REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 2 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003131
ASUNTO : NP01-S-2015-003131

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano WILLIAMS JOSÉ CEDEÑO CÁRDENAS, como imputado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° primer supuesto, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de la medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad a favor de su representado o en su defecto la aplicación de una medida cautelar, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° primer supuesto, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 29/09/2015, según se evidencia del acta policial inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Juan Rivero y José Medrano, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JOSÉ CEDEÑO CÁRDENAS, luego de recibir llamada telefónica del jefe de los Servicios de esa Institución indicándoles que había recibido llamada de una ciudadana quien se identificó como Magdalena Rivas señalando que su hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD , de 21 años de edad había sido presuntamente violada en su residencia por el referido ciudadano, por lo que realizaron patrullaje en las adyacencias del lugar señalada por la denunciante y la referida ciudadana les señaló a la persona que presuntamente había abusado sexualmente de su hija.
Riela Acta de entrevista cursante al folio seis (06) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno yo estaba en mi casa me encontraba reunida con mi familia, en ese momento llego el señor William Cedeño que es muy allegado a la casa diciéndome que tenia hambre y si no tenia comida para el, y yo le dije que si había que se esperara para servirle, posteriormente le serví la comida comió y se fue de la casa diciendo que iba a visitar al señor santos Rivas, luego salgo al frente de mi casa y escucho ruidos en una construcción que queda al lado de la residencia y es cuando me acerco y pude ver a mi hija Natalia que es condición especial y presenta problemas para comunicarse verbalmente, y se encontraba dentro de la construcción con los pantalones asta la rodilla asustada y desesperada, fue en ese momento cuando le pregunte que estaba haciendo allí y como ella no habla ni nada por su condición no me pudo explicar nada ,en ese momento, tome la decisión de acercarme un poco mas alumbrar con una linterna de mi teléfono y pude ver al señor William Cedeño desnudo colocándose la ropa, le pregunte que era la que sucedía y menciono que no había echo nada que le preguntaran a ella, al ver la angustia de mi hija trate de llamar ala policía (…). (Sic)
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
INTERROGATORIO: La paciente refiere por movimientos bucales con expresión sin voz que “Tabaco la jaló por los brazos, la metió en una casa en construcción, le bajó los pantalones y la pantaleta y le metió en bicho” Con angustia y llorando lo expresa. (…).
EXAMEN FÍSICO: Paciente con retardo del desarrollo psicomotor, bajo peso para su edad; sin lesiones externas que califiquen desde el punto de vista médico – legal, presencia de traqueos tomo puncionante.
EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, con leve hipertrofia de labios menores, se evidencia himen semilunar con laceración completa a las 5 e incompleta a las 9; signos equimóticos en cara interna de labios menores, laceración en introito.
CONCLUSIÓN: Ginecológico: - Signos de trauma reciente
- Desfloración reciente (…). (Sic)
Cursa al folio catorce (14) Inspección Técnica N° 3394, practicada por los funcionarios Renny Ramírez y Eleazar Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle principal, Construcción, Sector Las Malvinas, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio suceso MIXTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma, toda vez que se aprecia que la denunciante señala que los hechos se suscitan aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, del día 29/09/2015, materializándose la aprehensión del imputado en esa misma fecha a las 11:25 horas de la noche según se desprende del acta policial inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del legajo documental.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° primer supuesto, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ CEDEÑO CÁRDENAS, para estimar que ha sido participe de los hechos que se le atribuyen; toda vez que es señalado directamente por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, como el presunto agresor sexual de su hija con condiciones físicas especiales, indicando en la entrevista inserta al folio seis (06) que el día 29/09/2015 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde se encontraba en su casa, ubicada en la Calle principal, Construcción, Sector Las Malvinas, Maturín, Estado Monagas, reunida con su familia, en ese momento llegó el señor William Cedeño que es muy allegado a la casa diciéndole que tenía hambre y que si no tenía comida para él, le dio comida, éste comió y se fue de la casa, luego ella salió al frente de su casa y escuchó ruidos en una construcción que queda al lado de la residencia y es cuando se acercó y pude ver a su hija Natalia, quien tiente una condición especial y presenta problemas para comunicarse verbalmente, que se encontraba dentro de la construcción con los pantalones hasta la rodilla asustada y desesperada, fue en ese momento cuando le preguntó que estaba haciendo allí y como ella no habla por su condición no le pudo explicar nada, en ese momento se acercó un poco mas y alumbró con una linterna de su teléfono y pudo ver al señor William Cedeño desnudo colocándose la ropa, le preguntó que era la que sucedía y mencionó que no había echo nada que le preguntaran a ella, al ver la angustia de su hija trató de llamar ala policía; circunstancias que se sustentan con las circunstancia relatadas por la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , según se desprende del contenido del informe forense inserto al folio ocho (08) de las actas procesales, en el cual la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que al interrogatorio practicado a la víctima, ésta refirió por movimientos bucales con expresión sin voz que “Tabaco la jaló por los brazos, la metió en una casa en construcción, le bajó los pantalones y la pantaleta y le metió en bicho” expresándose con angustia y llorando, examen con el cual puede sustentarse la condición especial de carácter físico presentado por la víctima toda vez que la Médica Forense señala como resultado del examen físico que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó retardo del desarrollo psicomotor, bajo peso para su edad; sin lesiones externas que califiquen desde el punto de vista médico – legal, presencia de traqueos tomo puncionante, así como también puede corroborarse lo manifestado por la víctima en relación al contacto sexual señalado por ésta, toda vez que el resultado del examen ginecológico arrojó signos de trauma y desfloración reciente. Surgiendo además como elemento de convicción, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio catorce (14), que determina la existencia y características del sitio del suceso. