REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO
Maracay, primero (01) de octubre del año 2015
(205° y 156°)
EXPEDIENTE Nº 2015-0390
ENTE DENUNCIANTE: Dirección Estadal Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua.
REQUERIDO: Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la persona de su Alcalde ciudadano Delson Guarate.
ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
- I-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PERTINENTES A ESTA DECISIÓN
Se inicia el presente procedimiento en el marco del uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la protección ambiental a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de constatar las circunstancias informadas, mediante el oficio Nº 0990 emanado de la Dirección Estadal Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, presentado ante este Tribunal Superior Agrario en fecha treinta (30) de septiembre del presente año, en el que se expone lo siguiente:

“…Omissis…Me dirijo a usted, luego de extenderle un cordial saludo institucional, en la oportunidad de informarle que ante este Despacho cursa denuncia formulada en fecha 28-09-2015 por habitantes Parroquia El Limón y Caña de Azúcar, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, referida a la problemática generada por la acumulación excesiva de residuos y desechos sólidos de origen doméstico (basura) dispuestos en lugares inadecuados, tales como áreas verdes, avenidas, caminerías y otros espacios de uso público, generando con ello serias afecciones a la salud de las personas, por cuanto la misma es sometida a procesos de quema incontrolada liberando intensas columnas de humo tóxico.
Al respecto, dada la relevancia y urgencia en la atención del caso, fueron designados funcionarios de la Oficina de Manejo Ecosocialista de Residuos y Desechos Sólidos, Gestión Territorial del Ambiente y Fiscalización y Control de Impactos Ambientales de esta.
Dependencia Ministerial, en compañía de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental, quienes efectuaron recorrido en diferentes sectores del municipio Mario Briceño, pudiendo comprobar la existencia de distintos focos de contaminación producto de la acumulación excesiva de basura en espacios públicos, áreas de esparcimiento y demás espacios de tránsito de esa localidad, dichos promontorios de desechos se encuentran en algunos casos sometidos a procesos de combustión (quemas), lo cual agudiza la problemática debido a la emisión de partículas a través de intensas columnas de humo que son disipadas por el viento, ocasionando graves problemas en la salud de los residentes de este complejo urbano.
Sobre este mismo particular, es preciso señalar, que entre los impactos ambientales derivados de la disposición inadecuada de estos desecho sólidos, se encuentran la obstrucción de canales de lluvia, generación y escurrimiento de lixiviados producto de la descomposición de materia orgánica que son arrastrados hasta los canales de drenaje, contaminación atmosférica y visual, proliferación de plagas y vectores transmisores de enfermedades, todo ello en detrimento del bienestar de la población.
Igualmente, cabe señalar, que actualmente son depositados grandes volúmenes de basura en calles, avenidas, aceras, fachadas de establecimientos de salud, escuelas y demás centros de formación académica, generando zozobra y malestar colectivo por los fuertes olores desprendidos por efecto del proceso de descomposición, esto debido al manejo inadecuado de desechos sólidos en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017 en fecha 30-12-2010.
Finalmente, solicito respetuosamente a ese Juzgado Superior Agrario, dicte las medidas que estime pertinente, a fin de evitar la continuidad de los daños ambientales generados por la disposición inadecuada de desechos generados por la actividad urbana, los cuales se encuentra acumulados en grandes volúmenes en espacios públicos de ese Municipio…Omissis…”

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse en relación a la situación presentada en los siguientes términos:

-II-
DE LAS FACULTADES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196 establece el desarrollo Constitucional de la garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 127 y 305, por mencionar solo los de incidencia más directa, cuando dispone lo siguiente:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

El objeto de este articulado, es la protección preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables, el ambiente y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.
Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.
En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.
Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.
Así, en palabras de García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.
Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)”.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental como el caso que nos ocupa.
Establecido lo anterior, considera quien suscribe que es pertinente mencionar que en materia ambiental –nuevamente- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la vanguardia teleológica constitucional de los derechos de tercera generación, procedió a pronunciarse entre otras sobre la importancia para las presentes y futuras generaciones de la protección al ambiente desde un punto de vista integral. Al respecto, en su sentencia del 08 de agosto de 2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 05-0834, caso CVG Proforca, desarrolló el ya mencionado artículo 127 Constitucional de la siguiente manera:

“(Omissis)…Ello así, aclarado el punto sobre la propiedad de los terrenos y siendo que de autos se desprende que el ciudadano Rómulo Castillo contaba con la autorización expedida por la Dirección Regional del Estado Monagas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales -órgano al que según la Ley Orgánica del Ambiente, le está dado la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y que el mismo debe ceñir su actuación a lo dispuesto en la Ley Forestal de Suelos y Aguas (Vid. Título IV) en lo referente al otorgamiento de autorizaciones para el aprovechamiento forestal, pues por imperativo de la norma dispuesta en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica-, para llevar a cabo el aprovechamiento de pinos caribe dentro de los linderos de sus terrenos, y siendo que de autos no se evidencia el desarrollo de una actividad potencialmente degradante, susceptible de causar un impacto ambiental negativo al área sometida a dicha explotación, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada por esta Sala el 27 de junio de 2005; sin embargo, por razones de orden público constitucional, dado que se encuentran involucrados los derechos de tercera generación, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:
Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.
En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.
Ahora bien, conviene destacar que “(...) la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos (…)” (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984).
Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.
Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.
En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.
Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.
De manera que, resultaría conveniente el establecimiento de comisiones mixtas locales enfocadas a detectar posibles daños ambientales y, a la vez, generar recomendaciones para su posible solución, como en el presente caso sería no sólo el control riguroso de los derribos de pinos a través del otorgamiento de las debidas autorizaciones para el aprovechamiento forestal, sino la conservación de árboles padres y la obligatoriedad de replantación de pinos de la misma especie, lo cual exige que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a objeto de preservar la especie y de coadyuvar con la sociedad mercantil Proforca en el desarrollo en las sabanas al sur de los Estados Monagas y Anzoátegui (región Uverito), del bosque artificial de pinos caribe -definido como un ecosistema destinado a la captura de dióxido de carbono (CO2) para contribuir con el esfuerzo mundial a los fines de evitar el calentamiento global del planeta-, deba proporcionar las semillas de dicha especie de pino para su replantación en los casos de talas verificadas dentro del bosque, pues si bien en las autorizaciones otorgadas al ciudadano Rómulo Castillo para el aprovechamiento forestal en los linderos de la poligonal afectados por el uso forestal del bosque, se le exige al referido ciudadano la repoblación forestal, debiendo plantar “(…) una superficie de dos hectáreas (…) para un total de 2.222 plantas (…)”, dejando a la libre escogencia el tipo de árbol a sembrar, cuando lo procedente sería acordar la replantación de pinos caribe en la poligonal de afectación de uso, de manera de preservar la vigencia del uso forestal de la zona.
Convencidos de la importancia de conservar, proteger y mejorar el medio ambiente y de que la cooperación es un elemento esencial para alcanzar el desarrollo sustentable, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, partiendo del derecho soberano de los Estados para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las actividades bajo su control no causen daño al medio ambiente y, dada la importancia de la participación de la sociedad en la conservación, protección y mejoramiento del mismo, esta Sala considera pertinente el desarrollo de proyectos multidisciplinarios, a fin de delinear un sistema de gestión que integre las labores de investigación, desarrollo, producción, explotación y conservación del ecosistema de la zona, y que a la vez establezca que la capacitación y la calificación profesional sea una condición indispensable para la seguridad en el desempeño de la explotación forestal, en aplicación de los acuerdos ambientales internacionales y las políticas y leyes existentes en la materia.
En este sentido, se debe alentar la protección y el mejoramiento del medio ambiente en aras del bienestar de las generaciones presentes y futuras, con la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas, que incrementen la cooperación entre las partes, encaminada a conservar el medio ambiente -incluidas la flora y la fauna silvestres- y apoyar la meta constitucional de lograr un ambiente ecológicamente equilibrado, motivo por el cual esta Sala hace un llamado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para que coadyuve en la vigencia del uso forestal dentro de los linderos de la poligonal afectadas por el uso forestal de la zona, a fin de la consecución de las metas ambientales que se pretenden alcanzar con el desarrollo forestal por parte de la empresa Proforca, dentro de las cuales destacan, entre otras: “(…) Desarrollar plantaciones forestales de manera sustentable, cumpliendo con la legislación ambiental nacional e internacional vigente; Conservar los recursos naturales en el área de influencia de la empresa, previniendo y mitigando los impactos ambientales negativos a través del uso de prácticas y tecnologías apropiadas; Incorporar la variable ambiental al negocio, a través del establecimiento de un sistema de Gestión Ambiental que facilite la certificación del bosque y el acceso de sus productos al mercado; Establecer programas de capacitación ambiental para todos los trabajadores de la empresa para garantizar el cumplimiento del Sistema de Gestión Ambiental; Promover la participación de las comunidades en la protección y conservación de los recursos naturales ubicados en el área de influencia de la empresa; Promover entre sus proveedores, contratistas y clientes, el cumplimiento de la política ambiental de la empresa, estableciendo mecanismos eficientes de comunicación (…)”, y así, junto al cumplimiento de las políticas, lineamientos y estrategias establecidas en materia ambiental en leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, poder alcanzar la protección de los derechos de tercera generación. Así se declara…(Omissis)”

