REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001372
ASUNTO NP01-P-2008-001372

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículos 111 numeral 7 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: ARTURO MILLAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA LABORAL, tipificado en el artículo 39 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: ARTURO MILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.303.984, residenciado en el Portal de Tipuro, n° 29, Colinas del Norte Tipuro Maturín, Estado Monagas.
HECHOS
La denuncia de los hechos resulta ser los denunciados en fecha 27-02-2008, por la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , indicando que el problema comienza ante de su estado de embarazo y se agudiza una vez que la eligen como delegada de prevención de la gerencia de yacimiento área de Pta. De Mata, debido a una serie de maltratos psicológicos hacia esta, como persona e ingeniero, dice por la situación que presenta con su actual supervisor, el Ingeniero ARTURO MILLAN, el cual se ha dada a la tarea de vejarla y hasta humillarla ya que en una oportunidad inclusive hasta le preguntó que a quien había amarrado con la barriga sin tener ningún tipo de confianza, adicionalmente la ha puesto en muchas ocasiones a elegir entre su compromiso como madre que es, y como trabajadora y delegada de prevención que es, ya que ha solicitado permisos para estar presente en cosas relacionadas con su hija como actos, entrega de boletín y se quiere para esas misma fechas ha tenido que informar que tiene que ausentarse de su oficina como ingeniero para realizar trabajos de lo que es delegado de prevención y sencillamente la ha puesto en otras cosa y otra, sabiendo que el trabajo de delegado de prevención esta dentro de sus funciones como ingeniero de optimización de yacimientos, pues así lo reza la LOPYMART, se da a la tarea de llamarla a su oficina cuando va ha arremeter en contra de su persona de cualquier modo, la misma alega que dice esto por la mayoría de los percances han sido sin testigos y de los cuales ha dejado por sentado vía email, y se lo envía tanto a su persona como a sus compañeros de trabajo, pensando de dejar constancia de lo ocurrido, porque siempre lo hace a solas para que no haya testigos, cuando se debe discutir una propuesta actualmente de algún pozo que esta bajo su custodia, su participación es nula, a pesar de ser su supervisor directo, ya que el señor no le dirige la palabra, en el plan que envió para postular a las personas de optimización de yacimientos para hacer cursos en el año, hasta los momentos no ha sido tomada en cuenta, ahí un email donde se puede ver esto, teniendo un informe médico donde rezaba su buen estado de salud, a pesar del embarazo, la última agresión fue el día viernes 22-02-2008, cuando el señor la llamó al final de la tarde, 3:30 con el fin de leerle y cerrarle su evaluación anual 2007, cabe destacar que las agresiones del señor, no son con gritos ni groserías, sino con agresiones que no tienen otra palabra como escribir si no psicológicas, ya que considera que atenta contra su estabilidad como ingeniero y como persona. La misma señala que de su grupo, fue la peor evaluada este año.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , inserta al folio uno (01), dos (02) y tres (03). 2.- Auto emanado por el Ministerio Público donde se ORDENA EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, en fecha 27-02-2008. Inserta al folio sesenta y tres (63). 3.- Acta de Entrevista de fecha 03-03-2008, de una ciudadana identificada como SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta del folio sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72). 4.- Acta de Entrevista de fecha 04-03-2008, de una ciudadana identificada como MAIRIM MEJIAS SILVA, inserta del folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79). 5.- Acta de Entrevista de fecha 14-03-2008, de un ciudadano identificado como EL SE OMITE, inserta del folio ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta y cuatro (164) 6.- Acta de Entrevista de fecha 18-03-2008, de una ciudadana identificada como SE OMITE, inserta del folio ciento sesenta y CINCO (165) al ciento setenta y OCHO (168). 7.- Examen Médico Forense, tipo Informe Psicológico, abalado por el Departamento de Ciencias Forenses, quien suscribe la veracidad del Informe Presentado, de fecha 24-04-08. Inserta al folio ciento setenta (170).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa en la cual fue inicialmente tipificado como de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA LABORAL, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 39 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente surge circunstancias en razón de las cuales se hace imposible proseguir con los actos de investigación, en razón de que la presente investigación tuvo su fecha de inicio desde el día 27-02-2008, se desprende que a la presente fecha en dictar la resolución se estima que se ha superado con creces el referido lapso previsto por el Legislador; por lo que se verifica que indefectiblemente ha operado en la presente causa la prescripción ordinaria de la acción penal y que no hubo ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, observándose que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio un (01) año, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, habiendo transcurrido igualmente el lapso a que se contare el artículo 108 ordinal 5°, del Código in comento.
Así mismo observa esta juzgadora que desde la interposición de la denuncia hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en el presente caso. Por lo que tomando en consideración que en el presente asunto hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia que haga presumir que han sido violadas alguna de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron acordadas a favor de víctima, ni de interrupción de la prescripción ordinaria, y en atención del principio universal de Celeridad procesal; resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal.
En tal sentido, y Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ARTURO MILLAN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA LABORAL, tipificado en el artículo 39 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ARTURO MILLAN, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa alfanumérica, que se le sigue al Ciudadano ARTURO MILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.303.984, residenciado en el Portal de Tipuro, n° 29, Colinas del Norte Tipuro Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA LABORAL, tipificado en el artículo 39 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con el artículo 300 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ARTURO MILLAN, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena una vez que quede definitivamente firme la presente decisión; librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de actualizar la situación al referido ciudadano. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza Primero de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

Secretaria de Tribunal,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI
IPL/GCJ/Laura M.