REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001805
ASUNTO : NP01-P-2008-001805
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículos 111 numeral 7 y 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: ZOILO ANTONIO DORIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: ZOILO ANTONIO DORIA, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.865.860, residenciado en la autopista Falcón Zulia, casa s/n, (cerca de la estación de servicio La primavera), Estado Falcón.
HECHOS
Los hechos resultan ser los denunciados en fecha 31-01-2008, por la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , indicando que fue hace seis meses aproximadamente, cuando la misma se encontraba en su residencia cuando de repente llegó su pareja ZOILO ANTONIO DORIA, empezó a agredirla verbalmente y ahora por el teléfono le dice que va a ir y se va a meter a su casa a la fuerza y va agarra un cuarto para el, lo que ella quiere es que este señor no la moleste mas, separase definitivamente de esta persona.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , inserta al folio dos (02) y su vto. 2.- Auto emanado por el Ministerio Público donde se ORDENA EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, en fecha 24/04/2008. Inserta al folio tres (03). 3.- Evaluación Psicológica, que arroja como diagnóstico: Depresión Reactiva. Inserta al folio seis (06).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que a la presente fecha en dictar la resolución se estima que se ha superado con creces el referido lapso previsto por el Legislador; por lo que se verifica que indefectiblemente ha operado en la presente causa la prescripción ordinaria de la acción penal y que no hubo ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, observándose que el delito de la presente causa es el de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio un (01) año, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, habiendo transcurrido igualmente el lapso a que se contare el artículo 108 ordinal 5°, del Código in comento. Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses, siendo su término medio un (01) año y dos (02) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, habiendo transcurrido igualmente el lapso a que se contare el artículo 108 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo observa esta juzgadora que desde la interposición de la denuncia en fecha 31-01-2008 hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en el presente caso. Por lo que tomando en consideración que en el presente asunto hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia que haga presumir que han sido violadas alguna de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron acordadas a favor de víctima, ni de interrupción de la prescripción ordinaria, y en atención del principio universal de Celeridad procesal; resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal.
En tal sentido, y Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ZOILO ANTONIO DORIA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ZOILO ANTONIO DORIA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa alfanumérica, que se le sigue al Ciudadano ZOILO ANTONIO DORIA, Venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.865.860, residenciado en la autopista Falcón Zulia, casa s/n, (cerca de la estación de servicio La primavera), Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ZOILO ANTONIO DORIA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena una vez que quede definitivamente firme la presente decisión; librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de actualizar la situación al referido ciudadano. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza Primero de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
Secretaria de Tribunal,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.
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