En esta sentencia, al igual que se estableció en una de reciente data (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Exp. 12-1166 de fecha 14 de mayo de 2014, relacionada a la Reserva forestal del Caura y su cuenca hidrográfica), salta a la vista la indiscutible visión del Máximo Tribunal que entiende la protección ambiental como patrimonio vital de la Nación, en los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, toda vez que se constituye en la única manera en la que se permitirá la subsistencia de la especie humana sólo si se rige bajo los parámetros de la sustentabilidad.
Por ello, resulta conveniente resaltar y adicionar que si bien la primera referencia normativa al hablar de protección ambiental desde un punto de vista constitucional es el artículo 127, lo cierto es que nuestra carta magna está transversalizada de normas y expresiones que directa o tácitamente atienden a la protección ambiental. Tanto es así, que la misma exposición de motivos de nuestra Constitución Nacional en lo referente a los derechos ambientales desarrolló lo siguiente:

“…Omissis…
Capítulo IX De los derechos ambientales
En lo que se refiere a los derechos ambientales, la Constitución, además de establecer por vez primera en nuestra historia constitucional un Capítulo especialmente dedicado a los mismos, supera, con una visión sistemática o de totalidad, la concepción del conservacionismo clásico que sólo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos.
En efecto, anteriormente la protección jurídica del ambiente se caracterizaba por una regulación parcial cuyo principal objeto era la conservación de los recursos naturales. Ahora, impulsados por una necesidad y una tendencia mundial, los postulados constitucionales exigen que la normativa en esta materia responda a políticas ambientales de amplio alcance que se inscriban en los parámetros contenidos en los tratados internacionales de carácter ambiental, todo ello con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, en el que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no comprometa el patrimonio de las futuras.
La Constitución en su preámbulo señala entre los fines que debe promover nuestra sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria, los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Destaca, en este sentido, la necesidad de mantener un eficaz desarrollo de la seguridad ambiental en las fábricas y complejos industriales.
Así, el Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana.
Por otra parte, como una garantía insoslayable para la protección del ambiente se dispone que en todos los contratos que la República celebre, o en los permisos que se otorguen, que afecten recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, todo ello en los términos que determine la ley.
Aunado a ello, los principios contenidos en este Capítulo encuentran su transversalización axiológica en el texto constitucional, a través de otras disposiciones y principios que tienen como finalidad el desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable de la Nación. Así, encuentra fundamento constitucional la obligatoriedad de la educación ambiental, las limitaciones a la libertad económica por razones de protección del ambiente, el carácter de bienes de dominio público que se le atribuye a las aguas, la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, la protección del hábitat de los pueblos indígenas, entre otros…Omissis…”
De allí que, indudablemente cuando profundizamos en esa visión axiológica de la sustentabilidad y preservación de la vida, debemos empezar por los artículos que se constituyen como fortaleza principal de la materia ambiental venezolana. Al respecto, la Constitución Nacional en su Titulo III, Capitulo IX, artículos 127, 128 y 129 sobre los Derechos Ambientales, establece:

“…Omissis...Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley. …Omissis…”

No obstante, más allá de estos artículos, como bien se indicó en la exposición de motivos de la Constitución Nacional, también encontramos muchos otros que guardan relación directa o indirecta con los principios y postulados ecológicos y ambientales. En ese orden, cuando analizamos -por ejemplo- el artículo 82, si bien desarrolla el derecho a la vivienda, perfila que la misma debe desarrollarse en un “hábitat” que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias; para ello, al hablar de viviendas dignas, además de tratarse de casas de material adecuado, éstas deben contar con las mínimas condiciones sanitarias para preservar la salud de sus moradores, como provisión de agua potable o servicio de aguas servidas; asimismo, vale señalar que en cumplimiento de los compromisos del Protocolo de Kioto de 1992, se deben incorporar otros parámetros de sostenibilidad y eficiencia como los relativos a adaptación a las condiciones climáticas, minimización de impactos ambientales, reducción del ruido, gestión adecuada de los residuos generados, ahorro y uso eficiente del agua y la energía renovable.
Por su parte, los artículos 83 y 84 resaltan el derecho a la salud y medidas sanitarias para prevención de enfermedades y lo califica como un derecho social fundamental que debe ser garantizado como parte del derecho a la vida, principalmente a través de medidas tendentes a la prevención de enfermedades. A simple vista, pareciera no tener relación con los derechos ambientales, pero cabría preguntarse si es posible garantizar este derecho fundamental en espacios contaminados, aguas que no estén verdaderamente aptas para el consumo humano, ausencia de un manejo controlado de los desechos sólidos, etc. Lo anterior, sencillamente viene a ratificar que los derechos ambientales transversalizan toda la Constitución Nacional.
De igual manera, desde el punto de vista educativo, el artículo 107 entre otras cosas establece: “La educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como también en la educación ciudadana no formal…(omissis)”. Evidentemente, la carta magna refleja la importancia que para el desarrollo de la educación venezolana, tiene la protección ambiental. Al punto, que no solo está incluida en el Capitulo respectivo a la educación, sino que le da un valor preponderante en todos los niveles de aprendizaje de los niños, niñas y adolescente para la formación de la mujer y el hombre nuevo, cuando le da una connotación obligatoria que se concreta en un derecho y deber de todos los ciudadanos y del Estado.
Asimismo, en el Título IV del Poder Público, Capítulo IV del Poder Público Municipal, en los ordinales 4 y 6 del artículo 178 establece:

“(omissis)…
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
…(omissis)…
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico; alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.”

De los ordinales ut supra transcritos, resulta evidente que en materia ambiental los municipios no se quedan aparte. También tienen una serie de obligaciones, entre las que destaca el deber de proteger el ambiente y cooperar con el saneamiento ambiental; y por último, en el marco de la prestación de los servicios públicos que deben garantizar, ineludiblemente deben hacerlo con criterios de protección ambiental, ya que sin ello, sencillamente, no habría manera de poder ofrecerlos de calidad.
Como conclusión a la naturaleza jurídica del derecho ambiental, me permito extraer un fragmento del libro “Estudios de Filosofía del Derecho y de Filosofía Social, Libro Homenaje a José Manuel Delgado Ocando, Volumen II”, Caracas, 2001, p. 425 a 429 del Dr. Fernando Parra Aranguren, donde citando a Paul Wolf, establece lo siguiente:
“…Omissis…
4. EL DERECHO DE LA NATURALEZA EN KRAUSE
Estas exigencias jurídico-políticas de Krause, deducidas y aprobadas por él en el contexto axiomático de su Filosofía del derecho, reflejan de nuevo la audacia especulativa y el compromiso ético-moral del racionalismo armónico y, además, la actualidad permanente de Krause. Muchas de sus ideas y reivindicaciones ultrapasaron los horizontes de las filosofías jurídicas contemporáneas. Una de estas sorprendentes reivindicaciones ultramodernas que se encuentran desarrolladas en la Filosofía del derecho krausiana se refiere a lo que hoy se llama la “cuestión ecológica”, o sea, la relación desequilibrada entre el Hombre y la Naturaleza, es decir, entre la civilización tecnológico-industrial y medio ambiente natural, pretendiendo y postulando un “Derecho de la Naturaleza” a ser respetado categóricamente por el hombre. En efecto, para Krause esto es un imperativo categórico, porque una afectación a este derecho toca no solamente a los hombres sino al orden panenteísta en general y, en última instancia, a la esencialidad divina. Krause promulgó la idea de que “la razón y la naturaleza son equivalentes en Dios, por eso son igualmente dignos” y, como consecuencia de este axioma, llegó a la “exigencia eterna de que la humanidad debe convivir con la naturaleza en su totalidad de manera esencial”. Esta exigencia de la convivencia esencial del hombre con la Naturaleza implicará la necesidad del uso racional y razonable de la naturaleza, es decir, la necesidad de la preservación y conservación de las “condiciones naturales” de la humanidad.
Para una mejor comprensión de esta concepción, quisiera presentar en lo que signe unos argumentos utilizados por el propio Krause para fundamentar su axioma de un “Derecho de la Naturaleza”. Lo presentaré citando el lenguaje original de Krause, lo cual revelará, de modo inmediato-expresivo, el estilo apriorístico, principalista y verbalista de nuestro filósofo metafísico, inspirado por la divina armonía panenteística.
El punto de partida marcará el concepto de la “humanidad”: “La humanidad ha sido reconocida como una comunidad específica de Razón y Naturaleza en, por y con Dios”.
“La humanidad es la comunidad con Dios que consiste en espíritu y naturaleza, de tal modo que Dios también es el fundamento de la comunidad. Por ello se tiene en cuenta tanto a la razón como a la naturaleza, porque precisamente la humanidad es la expresión de ambos y esto determina también el Derecho de la Humanidad. Razón y naturaleza son ambos equivalentes en Dios, son por eso igualmente dignos”.
“El que sólo está convencido científicamente que razón y naturaleza son en sí equivalentes está también convencido que la naturaleza en todas sus entidades no existe solamente como cosas ni tampoco como medios. El científico tiene que admitir que toda la vida de esta tierra, también la preorgánica, la formación de la tierra y del agua, esas piedras y cristales, esos animales y esas plantas, son esenciales en sí mismas, son fin propio de la naturaleza en sí mismo. En el ámbito del derecho esas entidades de la naturaleza nunca pueden ser consideradas originariamente como cosas, como medios, sino solamente en una determinada relación de subordinación.
De ahí proviene el derecho de que cada entidad de la naturaleza deberá ser respetada y no podrá ser destruida inútilmente, sino debe ser aplicada, utilizada y consumida únicamente como medio para fines razonables y proporcionalmente a su esencia y dignidad”.
“El derecho es la forma general y esencial de las interrelaciones de todas las esencias con todas las esencias, en base de lo cual, en la comunidad de todas las esencias, cada esencia individual se perfeccione en su propia naturaleza y se hace real la armónica de todos”.
“La idea del derecho es pues, una idea divina, universal; ella se extiende a todas las esencias, no solamente a los seres humanos. El derecho es la verdad eterna, fuente de lo universal estético,...la justicia conforma y adorna cada vida, la injusticia arruina y deshonra la vida...”.
“El derecho es la verdad eterna,...es el reino de Dios, Dios es el monarca, y todas las esencias son ciudadanos del mismo. Por ello, están todas las cosas en armonía predeterminada; la justicia es inseparable de su esencia. Todas las discordias de la vida universal se disuelven, por ello sí es real la unidad y la totalidad del derecho y visto a través de los ojos de Dios, nos aparecerá a nosotros como realidad. Pues Dios es el legislador y el juez del reino universal, es santo y verdadero. Todas las criaturas son personas jurídicas, libres y autónomas en el Estado de Dios...”.
Aunque esta exposición de citas krausianas de ninguna manera es completa ni sistemática, ella revela - a mi parecer- la argumentación principal que lleva a la fundamentación panenteísta de un orden iusnaturalista, divino-esencialista, incluyendo la naturaleza en todas sus apariencias y exigiendo categóricamente al Hombre respetarla como esencialidad divina. Según Krause, es imperativo categórico en tanto “eterna exigencia del Derecho” de que la humanidad mantenga una convivencia armónica y equilibrada con la naturaleza, conservándola, cultivándola, preservándola, restaurándola, cuando perjudicada o degradada. La filosofía de Krause incluye -como herencia para las generaciones posteriores- una misión ecológica: cuidar y desarrollar la vida de la naturaleza en el sentido de una cultura general de la tierra.
Para concluir esta remembranza del ideario de nuestro filósofo germano-íbero-americano Karl Christian Friedrich Krause, deseo afirmar que no ha sido mi propósito criticarle por los apriorismos y verbalismos, por las incoherencias y falacias, por los idealismos y utopismos de su filosofar. Lo que resulta positivo hoy, en una situación histórica en la cual presenciamos el nacimiento de una nueva sociedad humana, dirigida por los imperativos de la civilización tecnológica, es reconocer el valor del humanismo ético-práctico de Krause que nos ha dejado un legado tan valioso como la “eterna exigencia del derecho” de convivir razonablemente con la naturaleza, o sea, el imperativo categórico de actuar de tal manera para que la naturaleza, en todas sus formas, no sea expoliada, destruida, degradada, devastada y despreciada…Omissis…”

De lo anterior, se desprende (a juicio de este humilde servidor) que básicamente Wolf consideró categórica y actual la cosmovisión que el filósofo alemán Krause tenía a principios del siglo 19, sobre la necesidad divina de equiparar en igualdad de condiciones a la razón y la naturaleza ante la humanidad y por ende, ante Dios. Aunado a lo anterior, si bien no pretende quien suscribe entrelazar temas tan álgidos y diversos como la religión, resulta indudable y lo que si se puede afirmar, es que Krause tenía tanta razón para la época, que en la actualidad se han venido generando una inmensa cantidad de instrumentos legales, tanto a nivel nacional como internacional para tratar de prevenir una mayor devastación al ambiente, entre los cuales solo por mencionar algunos podemos citar la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (G.O. N° 20.643, 13/11/1941), la Constitución de la Unión Internacional para la Protección de la Naturaleza (G.O.Nº 24.654/25-1-1955), la Convención sobre Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (G.O.N. Nº 2.053/29-6-1977), la Convención para la Protección y Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe (G.O. Nº 33.498/26-6-1986, la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (G.O. Nº 4.191 EXT./6-7-1990), el Convenio sobre Diversidad Biológica (C.O. Nº 4.7800, Ext/12-9-1994), el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales (G.O. N°4.686 01/02/1994), el Protocolo Relativo a las Áreas, Flora y Fauna Silvestre Especialmente Protegida (G.O. Nº 36.110/18-16-1996), el Convención Internacional de Lucha contra la Desertificación (G.O.N° 5.239, 23/06/1998), la Ley Penal del Ambiente, la Ley de Gestión Integral de la Basura, el Decreto Sobre Actividades Forestales en Áreas Boscosas en Protección o en Terrenos Privados (G.O. N° 4.418, Ext. 23-4-92), el Convenio Internacional sobre la Conservación de los Humedales y las Aves Acuáticas (Ramsar de fecha 2 de febrero de 1971, Modificado Paris 03/12/1982) y el Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (G.O. N° 33.498, 25/07/86), entre muchos otros; en cuanto al establecimiento de los principios y normas para la conservación y uso sustentable del ambiente y sus recursos, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social y económico de la Nación; principios y normas para la conservación y uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio natural así como los principios rectores para la gestión del ambiente y las normas que desarrollan las garantías y derechos Constitucionales para un ambiente seguro.
En ese orden de ideas, no puede pasar por alto este Juzgado Superior Agrario, todo lo explanado en la Ley del Plan de la Patria, Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, que está conformado por cinco (05) objetivos históricos, en el cual a lo largo de su desarrollo, existe una multiplicidad de objetivos que hacen énfasis a la preservación de los ecosistemas y de los recursos naturales por encima de cualquier interés nacional y de manera concreta, en su objetivo Nº 5 en lo que respecta a Contribuir con la Preservación de la Vida en el Planeta y la Salvación de la Especie Humana; igualmente, se observa en su desarrollo el objetivo 5.1. Construir e Impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, optimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza; el 5.1.3.5 Constituir un sistema nacional, regional y local para el aprovechamiento de residuos y desechos, para la creación de insumos útiles para el vivir bien, dándole prioridad a su uso como materias primas secundarias para la industria nacional; 5.1.4.1 Promover el uso sustentable y sostenible de los recursos naturales en los procesos de producción, circulación y consumo de los bienes, productos y servicios, así como la disminución de desechos, fomentando campañas permanentes de concienciación; 5.1.4.2. Fomentar el reúso de los residuos para su utilización como materias primas o bienes finales; a través de la conformación de circuitos que incluyan la clasificación de residuos por parte de toda la población, estableciendo centros de acopio y unidades productivas transformadoras y; 5.1.4.3 Desarrollar normativas legales que promuevan la implementación del reúso en el país. En este sentido, entiende éste sentenciador que lo que se persigue a lo largo de todos los objetivos, y que son de suma importancia para el mejor desarrollo del Estado venezolano, es la búsqueda de la protección del ambiente y de los recursos naturales renovables y no renovables.
La Ley Orgánica del Ambiente de fecha 22 de diciembre de 2006, Nº 5.833 Extraordinario, establece en los artículos 1, 2, 3, 18, 21, 47 y 80 lo siguiente:

“Artículo 1 Objeto Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
Artículo 2 Gestión del ambiente A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.
Artículo 3 Definiciones A los efectos de la presente Ley, se entenderá por: Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o sociocultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.
Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.
Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la utilización de los recursos naturales y demás elementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente útil, respetando la integridad funcional y la capacidad de carga de los mismos, en forma tal que la tasa de uso sea inferior a la capacidad de regeneración.
Auditoría ambiental: Instrumento que comporta la evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva realizada sobre la actividad sujeta a regulación, para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas ambientales.
Bienestar social: Condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.
Capacidad de carga: Máximo valor posible de elementos o agentes internos o externos, que un espacio geográfico o lugar determinado puede aceptar o soportar por un período o tiempo determinado, sin que se produzcan daños, degradación o impida la recuperación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.
Compensación: Trabajos realizados o por realizar por el responsable de una afectación de carácter permanente o temporal, con el propósito de compensar los daños o alteraciones ocasionadas a los recursos naturales.
Contaminación: Liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade.
Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.
Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.
Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos.
Desarrollo sustentable: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.
Diagnóstico: Determinación, en un momento dado del estado del ambiente, las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos que lo integran, sus restricciones y potencialidades de uso.
Ecosistema: Sistema complejo y dinámico de componentes biológicos, abióticos y energía que interactúan como una unidad fundamental.
Educación ambiental: Proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere conocimientos y experiencias, los comprende y analiza, los internaliza y los traduce en comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.
Estudio de impacto ambiental y socio cultural: Documentación técnica que sustenta la evaluación ambiental preventiva y que integra los elementos de juicio para tomar decisiones informadas con relación a las implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo.
Evaluación de impacto ambiental: Es un proceso de advertencia temprana que opera mediante un análisis continuo, informado y objetivo que permite identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acción sin daños intolerables, a través de decisiones concatenadas y participativas, conforme a las políticas y normas técnicas ambientales.
Gestión del ambiente: Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente.
Guardería ambiental: Acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Restablecer: Aplicación de un conjunto de medidas y acciones a objeto de restaurar las características de los elementos del ambiente que han sido alteradas o degradadas, por un daño ambiental de origen antrópico o natural.
Impacto ambiental: Efecto sobre el ambiente ocasionado por la acción antrópica o de la naturaleza.
Inventario: Levantamiento de información cuantitativa y cualitativa sobre los ecosistemas, la diversidad biológica, los recursos naturales y demás elementos del ambiente.
Manejo: Prácticas destinadas a garantizar el aprovechamiento sustentable y la conservación de los recursos naturales, así como aquéllas orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por actividades capaces de degradarlos.
Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente.
Mejorar: Acciones tendientes a incrementar, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la disponibilidad de recursos naturales y de diversidad biológica y demás elementos del ambiente.
Norma técnica ambiental: Especificación técnica, regla, método o parámetro científico o tecnológico, que establece requisitos, condiciones, procedimientos y límites permisibles de aplicación repetitiva o continuada, que tiene por finalidad la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, cuya observancia es obligatoria.
Planificación ambiental: Proceso dinámico que tiene por finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo socio económico del país, con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Política ambiental: Conjunto de principios y estrategias que orientan las decisiones del Estado, mediante instrumentos pertinentes para alcanzar los fines de la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.
Preservación: Aplicación de medidas para mantener las características actuales de la diversidad biológica, demás recursos naturales y elementos del ambiente.
Recursos naturales: Componentes del ecosistema, susceptibles de ser aprovechados por el ser humano para satisfacer sus necesidades.
Reparación: Es el restablecimiento, compensación o el pago indemnizatorio, según cada caso, de un daño ambiental, riesgo ambiental, probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.
Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Artículo 18 Autoridad Nacional Ambiental: La Autoridad Nacional Ambiental será ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental como órgano rector, responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente.
Artículo 21 Órganos de la Defensa Ambiental: A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia, conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrollen.
Artículo 47 Protección La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere derechos de indemnización.
Artículo 80 Actividades capaces de degradar el ambiente Se consideran actividades capaces de degradar el ambiente: 1. Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales. 2. Las que aceleren los procesos erosivos y/o incentiven la generación de movimientos morfodinámicos, tales como derrumbes, movimientos de tierra, cárcavas, entre otros. 3. Las que produzcan alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas. 4. Las que generen sedimentación en los cursos y depósitos de agua. 5. Las que alteren las dinámicas físicas, químicas y biológicas de los cuerpos de agua. 6. Las que afecten los equilibrios de los humedales. 7. Las vinculadas con la generación, almacenamiento, transporte, disposición temporal o final, tratamiento, importación y exportación de sustancias, materiales y desechos peligrosos, radiactivos y sólidos. 8. Las relacionadas con la introducción y utilización de productos o sustancias no biodegradables. 9. Las que produzcan ruidos, vibraciones y olores molestos o nocivos. 10. Las que contribuyan con la destrucción de la capa de ozono. 11. Las que modifiquen el clima. 12. Las que produzcan radiaciones fonizantes, energía térmica, energía lumínica o campos electromagnéticos. 13. Las que propendan a la acumulación de residuos y desechos sólidos. 14. Las que produzcan atrofización de lagos, lagunas y embalses. 15. La introducción de especies exóticas. 16. La liberación de organismos vivos modificados genéticamente, derivados y productos que lo contengan. 17. Las que alteren las tramas tróficas, flujos de materia y energía de las comunidades animales y vegetales. 18. Las que afecten la sobrevivencia de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción. 19. Las que alteren y generen cambios negativos en los ecosistemas de especial importancia. 20. Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo…(Omissis)” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario)


En el mismo orden de ideas y perfilando la especialización de la protección ambiental en general; así como las leyes que de manera directa tienen incidencia en el presente asunto, se observa la existencia de dos instrumentos normativos nacionales, específicamente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de Gestión Integral de la Basura publicada en la Gaceta Oficial N° 6.017 del 30 de diciembre de 2010. La primera de ellas, en su artículo 56 establece:

“…Son competencias propias del Municipio las siguientes:
2. La gestión de las materias que la Constitución de la República y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local,…omissis…y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:
…omissis…
d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.
e. La salubridad y la atención primaria en salud; …omissis…”

La segunda, en sus artículos 3, 9, 43, 44, 49, 68, 79, 80, 82 y 118, prevé lo siguiente:

“…Omissis…
Artículo 3
Utilidad pública e interés social
Se declara de utilidad pública e interés social todo lo relativo a la gestión integral de los residuos y desechos sólidos.
Artículo 9
Poder Ejecutivo Municipal
Es de la competencia del Poder Ejecutivo del Municipio y Distritos Metropolitanos:
1. La gestión del servicio de aseo urbano, rural y domiciliario.
2. Elaborar y ejecutar el Plan municipal de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, con sujeción a las políticas y directrices del órgano rector. En los casos en la que la prestación del servicio se realice a través de las figuras asociativas establecidas en la ley, se elaborará un Plan que comprenda los municipios involucrados.
3. Prestar de manera eficiente, directamente o a través de terceros, dando preferencia a aquellas organizaciones del poder popular, los servicios de aseo público y domiciliario, comprendidos los de limpieza, recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos; de acuerdo con las políticas, estrategias y normas fijadas por el Ejecutivo Nacional.
4. Regular, mediante ordenanzas, la gestión de los servicios de aseo público y domiciliario, incluyendo las tarifas, tasas o cualquier otra contraprestación por los servicios, calculados sobre la base de sus costos reales y las previsiones establecidas en el respectivo Plan, conforme a los criterios establecidos por el Poder Público Nacional.
5. Garantizar la participación popular en el proceso de definición, ejecución, control y evaluación de la prestación del servicio.
6. Establecer formas asociativas con otros órganos o entes con los cuales estén relacionados, para la prestación del servicio de aseo público o domiciliario.
7. Gestionar y aportar, total o parcialmente, los recursos financieros para la ejecución del Plan Municipal de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos.
8. Priorizar el desarrollo y difusión de programas educativos y la capacitación en el manejo integral de los residuos y desechos sólidos, para los consejos comunales y demás organizaciones del Poder Popular.
9. Proponer sitios para la ubicación de instalaciones a ser utilizadas en el manejo integral de residuos y desechos sólidos, de conformidad con los planes respectivos.
10. Coordinar con la autoridad ambiental y sanitaria correspondiente, la aplicación del Plan Municipal de Gestión y Manejo Integral de los Residuos y Desechos Sólidos.
11. Dar cumplimiento a los cronogramas de adecuación de los vertederos a cielo abierto para su clausura.
12. Cualesquiera otras que por disposición legal le corresponda.
Artículo 43
Características
Las operaciones de limpieza pública son de ejecución continua y deben realizarse conforme a los programas y proyectos a desarrollarse por cada municipio, bajo las directrices del plan municipal de manejo de residuos y desechos sólidos.
Artículo 44
Colocación de residuos y desechos
Los residuos y desechos sólidos que provengan de las labores de limpieza de espacios públicos deben ser colocados en el lugar, horario y forma que indique el respectivo plan municipal de manejo en función de la cantidad, clasificación y cualidades de los mismos.
Artículo 79
Educación ambiental
La educación ambiental en la gestión integral y manejo integral de los residuos y desechos sólidos tiene por objeto promover, desarrollar y consolidar una cultura de producción y consumo ambientalmente responsable, para prevenir y minimizar la generación de residuos y desechos sólidos, así como estimular la participación individual y colectiva en planes, programas y proyectos relacionados con la materia.
Esta orientación debe ser objeto de programas específicos de educación ambiental dirigidos a toda la población y deben ser parte sustantiva del currículo escolar.
Artículo 80
Derechos
En el proceso de gestión de los residuos y desechos sólidos, son derechos de las personas:
1. La protección de la salud y del ambiente frente a los riesgos o daños que se puedan producir durante todas las operaciones.
2. La participación en el proceso de elaboración de los planes, programas y proyectos.
3. El acceso a un servicio de aseo urbano, rural y domiciliario y de disposición final de desechos sólidos de calidad, eficiente y eficaz, que permita disfrutar de espacios públicos libres de residuos y desechos.
4. El acceso a la información y obtención de los datos relacionados con el manejo integral de los residuos y desechos sólidos.
5. La formación y capacitación básica para participar activamente en el manejo apropiado de los residuos y desechos sólidos que le compete a la ciudadanía, a fin de alcanzar una cultura de producción y consumo ambientalmente responsable.
6. Tener la opción a comprar productos de consumo masivo que no sean desechables, o que estén contenidos en envases, recipientes, empaques o embalajes que sean retornables.
Artículo 82
Participación
Toda persona natural o jurídica, concurrirá en el ámbito de sus responsabilidades y capacidades, a participar en la definición, ejecución, control y evaluación de la gestión y manejo integral de los residuos y desechos sólidos.
Artículo 118
Órganos sancionadores
El ejercicio de la potestad sancionatoria prevista en la presente Ley corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental…Omissis…”

Sin duda alguna, las Municipalidades tienen en el marco de sus responsabilidades, la obligación insoslayable de atender con regularidad la limpieza, recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos, de acuerdo con las políticas, estrategias y normas fijadas por el Ejecutivo Nacional y a través de la implementación de un plan de manejo integral de la basura. Ello, sin duda alguna es con la finalidad de poder responder integralmente a todas y cada una de las normas ambientales nacionales e internacionales previstas en los pactos y tratados ratificados por la República, manteniendo un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; evitando la contaminación debido a la liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione su modificación en su composición natural o la degrade a través de la quema o descomposición de los desechos, lo cual conlleva a la generación de lixiviados.
Sobre la falta del debido manejo de los desechos, este sentenciador considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1322 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual se dejo asentado lo siguiente:

“…Omissis… En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectados como consecuencia de la acumulación indebida de desechos en la comunidad, del proceso de descomposición de los mismos, de la probable generación de bacterias, virus y otros agentes nocivos para los seres humanos, que incluso pueden ser propagados por el aire, las aguas y diversos vectores como zancudos, moscas, roedores, aves, entre otros, que vulneran una higiene adecuada para las familias y personas asentadas en esos sectores, pudiendo impactar con más fuerza a las comunidades menos favorecidas económicamente y afectar a un número considerable de personas residentes en ese Municipio e, inclusive, de personas que no habitan en el mismo, pero pudiera tener alguna vinculación con algún factor de aquel.
Por ende, visto el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan, y atendiendo a la situación fáctica planteada por la parte demandante, aunado a que constituye un hecho notorio comunicacional, que en la actualidad las circunstancias antes descritas pudieran incrementar las condiciones materiales para la propagación de enfermedades (vrg. dengue, chikungunya, entre otras)…Omissis…”


Abstraído de las particularidades de ese caso, ya que comportaba características propias por su forma de interposición, lo importante es que en lo relativo a la recolección de los desechos, fijó posición sobre las consecuencias derivadas de la omisión en el cumplimiento de los deberes constitucionales que en esta materia tienen los Municipios. Es decir, cuando tratamos de analizar holísticamente el impacto derivado de la omisión en el cumplimiento de esa responsabilidad, no cabe duda que redundaría de manera directa en la indebida concreción de un daño ambiental ocasionado por la acción u omisión antrópica, que incrementa exponencialmente el nivel de riesgo ambiental y lesiona de manera directa varias de las normas de rango constitucional antes citadas, ex artículo 82, toda vez que disminuye o impide las condiciones de hábitat e higiene que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias; los artículos 83 y 84, debido a que la acumulación prolongada de basura, genera las condiciones para recrudecimiento en la aparición y generación de bacterias, virus y otros agentes nocivos para los seres humanos, que incluso pueden ser propagados por el aire, las aguas y diversos vectores como zancudos, moscas, roedores, aves, entre otros; el artículo 107, porque se promueven los antivalores en los sistemas de educación formal y no formal, cuando se contrastan las posibles enseñanzas familiares y de los maestros y profesores con la inacción en la recolección de los desechos y la limpieza de los espacios públicos, más aún si la falta de recolección es adyacente a centros educativos; el artículo 127 ampliamente desarrollado a lo largo de esta decisión, ya que el impacto ambiental generado afectaría las características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica y; el artículo 304, cuando al generarse lixiviados, pueden percolar hacia aguas superficiales y subterráneas; ello sin mencionar, la indebida disposición directa de los desechos hacia ríos y quebradas en el ámbito territorial del Municipio dependiendo de sus características.


Ahora bien, expuesto lo anterior resulta oportuno traer a colación el Informe adjunto al oficio que dio inicio a las presentes actuaciones, elaborado por los funcionarios Abg. Yuri Velásquez (Coordinador de Asesoría Legal), Mayor GNB Douglas García (Coordinador de Guardería Ambiental), Ing. Beatriz Brea (Coordinadora de Manejo Ecosocialista de Desechos Sólidos), Ing. Hernán Díaz (Coordinador de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales), Tte. GNB Carlos Hernández (Guardería Ambiental), Sto. GNB Carlos Cuenca (Guardería Ambiental), Lcdo. José Arias (adscrito a la Coordinación de Manejo Ecosocialista de Desechos Sólidos), en el cual explanan lo siguiente:

“…Omissis…

FECHA: 29/09/2015
HORA: 10.00 am
LUGAR: Municipio Mario Briceño Iragorry

PARTICIPANTES:
Abg. Yuri Velásquez (Coordinador de Asesoría Legal)
Mayor GNB Douglas García (Coordinador de Guardería Ambiental)
Ing., Beatriz Brea (Coordinadora de Manejo Ecosocialista de Desechos Sólidos)
Ing., Hernán Díaz (Coordinador de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales)
Tte.GNB Carlos Hernández (Guardería Ambiental)
Sto. GNB Carlos Cuenca (Guardería Ambiental)
Ledo. José Arias (Coordinación de Manejo Ecosocialista de Desechos Sólidos)

Objetivo.
Verificar la situación actual de la problemática ambiental generada por la disposición inadecuada de desechos y residuos sólidos presuntamente abandonados en espacios públicos del Municipio Mario Briceño Iragorry para.

DESARROLLO.

Se procedió a realizar inspección en diferentes sectores del Municipio Mario Briceño Iragorry con la finalidad de atender la asignación N° 0202 de fecha 28/09/2015 consignada ante esta Dirección Estadal de Ecosocialismo y Aguas por representantes de Consejos Comunales, formulada de manera escrita y avalada por mil quinientas firmas, solicitando la intervención del Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas, referente a la problemática ambiental, originada por fallas en la recolección de aseo urbano y domiciliario, incumpliendo los establecido en el (Artículo 9, numeral 1, de la Ley de Gestión Integral de la Basura GO N° 6017 de fecha 30 de Diciembre del 2010). En este sentido se pudo constatar lo siguiente:
• En la avenida Universidad se observó diferente focos de contaminación, sin embargo se tomó como referencia un área verde que se encuentra a la entrada de la comunidad Niño Jesús, donde se verificó la gran cantidad de desechos sólidos expuesto generando malos olores por la descomposición de restos de animales, igualmente obstruyendo el alcantarillado que recoge las aguas de lluvia, el paso peatonal y vehicular del sector y en el momento de la inspección se verifica la quema de estos materiales y la correspondiente generación de humo.

• inspección en la Av. N° 3 de la Parroquia Caña de Azúcar, la cual comprende desde la sede del CICPC hasta la Av. Ramón Narváez se constató igualmente gran cantidad de desechos sólidos expuestos a lo largo de la isla.

• Inspección a la vía de acceso que comunica el sector La Candelaria y la Avenida Universidad, en esta zona se observó gran cantidad de desechos acumulados a pocos metros de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Caña de Azúcar, la cual pone en riesgo la salud de estudiantes, Docentes, Personal Administrativo y de Mantenimiento de la referida institución.

• Recorrido por la Av. N° 6 de la Parroquia Caña de Azúcar donde se pudo observar que es una de las zonas más colapsada, encontrándose diferentes focos al frente de establecimientos de alimentos (panaderías) y comercios en general.

• En recorrido por la Parroquia El Limón, específicamente por la Av. Caracas, sectores Valle Verde y Las Mayas se observó que no había acumulación de grandes cantidades de desechos, solamente la generación diaria por los residentes del lugar.

RESEÑA FOTOGRAFICA DE OTROS SECTORES DE LA PARROQUIA EL
LIMON
Es importante mencionar que durante el recorrido se sostuvo conversaciones con el Sr. José Gregorio Hernández y la Sra. Yelitza Sosa residentes del municipio, quienes informaron que han visto unidades que se dedican a la recolección de desechos, descargando en las vías públicas, igualmente la Sra., Lizbeth Suarez explica que cuando la comunidad del sector UD-9 específicamente de los bloques Nro. 12-13-14, estaban en proceso de recuperaron de la calle que colinda con el complejo habitacional de Arsenal, la cual se encontraba colapsada por la cantidad de desechos.

Normativa infringida.
Ley de Gestión Integral de la Basura.
Manejo inadecuado
Artículo 31. En caso de encontrarse residuos y desechos sólidos abandonados o depositados sin adecuado manejo, las autoridades competentes ordenarán la realización del manejo que sea requerido, a expensas del responsable de su abandono o manejo inadecuado.

