REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003347
ASUNTO : NP01-S-2015-003347
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, resolver sobre mantener la medida de APREHENSIÓN dictada en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO BARRIOS URRIETA, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el 259, en concordancia con el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes contenidas en los artículo 217 y 218 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de orden de aprehensión dictada en fecha 15/10/2015
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que los Imputados de autos son participes del hecho punible que se investiga; y sobre la cual se le ratifico su orden de aprehensión por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el 259, en concordancia con el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes contenidas en los artículo 217 y 218 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Cursa al folio diecisiete (17) ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 20/09/2015, por la adolescente de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone:
Bueno yo me encontraba en mi casa cuando mi mamá me manda como a eso de las tres y media de la tarde a la casa de mi abuela a llevarle un plato y un dulce a mi tía Sonia, al llegar a la casa, mi tía no se encontraba solo mi tío Luis, fue en ese momento cuando el me agarra por el brazo y me dice que me quede quieta que no gritara yo como trate de soltarme el me agarro mas fuerte yo le decía que me soltara que quería hacer conmigo le puse resistencia para que no me llevara, pero igual me arrastro hacia cuarto, me acostó en la cama y me quito bruscamente el pantalón, se bajo su pantalón y empezó hacer sus morbosidades y abuzar de mi después el vio una mancha de sangre en la cama fue cuando me soltó yo como pude me arregle sintiendo fuertes dolores en la vagina, después me empezó a decir “ le dices a tu mama que eso es el periodo y veras que no va a pasar nada que nadie se va enterar” me vine y llegue a mi casa nerviosa y asustada (…). (Sic).
2.- Cursa al folio veinte (20) INFORME MÉDICO LEGAL N° 356-1637-6044, de fecha 21/09/2015, suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIÉ, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación caripe Estado Monagas, practicado a la Adolescente de dieciséis (16) años de edad (de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo dictamen arrojó como resultado:
INTERROGATORIO: PACIENTE REFIERE QUE EL ESPOSO DE LA TÍA POLÍTICA (SONIA BRITO), LA VIOLO AYER COMO A LAS 3:30 PM Y LA ESTABA BESANDO A LA FUERZA (…).
EXAMEN FÍSICO: PACIENTE FRÍA SUDOROSA, PALIDEZ CUTÁNEA MUCOSA, TAQUICARDICA (…) HEMATOMA EN LABIO SUPERIOR.
EXAMEN GINECOLÓGICO: SE APRECIA GENITALES EXTERNOS CON ROPA INTERIOR CON ABUNDANTE COÁGULOS DE SANGRE QUE SALE A TRAVÉS DE INTROITO VAGINAL CON HIMEN DESGARRO RECIENTE, NO CICATRIZADO DE BORDES EQUIMÓTICOS E HIPEREMICOS A LAS 6 Y 7 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ (…).
(…) OBSERVACIONES: 1.- DESFLORACIÓN RECIENTE. 2.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL. 3.- HEMORRAGIA VÍA TRANSVAGINAL (…)
3.- Cursa al folio veintidós (22) ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 22/09/2015, por la ciudadana SE OMITE, quien expone:
El día domingo 20 de septiembre de este año, siendo como las 07:00 de la noche, mi Hermana menor de nombre SE OMITE me dijo que SE OMITE quien es mi sobrina quería hablar conmigo, yo subí a la casa y la encontré llorando, y temblando, como de miedo, casi no podía hablar y yo le preguntaba que le pasaba, que se tranquilizara, y le pregunte que le había ocurrido y lo que me dijo fue “TITO ABUSO DE MI, SI TIA VE COMO ESTOY” y me mostró y fue que vi en su parte delantera intima tenia sangre y en todas las piernas, era mucha sangre, de allí llame a mi hermana SE OMITE, quien es la mamá de mi sobrina y la llevaron para Poli Piar (…). (Sic)
4.- Cursa a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 23/09/2015 ante el Ministerio Público por la adolescente de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone:
El domingo 20/09/2015,eso fue en horas como las 3 iban a ser las 4 yo no se la hora, yo estaba en mi casa lo que pasa es que somos vecinos (…), la tía mía SE OMITE, ella estaba ahí en la casa de ella al lado y después cuando yo le fui a entregar el plato y el dulce ella ya no estaba, él LUIS BARRIOS, estaba viendo una película (…), cuando me di la vuelta para irme el me agarro por aquí por el brazo duro porque la nevera queda cerca de los cuartos, y el me agarro y me llevó hacia el cuarto a la fuerza es el cuarto de él, el me aguanto con fuerza y al lado había musica yo le dije que me soltara y me dijo “quédate tranquila que no te va a pasar nada” y le dije que me soltara que yo se lo que el quería y me dijo que tranquila que no me iba a pasar nada y yo trate de soltarme pero me agarro mas duro y me metió al cuarto y me tiró en la cama y yo tenia un suéter y el me soltó el pantalón y me lo quitó la bluma que tenia puesta esa ropa quedo toda manchada de sangre porque la sangre me corría por las piernas (…). Cuando él Luis Barrios me quito el pantalón y la bluma y bueno después el se quito el short que tenia porque él tenia un short y me violo, y el me soltó fue cuando el se dio cuenta que la sábana estaba manchada ahí fue que agarre mas fuerza y lo empuje y hice para soltarme y librarme de él y el vio las sabanas con sangre y me dijo que por que yo no le dije que tenia el periodo y me dijo que si la gente preguntaba que dijera que me vino el periodo, pero señora yo no tenia el período ni estaba esperándolo ni nada (…), yo sangre por lo que el me estaba haciendo y me rompió toda (…) no quería que le fuera a dar algo a mi mama, entonces llegó mi tía y le conté a mi tía SE OMITE y después llego mi tía SE OMITE y le conté todo a ellas y ellas le dijeron a mi mama (…) me llevaron fue a sala de parto directamente y me colocaron anestesia y me hicieron lo que me iba a hacer, pero de ahí no se que es lo que me hicieron, solamente que me cosieron porque es lo que siento y lo que me dijeron, que me agarraron puntos y eso (…). (Sic)
