRACHO RIVERA, ADOLFREDO JOSÉ JIMENEZ MALAVÉ, ROLANDO ANTONIO CHACÍN GONZALEZ y DORALIZ MAITTE REBOLLEDO VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.414.109, V-9.317.554, V-9.235.602, V-6.693.519, V-7.179.176, V-6.121.263, V-6.216.530, V-14.305.407 y V-9.690.292, respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes del estado Aragua. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Una vez vencido el lapso de ley se acuerda la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen.

Dada Firmada y Sellada en el Despacho de este Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR


DRA. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA


ABG. YAMILET ROMERO BORGES.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión


LA SECRETARIA,


ABG. YAMILET ROMERO BORGES