REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003283
ASUNTO : NP01-S-2015-003283

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano WLADIMIR JOSÉ ARRECIAL, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana se omite y UNA NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 10/10/2015, según se evidencia del acta de investigación inserta al folio cuatro (04) suscrita por el funcionario Argenis Salazar y Adriá Velásquez, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano WLADIMIR JOSÉ ARRECIAL, luego de recibir llamada radiofónica informándoles que se trasladaran hasta la Calle El almendrón de la localidad de Punta de Mata y una vez allí sostuvieron entrevista con una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien indicó que éste quien es su ex pareja la agredió físicamente, tanto a ella como a su hija de 06 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA).
Riela al folio dos (02) Inspección Técnica N° 524 de fecha 11/10/2014, practicada por los funcionarios Alvin Castro y Noifelix Fuentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Roble, vía Pública, Sector La Arboleda, Punta de Mata, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Se trata de un sitio de suceso de los denominados ‘ABIERTO’ (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio siete (07) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Lo que quiero manifestar es que siendo aproximadamente las tres horas d la madrugada, del día sábado 10-10-2.015, para el momento de estar acostada en el cuarto de mi casa durmiendo ,cuando sentí unos golpes en la puerta me levante y me percate que era mi ex pareja, el mismo me exponía que me quería entregar un dinero para ir a comprar en el mercal del mismo sector, cuando abrir la puerta mi ex pareja que lleva por nombre Wladimir Arrecial (…), el mismo me tomo del cuello y empezó ahorcarme, mi hija que lleva por nombre (…) de 6 años de edad, se percató de la situación y empezó a gritar, llegando alertar a mis hermanas que lleva por nombre ana Rivas y Marlín Rondón, después mi ex le pego a mi hija en la boca y ella empezó a llorar, en es momento mis hermana llegaron mi ex pareja se retiró de mi residencia (…). (Sic)
Al folio ocho (08) riela acta de entrevista rendida en fecha 10/10/2015 por la niña de 06 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, por razones de Ley), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Lo que quiero manifestar es que siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada, del día de hoy sábado 10-10-2.015, para el momento de estar acostada en el cuarto de mi mama durmiendo ,cuando escuche que mi mama y mi papa estaban peleando al despertar fui a la sala y vi a mi papa ahorcando a mi mama yo empecé a llamar a mi tía Ana y mi papa me pego con la mano en la nariz boca yo seguí llamando a mi tía (…). (Sic)
Al folio diez (10) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Al folio once (11) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia evaluación practicada a la niña de 06 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y UNA NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la primera de las mencionadas, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio siete (07) de las actuaciones, en relación a que el día sábado 10/10/2015 siendo aproximadamente las 30:00 horas de la madrugada, para el momento de estar acostada durmiendo en el cuarto de su casa, ubicada en la Calle Roble, vía Pública, Sector La Arboleda, Punta de Mata, Estado Monagas, sintió unos golpes en la puerta, se levantó y se percató que era su ex pareja, de nombre WLADIMIR JOSÉ ARRECIAL, el mismo le dijo que quería entregarle un dinero para ir a comprar en el mercal del mismo sector, cuando abrió la puerta su ex pareja la tomó del cuello y empezó ahorcarla, su hija de 6 años de edad se percató de la situación y empezó a gritar, llegando a alertar a sus hermanas, después su ex pareja le pegó a su hija en la boca y ella empezó a llorar; circunstancias éstas que fueron narradas de manera conteste por la niña víctima de 06 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien señaló, tal como se desprende del acta de entrevista inserta al folio ocho (08), que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada del día sábado 10-10-2.015, para el momento de estar acostada en el cuarto de su mamá durmiendo, escuchó que su mamá y su papá estaban peleando, al despertar fue a la sala y vio a su papá ahorcando a su mamá, empezó a llamar a su tía Ana y su papá le pegó con la mano en la nariz y boca. Cobra fuerza el dicho de la víctima, ciudadana Lisbeth Rondón, con el resultado de la evaluación médica toda vez que ésta presentó unas lesiones que quedaron descritas en el informe suscrito por la médica legalista, inserto al folio diez (10) de las actuaciones, en el cual la Dra. Thayris Cedeño, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la misma presentó equimósis n codo derecho y cuello anterior; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio dos (02); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WLADIMIR JOSÉ ARRECIAL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.762.813, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 26/08/1986, estado civil Soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Olga Margarita Sane Arrecial (V) y Francisco Ramón Brito Gamardo (V), residenciado en: URBANIZACIÓN LA ARBOLEDA, CALLE ROBLES, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0293-431.38.20 (CASA DE MADRE, OLGA SANE), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y UNA NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS