REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156 º
ASUNTO: DP41-R-2015-000049
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionado con el Conflicto de Competencia en virtud que la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua en fecha 28 de julio de 2015, se declara incompetente por el territorio y declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo. Siendo ello asì en fecha 05 de agosto la parte accionada apela de la referida decisión y en fecha 10 de agosto de 2015, es remitido el expediente a este Tribunal a los fines de tramitar la Regulación de Competencia. Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 12 de agosto de 2015.
Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 04).
CONSIDERACIONES PREVIAS
El caso bajo estudio se refiere a una demanda por Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Mantención, interpuesta por la ciudadana MARÌA FERNANDA MADREA BRIZUELA, venezolana, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-18.644.234, en contra del ciudadano ALFREDO JESUS VELOZ RAMOS, venezolano, e identificado con la cédula Nº V.-16.865.697.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER:
Solicitado como fue la Regulación de Competencia, este Tribunal de Alzada, debe invocar lo que prevé el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia…”, Asimismo, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, regula el conflicto negativo de competencia al establecer que: “(…) La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”
De los artículos transcritos se desprende que en caso que un Juez se declare incompetente o en su defecto que una de las partes solicite la Regulación de Competencia, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa, corresponderá al Juzgado Superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese Juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.
De ello que, estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.
La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas por nuestra legislación. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.
Ahora bien y siendo que se da inicio a las actuaciones del presente asunto en atención a que en fecha veintidós (28) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dicto decisión en el expediente identificado con la nomenclatura DP41-V-2014-000600, en los siguientes términos:
“…De la lectura de los escritos presentados por los ciudadanos MARIA FERNANDA MADERA, asistida de abogado, parte actora en la presente causa, así como por la abogada ALEJANDRA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 85.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a través de los cuales se solicita primero la declinatoria de competencia al estado Carabobo, y por otro lado se dicten medida de arraigo del niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la presente demanda, trata de una fijación de Obligación de Manutención y Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana MARIA FERNANDA MADERA BRIZUELA , venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula Nº V-18.644.234, actuando en su carácter de progenitora del niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ALFREDO JESUS VELOZ RAMOS, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula Nº V-16.865.697.
SEGUNDO: la demanda se encuentra debidamente sentenciada, desde el 19 de septiembre de 2014, fecha en la cual el tribunal homologó el acuerdo celebrado entre las partes, en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: la causa se encuentra en fase de ejecución.
Ahora bien, del escrito presentado por la ciudadana MARIA FERNANDA MADERA BRIZUELA, antes identificada, así como de los recaudos presentados, se evidencia que el niño tiene en la actualidad la siguiente dirección:“ Estado Carabobo, Municipio Guacara, Parroquia Ciudad Alianza , Urbanización C.R Brisas del Lago, calle Los Caobos, casa Nro 17”, desde el mes de junio de 2015, lo cual evidentemente, indica, que se está en presencia de un asunto cuyo conocimiento, y tramitación aún cuando se encuentre en fase de ejecución, le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, por ser ese, el Tribunal competente conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y al criterio desarrollado en la sentencia de fecha 09/11/2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, al cual se acoge quien suscribe, en el que se examina el tema relativo a la determinación de la competencia en razón del territorio, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el lugar de residencia del adolescente se modifica durante el curso del iter procesal, indicándose categóricamente que el análisis debe partir de una premisa básica a saber, el aseguramiento del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, concluyendo la Sala del máximo Tribunal que no podríamos limitarnos a aplicar el principio de la perpetuario iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación, pero sería inconveniente establecer una solución única que debía aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño, y que por ello debe acudirse al prudente arbitro juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño, niña o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Asimismo, la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia , expresa que es una realidad que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 Constitucional), que quien ejerce la Custodia o Responsabilidad de Crianza de un Niño, Niña o Adolescente (sea ejercido de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la misma) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la Circunscripción Judicial del Tribunal ante el cual se inició el proceso, cuando en la presente acción, y que en esas situaciones normalmente será aconsejable que la competencia territorial del Juez se altere de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño de auto, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de la causa y reduce los gastos que ello genera a las partes (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la Sede del Órgano Jurisdiccional), al respecto se observa que el artículo 453º de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente lo siguiente:
…” Competencia por el territorio: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio y nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la Ley.”
En consecuencia, considerando lo anterior y con basamento en las evidencias existentes en autos, específicamente la constancia de residencia de la madre del niño, así como la constancia de inscripción actualizada del niño en la Unidad Educativa Intergal Chinak-.Meru , de fecha 14 de julio de 2015, ubicado en la Parroquia de Guacara , Estado Carabobo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, instaurada por la ciudadana MARIA FERNANDA MADERA BRIZUELA , venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula Nº V-18.644.234, actuando en su carácter de progenitora del niño (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano ALFREDO JESUS VELOZ RAMOS, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula Nº V-16.865.697; en tal sentido, en base a los razonamientos antes expuestos, se niega la medida de arraigo solicitada en el presente expediente, y se declina la competencia al Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, por lo que se ordena remitir el presente asunto, mediante oficio, a dicho Tribunal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente…”
Finalmente la Juzgadora declara su Incompetencia por el territorio, y así lo establece.
Ahora bien, siendo esta fecha la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, pasa este Tribunal Superior a decidir el presente asunto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
Observa quien suscribe que:
En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ADMITE demanda de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MARÍA FERNANDA BRIZUELA, contra del ciudadano: ALFREDO JESUS VELOZ RAMOZ, y a favor del niño: (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asimismo, y dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley especial que rige la materia se fijò la correspondiente audiencia en Fase de Mediación llegando las partes a un acuerdo total en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo.
Ahora bien, una vez sentenciado dicho asunto la parte accionada solicita la ejecución de la sentencia, en tal sentido, el expediente es remitido al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Una vez recibido el expediente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 12 de junio de 2015, la parte accionante ciudadana María Fernanda Madera, identificada ut supra, solicita la declinatoria de competencia por cuanto ya su hijo vive en el estado Carabobo junto con ella.
Siendo ello así, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declara incompetente por el territorio y declina la competencia al Tribunal
Trascrito lo anterior, es necesario señalar lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al respecto, cuando indica en su artículo 453 lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Resaltado de este Tribunal Superior)
En el asunto de marras, de la revisión efectuada a las actuaciones del expediente, observa este Tribunal que la residencia habitual del niño de autos para momento de la presentación de la demanda era: La Pica, sector I, calle Aragua, Casa No. 05, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua. Siendo la demandante quien realizo el señalamiento expreso del domicilio, practicándose la boleta de notificación y acudiendo las partes a la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
Es por lo que; considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la Jueza del Tribunal A Quo, al declararse incompetente, siendo que debió evaluar que para el momento de la interposición de la demanda la residencia habitual del niño es la ubicada dentro de nuestra Jurisdicción, por ende el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quien es el Tribunal Ejecutor correspondiente de acuerdo a la distribución del Sistema Juris 2000 y así se establece.
Finalmente, es necesario resaltar que nuestro Legislador estableció dentro de las competencias de los Tribunales de Protección, la siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país…
Es por lo que, debió la ciudadana: MARÍA FERNANDA BRIZUELA, solicitar ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, la debida autorización judicial para residenciarse en otro estado, distinto a donde el niño tenía establecida su residencia habitual; situación que no ocurrió en el presente asunto, y así se establece.-
Motivaciones de hecho y de derecho que conducen a esta Instancia Superior a declarar competente para conocer la presente causa, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el asunto DP41-V-2014-000600 al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en este Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
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