REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003275
ASUNTO : NP01-S-2015-003275
Corresponde a este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas resolver sobre la solicitud de decreto de orden de aprehensión que en contra del ciudadano JOSE LUIS CAMPOS RIVAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.248.357, domiciliado en el sector Doña Menca I, calle 2, casa 13, Maturín del Estado Monagas, formulada la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por Abg. Adargelis Gonzalez Malave actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas, en que solicita a éste Tribunal decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano solicitud de decreto de orden de aprehensión que en contra del ciudadano LUIS CAMPOS RIVAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.248.357, domiciliado en el sector Doña Menca I, calle 2, casa 13, Maturín del Estado Monagas, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , evidenciándose el periculum in mora, es decir, el riesgo de que no se pueda llegar a hacer una justicia expedita en virtud de que el referido ciudadano puede evadirse o entorpecer la investigación, aunado a la proporcionalidad de la medida que solicita, tomando en consideración, no solo la gravedad de los delitos, sino también las circunstancias de su comisión y la sanción probable en cuanto al tiempo de privación que pudiere sufrir el mismo.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los artículos el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, observa este tribunal la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los punibles del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , a través de la lectura de:
1. En fecha 23-02-2015, se inicia Investigación numero MP-77781-2015, por denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Décima Quinta del Estado Monagas, formulada por una ciudadana identicaza con el nombre de SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la cédula de identidad Nº V- 23.754.931, quien acude este órgano, a fin de comunicar que el día 09-02-2015, ella fue a buscar a su pareja de nombre JOSÉ LUÍS CAMPOS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.248.357, para que le diera dinero para la consulta del niño, donde el le dijo que se fuera para su casa, y estando allí, la tomo a la fuerza y la lanzo a la cama, quitándole la ropa, para luego abusar sexualmente de ella, asimismo le mordió su vagina, produciéndole sangrado.
2. Observa la Representación Fiscal, de la revisión dispensada a todas y cada una de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, que en razón de tales circunstancias el órgano de investigación decepciona la denuncia y apertura la investigación penal correspondiente, llevando a cabo la realización de las actuaciones pertinentes en atención a la naturaleza de los actos denunciados y presuntamente ejecutados por el ciudadano que figura como señalado como autor del mismo, por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido, esta Representación Fiscal sustenta la presente solicitud en los siguientes elementos de convicción:
• Riela al folio uno (01) que conforman la presente causa Denuncia Común, a una ciudadana identificada con el nombre de SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la cédula de identidad Nº V- 23.754.931, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación del responsable, y las características fisonómicas del mismo.
• - Riela al folio cinco (05) que conforman la presente causa, Examen Médico Legal de fecha 13-02-2015, que fuera realizado a una ciudadana que responde al nombre de SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la cédula de identidad N° V- 23.754.931, que figura como victima y denunciante de los hechos en la presente causa, y de donde se desprende la existencia de una lesión de naturaleza física en la misma que permite calificar la existencia de un delitos en este sentido, y que además hacen calificar la existencia de un delito en este sentido, y que además hacen presumir al Ministerio Público la ejecución de actos con los cuales atentan contra la integridad física de la misma, así como también se evidencia del examen in comento la existencia de una lesión en vía vaginal con lesiones lineales en sentido semilunar de ambos labios menores, sangrante, con escaso tejido de cicatrización y lo cual se coteja con lo manifestado por la misma por ante el órgano de investigación.
• Riela al folio catorce (14 y Vto), Acta de Entrevista de fecha 21-05-2015, a la ciudadana identificado con el nombre de SE OMITE, TESTIGO en la presente causa, quien expone ante la Fiscalia Décima Quinta sobre el conocimiento de los hechos denunciados.
Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS CAMPOS RIVAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.248.357, domiciliado en el sector Doña Menca I, calle 2, casa 13, Maturín del Estado Monagas ya que tal como lo considera quien suscribe que se encuentra dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del código Orgánico Procesal Penal, 1.- Un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad de Libertad, 2.- Fundados elementos de convicción en contra del ciudadano LUIS CAMPOS RIVAS 3.- Y presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por el riesgo evidente de evasión al proceso en relación al quantum de la pena que en sentencia definitiva pudiera recaer sobre el imputado, aunado al hecho estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y perseguibles de oficio. En fin mas allá de cualquier duda razonable, dichos elementos concatenados y analizados entre si, proporcionan luces en cuanto al grado de participación que compromete al imputado en los hechos que el Ministerio Publico le atribuye, y es por lo que al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.
Por otra parte estima esta operadora de justicia que debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, así como de las actas de entrevista rendidas tanto por testigos como por las víctimas así como las diligencias realizadas por el órgano de investigación penal, determinan la presunción fundada y razonable y colocan en grave peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público.
Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS CAMPOS RIVAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.248.357, es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad de los delitos y la pena que podría ser impuesta, sino también a la posible actividad del mismo tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, se configura el peligro de fuga ya que los mismos pueden ser causa determinante de la paralización indefinida del presente proceso que afecta el derecho de tutela judicial efectiva y respuesta oportuna debida a las víctimas en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Acuerda la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3 y artículo 237ordinal 2, 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión por no encontrarse a derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LUIS CAMPOS RIVAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.248.357, domiciliado en el sector Doña Menca I, calle 2, casa 13, Maturín del Estado Monagas, conforme a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3 y artículo 237ordinal 2, 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
LA SECRETARIA,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI
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