REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince
205º y 156 º
ASUNTO: DP41-R-2015-000040
RECURRENTE: ILSI BERENICE BLANCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.757.723
APODERADA JUDICIAL: Abogada Jeanett Revete Aponte, Inpreabogado Nro. 24.573
Providencia Impugnada: Providencia emitida en fecha 19 de junio de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura DH13-X-2015-000125.
Se inician las actuaciones en el presente asunto por la interposición del Recurso de Apelación por la Abg. Jeannett Revete Aponte, inscrita en el IPSA Nro. 24.573, ejercido en contra de la providencia dictada en fecha 19 de junio de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cuaderno separado identificado con la nomenclatura DH13-X-2015-000125.
Este Juzgado Superior recibe el expediente en fecha 08 de julio de 2015 procediendo en el mismo a realizar el señalamiento a las partes de la aplicación del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio 42 del presente cuaderno, avocamiento de quien suscribe, y posteriormente, al folio 43, se observa auto mediante el cual se fija nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se indicó el día martes 27 de octubre de 2015 a las 10:30 a.m.
Siendo el día y la hora señalada, se procedió al anuncio de la audiencia por parte del alguacil de esta Sede Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de tal circunstancia se dejó expresamente plasmado en la correspondiente acta que antecede.
Es deber de este Tribunal de Alzada establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles con un interés procesal muy particular que debe estar evidenciado desde el primer momento y hasta el final del íter procesal.-
En materia de Niños, Niñas y Adolescentes, el Legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, en el caso que nos ocupa, la incomparecencia de la parte que intenta el Recurso a la Audiencia de Apelación, la sanción que otorga la norma se encuentra señalada en el Artículo 488-C, a saber:
“… En el día y hora señalados por el tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…” (Negrillas y subrayado nuestro)
Efectivamente, con precedencia al mérito de fondo de lo aquí sometido a la cognición de esta Juzgadora, se debe dejar claramente asentado que, en aquellos casos en que la parte que apela no comparezca a la audiencia de apelación, la cual había sido fijada por auto expreso y con la determinación del día y hora, en la cartelera de este Tribunal, a tenor del único aparte del artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Jurisdicente de Alzada está obligado a verificar que tal ausencia sea o no justificada, ello siempre a petición de parte, ello conlleva forzosamente a la necesidad de tener que declarar como DESISTIDA la apelación, sin poder entrar a analizar el mérito del fondo de la apelación bajo estudio y así se establece.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que necesariamente este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, sin poder entrar a analizar el fondo de lo recurrido en apelación, debe dar cumplimiento a la consecuencia legal que prevé el primer aparte normativo señalado ut supra, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación intentada por la Abg. Jeannett Revete Aponte, inscrita en el IPSA Nro. 24.573, ejercido en contra de la providencia dictada en fecha 19 de junio de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cuaderno separado identificado con la nomenclatura DH13-X-2015-000125. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 27 días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO
La Secretaria,
Abg. Yamilet Romero Borges.
En esta misma fecha se publicó la sentencia recaída en el presente asunto
La Secretaria,
Abg. Yamilet Romero Borges.
DP41-R-2015-000040
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