5.- Cursa a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 23/09/2015 ante el Ministerio Público por la ciudadana SE OMITE, quien expone:
Eso fue el día Domingo mi vecina SONIA BRITO, quien es mi cuñada, ella me manda una comida con su hija (…), y yo al rato le mandee con mi hija (…), un vasito de dulce de lechoza, y al ratico mi hija llego con una actitud extraña como temblorosa, nerviosa, y yo le pregunte que tu tienes, y ella no me respondía, como al rato llegó mi hermana SE OMITE, y mi hija empezó hablar con mi hija y salieron para el patio, y fue cuando le contó a su tía lo que estaba pasando, que LUIS ALBERTO BARRIOS había abusado sexualmente de ella, luego mi hermana SE OMITE llamo a mi hermana SE OMITE, y le contó lo que estaba ocurriendo y luego mi hija SE OMITE, me fue a llamar y me dijo mami me llama tía, y yo le digo que tía (…), entonces cuando yo voy que salgo al frente de la casa, y veo que mis hermanas tienen a mi hija abrazada y estaban llorando, entonces Beatriz me dijo (…) a tu hija hay que llevarla al médico, porque a tu hija ese hombre LUIS ALBERTO BARRIOS, había abusado de mi hija (…) el DR. ROFENSE, el evaluó a mi hija y que la llevara a la parte de ginecología para que me le dieran tratamiento médico, y como LUIS ALBERTO BARRIOS rompió a mi hija en sus partes en el hospital la suturaron sus partes intimas, y la dejaron hospitalizada en el Manuel Nuñez Tovar hasta l día de hoy (…). (Sic)
6.- Riela al folio treinta y un (31) Acta Policial suscrita por el funcionario Alfredo García, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del Estado Monagas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del Imputado de autos.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye, es decir, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el 259, en concordancia con el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes contenidas en los artículo 217 y 218 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que es señalado directamente por ésta, según se desprende del acta de entrevista cursante al folio diecisiete (17), como la persona que el día 20/09/2015 cuando su mamá la mandó como a las 03:30 horas de la tarde a la casa de su abuela a llevarle un plato y un dulce a su tía Sonia, la agarró por el brazo y le dijo que se quedara quieta que no gritara, la arrastró hacia el cuarto, la acostó en la cama y le quitó bruscamente el pantalón, se bajó su pantalón y empezó hacer sus morbosidades y abusar de ella, después vio una mancha de sangre en la cama y fue cuando la soltó ella como pudo se arregló, sintiendo fuertes dolores en la vagina, y llegó a su casa nerviosa y asustada; circunstancias éstas que de manera conteste y ampliada narró ante el Ministerio Público, según se desprende del acta de entrevista inserta a los folios veintitrés y veinticuatro (24) donde indica que el domingo 20/09/2015 como a las 03:00 de la tarde, iban a ser las 04:00, fue a entregar un plato y un dulce a su tía Sonia y ella ya no estaba, y LUÍS BARRIOS estaba viendo una película, conversaron y cuando se dio la vuelta para irse él la agarró por el brazo duro y la llevó hacia el cuarto a la fuerza, ella le dijo que la soltara y él le dijo “quédate tranquila que no te va a pasar nada”, trató de soltarse pero la agarró más duro y la metió al cuarto y la tiró en la cama, le soltó el pantalón, le quitó la bluma que tenía puesta, esa ropa quedó toda manchada de sangre porque la sangre le corría por las piernas, luego él se quitó el short que tenía y la violó, y la soltó cuando se dio cuenta que la sábana estaba manchada ahí fue que lo empujó, luego como no quería que le fuera a dar algo a su mamá, le contó a sus tías SE OMITE quienes le dijeron a su mamá lo acontecido, posteriormente la llevaron a sala de parto directamente y le colocaron anestesia y la cosieron. Cobra fuerza el dicho de la víctima con el resultado de la evaluación practicada por el Dr. Ernesto Gardié, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, según informe inserto al folio veinte (20), en el cual dejó constancia que la víctima refirió que el esposo de la tía política (SE OMITE), la violó y la estaba besando a la fuerza, lo que concuerda con lo manifestado en sus entrevistas, y que además se sustenta con el resultado del examen físico que arrojó hematoma en labio superior y más aún con el ginecológico que resultó genitales externos con ropa interior con abundante coágulos de sangre que salen a través de introito vaginal, con himen desgarro reciente no cicatrizado de bordes equimóticos e hiperemicos a las 6 y 7 según esfera del reloj, y como observación desfloración reciente y hemorragia transvaginal; verificándose que fue éste, Profesional de la Medicina, quien refiere a la víctima al Servicio de Ginecología del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar para recibir atención por parte de especialistas, lo cual corrobora lo manifestado por la víctima en cuanto a la intervención practicada en el referido nosocomio, según refiere la