Generación de residuos y desechos
Deberes de los generadores
Artículo 34. La persona natural y jurídica, que genere o posea residuos y desechos sólidos, debe:
1. Realizar el manejo de residuos y desechos sólidos de manera segura, con el fin de evitar daños a la salud y al ambiente.
2. Realizar la segregación inicial de los mismos conforme se indique en el Plan Municipal de Gestión y Manejo Integral de Residuos y Desechos Sólidos y la normativa técnica.
3. Realizar el acopio de los residuos y desechos sólidos mediante el uso de un depósito temporal, contenedores o recipientes adecuados para los tipos de residuos y desechos sólidos y colocarlos en los sitios, días y horarios definidos comunalmente para facilitar el servicio de recolección, conforme indique el Plan Municipal de Gestión y Manejo Integral de Residuos y Desechos Sólidos y la normativa técnica.
4. Facilitar la recuperación de materiales aprovechables acopiados en la forma, sitio, días y horarios definidos comunalmente y permitir su libre recolección.
5. Permitir el acceso a los sitios o instalaciones donde se acumulen y acopien residuos y desechos sólidos dentro del inmueble y prestar facilidades a los organismos competentes con competencia en materia de ambiente y salud, para que realicen labores de inspección, control y profilaxia en caso de ser requerido.
6. Adoptar medidas para reducir la generación de residuos y desechos sólidos, a través de procesos productivos tecnológicamente viables, con sujeción a lo establecido en la presente Ley, su reglamento y la normativa técnica.
Prohibición
Artículo 47. Se prohíbe el bote, vertido o abandono de residuos y desechos sólidos fuera de los sitios o dispositivos destinados para tal fin, según lo establezca el reglamento de esta Ley.

Conclusiones
Luego de haber realizado el recorrido en diferentes sectores del Municipio Mario Briceño Iragorry se hace el siguiente análisis:
• Se observa que en la Parroquia El Limón se realiza la recolección desechos sólidos de manera regular.
• Debido a los graves problemas originados por la acumulación excesiva de residuos y desecho sólidos (basura), depósito y abandono en lugares públicos, tiene como consecuencia la siguiente problemática socioambiental:
a) Proliferación de roedores e insectos (moscas)
b) Contaminación del aire como consecuencia de la quema y descomposición de los desechos.
c) Impedimento en el tránsito normal de peatones y vehículos por la disposición inadecuada y acumulación de desechos, tanto en aceras como en calles, avenidas y áreas verdes.
d) Obstrucción en el sistema de alcantarillados que impide la circulación del agua de lluvia, arrastre de desechos a través de estos drenajes.
e) Contaminación visual de áreas verdes, de recreación y espacios públicos en general.
f) Generación de lixiviados y su inevitable acumulación en calles y aceras de toda el área urbana.
g) Enfermedades tales como; hepatitis, afecciones respiratorias, cutáneas, estomacales, entre otras.

Recomendaciones
a) Se prohíba el bote, vertido o abandono de residuos y desechos sólidos fuera de los sitios o dispositivos destinados para tal fin.
b) Se ordene a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, efectuar la recolección, traslado y correcta disposición en el centro de disposición final de los desechos sólidos acumulados de forma inadecuada en espacios públicos de esa localidad, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Gestión Integral de la Basura publicada en Gaceta Oficial N° 6017 de fecha 30 de Diciembre del 2010.
c) Exhortar a la Autoridad municipal a realizar jornadas de limpieza de alcantarillados, canales y drenajes que se encuentren obstruidas por la disposición indebida de desechos.
d) Limpieza de aceras, calles y avenidas para eliminar los focos de contaminación.
e) Exigir a la Alcaldía la elaboración del Plan de Gestión Integral de los Desechos y Residuos Sólidos municipal.
f) Elaborar cronograma de recolección de los desechos para informar a las comunidades los días y horario en los cuales se presta el servicio (Articulo 49, Ley de la Gestión Integral de la Basura)
g) Crear un programa de formación e información a las comunidades con la finalidad de estimular acciones de contraloría social para reducir la generación de desechos y autogestión comunitaria.
h) Establecer rutas de recolección selectivas en el origen con la participación de Consejos Comunales, comercios e industrias del municipio. (Art. 41 de la Ley de la Gestión Integral de la Basura).
Informar a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Salud del estado Aragua y a la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), acerca de la problemática acaecida en el Municipio Mario Briceño Iragorry, debido a la disposición indebida de residuos y desechos sólidos en espacios públicos, lo cual tiene incidencia negativa sobre la salud y bienestar de las personas, siendo ello competencia concurrente conforme a lo establecido en la Ley de Gestión Integral de la Basura.

En ese sentido, considerando los aspectos legales y criterios jurisprudenciales que se han desarrollado a lo largo de la presente decisión, en concordancia con el Informe ut supra transcrito, se observa en primer lugar, que la problemática denunciada por la Dirección Estadal Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, está incidiendo de manera directa en el Municipio Mario Briceño Iragorry de este estado, con mayor impacto en la Parroquia Caña de Azúcar, ya que del recorrido efectuado observaron gran cantidad de desechos sólidos expuestos, generando malos olores por la descomposición de restos de animales; igualmente, obstrucción del alcantarillado que recoge las aguas de lluvia y del paso peatonal y vehicular del sector, aunado a la quema de estos materiales y la correspondiente generación de humo, en vías principales, zonas residenciales, comerciales y centros educativos.
En segundo lugar, hay que tomar en cuenta los efectos jurídicos que el hecho notorio comunicacional tiene conforme a la sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”, donde se dejó asentado el siguiente criterio:

“(Omissis) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.

La relevancia que para el estado Aragua ha tenido la problemática de la basura en el Municipio Mario Briceño Iragorry, con mayor incidencia en la Parroquia Caña de Azúcar, ha quedado recogida en los últimos días por diversos medios de comunicación social digitales e impresos, entre las que destacan la página web http://elsiglo.com.ve/tag/mario-briceno-irragorry/ :

“…Montañas de basura perturba entrada de un Mercal en MBI
El problema de la basura afecta gravemente a los habitantes de MBI.
El problema de la basura es un cuento de nunca acabar en muchos sectores de Caña de Azúcar. Uno de los casos más graves, según sus habitantes, es el del sector 3 donde hay varios comercios y viviendas cercanas que se encuentran cercanos a una montaña de basura que afectan a los moradores sin importar edad, clase social ni mucho menos el ideal político.
Y es que al hacer un recorrido por principales vías y calles de MBI se observa las montañas de basura en dicho sector popular. A pesar que lleva años esta problemática no se les han dado respuestas a los vecinos.
El sector 3 es uno de los más afectados con esta problemática. Cercano a la avenida principal de Caña de Azúcar se encuentra un Mercal en donde los beneficiarios se quejan de la contaminación ya que esta a pocos metros de un vertedero improvisado con escombros y desechos.
Al respecto, Yurubi Ledezma vecina del sector 3 de Caña de Azúcar…precisó que los desechos han traído consigo animales roedores, malos olores y enfermedades.
Sintió preocupación porque el vertedero de basura esta ubicado cerca del Mercal y de distintos sitios de comida que puedan afectar la salud de los comerciantes y usuarios. “No es posible que haya tanta basura en este sector donde pasa tanta gente, hay muchos inconcientes que botan desperdicios de otros sectores”.
Pese a las exigencias y denuncias comunitarias, el tema de la recolección de desechos sólidos en el municipio Mario Briceño Iragorry continúa afectando a los mariobricenses, quienes manifiestan estar cansados de vivir entre escombros y desperdicios…”

De igual forma, la página web: http://elsiglo.com.ve/2015/07/13/por-falta-de-recoleccion-de-basura-cerraron-via-en-cana-de-azucar/ :

“…Por falta de recolección de basura cerraron vía en Caña de Azúcar
Habitantes de MBI están cansados de la insalubridad
Ante un mes casi sin pasar el camión de aseo urbano por la populosa comunidad de Caña de Azúcar, vecinos del sector 5 decidieron a eso de las 6:00 de la mañana de ayer, trancar con los mismos desechos la vía principal en ambos sentidos.
Cornelio González, resaltó, “estamos cansados de tanta inoperatividad, ya ha pasado casi un mes que no vemos el camión, por eso un grupo de residentes obstinados decidió cerrar la vía y que los carros se desvíen. Ya basta que en Caña de Azúcar estemos entre tanta basura”.
“Se decidió cerrar la vía, ya que hay niños enfermos del estómago, piel y hasta las vías respiratorias. Venga quien quiera y asuman el problema de la basura en Mario Briceño Iragorry”, indicó González.
Mientras Manuel Fuenmayor, resaltó que la basura se ha convertido en un problema que ahoga a Caña de Azúcar, …los vecinos vivimos entre desperdicios. Tampoco ha limpiado la canal y los drenajes de lluvia no le han hecho mantenimiento, por eso al llover el caos será sin precedentes”…”

Por su parte, el sitio web http://elaragueno.com.ve/por-insalubridad-suspendieron-clases-en-la-uep-los-angeles/ :

“…Por insalubridad suspendieron clases en la UEP Los Ángeles

Carmen Cabrera, maestra de primer grado, expuso la situación del plantel.
A consecuencia de la insalubridad que padece el municipio Mario Briceño Iragorry, directivos, docentes y representantes de 670 alumnos de la Unidad Educativa Privada Colegio Los Ángeles, decidieron suspender las actividades académicas y evitar seguir poniendo en riesgo la salud de los pequeños y del personal docente.
Carmen Cabrera, maestra de primer grado, acompañada de Corina Rosales de Mendoza, directora del plantel y una importante representación, detalló que ha sido imposible trabajar con los niños en medio de un ambiente insalubre, ocasionado por las caóticas condiciones en que se encuentra la comunidad, producto de la acumulación de basura y el desbordamiento de las aguas negras.
La problemática ha ocasionado problemas respiratorios en los niños, además de vómitos y bronquitis en una docente, lo que afecta el cumplimiento del plan académico, tomando en cuenta que las clases apenas comenzaron el pasado 16 de septiembre.
“La ley nos dice que debemos desarrollar nuestras actividades en un ambiente óptimo. La institución lo tiene, pero toda la comunidad no y hemos llegado al punto de que no podemos permanecer aquí porque además del olor putrefacto, las moscas casi nos comen”, manifestó…”

En el contexto expuesto, se observa que se denuncia la vulneración de derechos constitucionales de especial protección, tales como el derecho a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectados como consecuencia de la acumulación indebida de desechos en la comunidad, del proceso de descomposición de los mismos, que incluso pueden ser propagados por el aire, las aguas y diversos vectores como zancudos, moscas, roedores, aves, entre otros, que vulneran una higiene adecuada para las familias y personas asentadas en el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con mayor incidencia en la Parroquia Caña de Azúcar, pudiendo impactar con más fuerza a las comunidades menos favorecidas económicamente y afectar a un número considerable de personas residentes en ese Municipio e, inclusive, de personas que no habitan en el mismo, pero pudiera tener alguna vinculación con algún factor de aquel (Cfr. Sentencia Nº 1322 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
En consecuencia, establecidas como han sido las facultades de los Juzgados Agrarios, en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan, y atendiendo a la situación fáctica planteada por el órgano ministerial que formula la denuncia, aunado a que constituye un hecho notorio comunicacional, que en la actualidad las circunstancias antes descritas pudieran incrementar las condiciones materiales para la propagación de enfermedades (vrg. dengue, chikungunya, entre otras) que inciden negativamente en la salud pública, este Juzgado Superior Agrario considera impostergable el decreto de una Medida Autónoma de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en consecuencia, ordenar al ciudadano Delson Guarate Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que realice todas las acciones, directamente o a través de terceros y utilice todos los recursos presupuestarios, materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley (vid. artículo 178.4 Constitucional, artículo 56.2.d.e de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 9.3 de la Ley Orgánica de Gestión Integral de la Basura), para recolectar inmediatamente, sin dilaciones y de forma regular y periódica, la basura y los desechos existentes y que se generaren en las distintas parroquias que comprenden el municipio en el cual debe ejercer sus competencias, especialmente, en las cercanías a las instituciones educativas, centros de salud, zonas residenciales y comerciales, así como en las principales vías públicas, manteniendo libre de desechos y escombros las vías de comunicación que existieren en el referido municipio que le corresponde gobernar, y ejercer todo el control sanitario en general que le es inherente a su cargo público, particularmente en lo relativo a garantizar que las aguas servidas contaminadas con los desechos no recolectados en ese ámbito geográfico, no afecten las cuencas hidrográficas, perjudicando el equilibrio ecológico de esas zonas, para evitar la afectación de los derechos constitucionales con incidencia directa previstos en los artículos 82, 83, 84, 107, 127 y 304 de la Constitucional Nacional, sin que ello implique la posible afectación de otros derechos o garantías no mencionadas, pero que este Tribunal tiene el deber de tutelar integralmente de conformidad con lo establecido en el artículo 334 eiusdem.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, literales d y e del ordinal 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el ordinal 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica de Gestión Integral de la Basura, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 178 y de los artículos 82, 83, 84, 107, 127, 304 y 334 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA AMBIENTAL y en consecuencia, se le ordena al ciudadano Delson Guarate Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que realice todas las acciones, directamente o a través de terceros y utilice todos los recursos presupuestarios, materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley (vid. artículo 178.4 Constitucional, artículo 56.2.d.e de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 9.3 de la Ley Orgánica de Gestión Integral de la Basura), para recolectar inmediatamente, sin dilaciones y de forma regular y periódica, la basura y los desechos existentes y que se generaren en las distintas parroquias que comprenden el municipio en el cual debe ejercer sus competencias, especialmente, en las cercanías a las instituciones educativas, centros de salud, zonas residenciales y comerciales, así como en las principales vías públicas, manteniendo libre de desechos y escombros las vías de comunicación que existieren en el referido municipio que le corresponde gobernar, y ejercer todo el control sanitario en general que le es inherente a su cargo público, particularmente en lo relativo a garantizar que las aguas servidas contaminadas con los desechos no recolectados en ese ámbito geográfico, no afecten las cuencas hidrográficas, perjudicando el equilibrio ecológico de esas zonas, informando a este órgano jurisdiccional el cumplimiento de lo aquí ordenado cada 30 días continuos.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Delegado de la Defensoría del Pueblo en el estado Aragua; a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a fin de que de considerarlo pertinente abra las investigaciones correspondientes en virtud de los posibles daños ambientales; al Sindico Procurador del Municipio; al Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua y a la Gobernación del estado Aragua.
TERCERO: De igual forma, se acuerda oficiar a la Dirección Estadal Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, en su carácter de Autoridad Ambiental Nacional, a los fines de que ejerza su facultad sancionadora en el marco de la Ley Orgánica de Gestión Integral de la Basura.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, la Policía Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, a fin de que coadyuven en el cumplimento de la presente decisión a través de los mecanismos que consideren pertinentes.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas, será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Nacional.
Publíquese y regístrese.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron los oficios correspondientes, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SUÁREZ SERRANO


Exp. Nº 2015-0390
HBC/dss/mn