misma, producto de los actos ejecutados presuntamente por el ciudadano Luis Barrios. Dicha circunstancia se sustenta además con las entrevistas rendidas por la ciudadana Beatriz Galicio y Elena Galicio (folios 22, 25 y 26), toda vez que refiere la primera de las mencionadas que el día domingo 20 de septiembre de este año, siendo como las 07:00 de la noche, su hermana menor de nombre Ana Rosa le dijo que SE OMITE quien es su sobrina quería hablar con ella, ella subió a la casa y la encontró llorando, y temblando, como de miedo, casi no podía hablar y le dijo “TITO ABUSO DE MI, SI TIA VE COMO ESTOY” y le mostró y fue que vio que en su parte delantera íntima y en todas las piernas tenía sangre, era mucha sangre, llamó a su hermana Elena quien es la mamá de su sobrina, la llevaron para el Hospital, la revisaron y dijeron que había sido una violación forzada; mientras que la ciudadana Elena Galicio indicó que el día 20/09/2015 le mandó con su hija un vasito de dulce de lechosa a su vecina SE OMITE y al ratico ésta llegó con una actitud extraña como temblorosa, nerviosa, le preguntó que tenía y ella no le respondía, al rato llegó su hermana de nombre SE OMITE y su hija empezó a hablar con ella y le contó que LUÍS ALBERTO BARRIOS había abusado sexualmente de ella, luego su hermana Ana llamó a su hermana SE OMITE y le contó lo que estaba ocurriendo, entonces SE OMITE le dijo que Luís Alberto Barrios, había abusado de mi hija, posteriormente el médico forense la evaluó indicándole que la llevara a la parte de ginecología para que le dieran tratamiento médico, y como Luís Alberto Barrios la rompió en sus partes, en el Hospital Manuel Núñez Tovar la suturaron y la dejaron hospitalizada. Lo cual sustenta demás las circunstancias como cada una obtiene conocimiento de los hechos, sustentándose con ello lo manifestado por la víctima en sus entrevistas, toda vez que la misma indica que a sus tías a quien informó lo sucedido y éstas a su vez le informaron a su mamá, lo cual es sustentado por las ciudadanas SE OMITE con sus dichos.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el 259, en concordancia con el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes contenidas en los artículo 217 y 218 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), ya que de las actas se desprende que el ciudadano Luís Alberto Barrios presuntamente constriñó a la víctima a mantener un contacto sexual no consentido por ella, no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su denuncia, ni mucho menos que sustente lo narrado por el Imputado y alegado por la Defensa privada en cuanto a la presunción de un posible aborto provocado por la víctima; lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad; configurándose así el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que resultó ajustada a derecho la orden de aprehensión dictada por el Órgano Jurisdiccional, y por ende resulta procedente en Derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO BARRIOS URRIETA, quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Oriente por ser éste el único centro de reclusión con el que contamos en esta Entidad Federal, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada en cuanto a mantener al mismo en la Policía del Municipio Piar por no contar éste con las condiciones físicas para mantener a procesados privados de libertad según han referido las autoridades competentes de manera reiterada. De toro lado, se desestiman las agravantes calificadas por el Ministerio Público, previstas en el artículo 77 del Código Penal Venezolano, toda vez que considera quien decide, hasta este momento procesal no existen elementos que la sustentes, verificándose además que las previstas en el ordinal 14 de la referida norma se subsume dentro del tipo penal calificado y acogido por este Despacho. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ, Fiscal Novena Auxiliar de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la niña víctima de 09 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos (…).
Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 16 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 02:45 HORAS DE LA TARDE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO BARRIOS URRIETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.381.751, soltero, obrero, de 31 años, nacido el 17/01/1984, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Leomar Urrieta (V) y Luís Barrios (V), residenciado ARAGUA DE MATURÍN, AVENIDA ARMANDO SÁNCHEZ BUENO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, A 200METROS DE POLIPIAR, MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: NO POSEE, por ser presunto autor de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el 259, en concordancia con el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes contenidas en los artículo 217 y 218 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en las instalaciones del Centro Penitenciario de Oriente. SEGUNDO: Se ordena se sigan las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda como Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, la contemplada en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de este Estado, a los fines de que se realicen todas las diligencias necesarias, a objeto de resguardar la integridad física, de los imputados de autos. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la niña de 7 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 02:45 HORAS DE LA TARDE. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas del Estado Monagas.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS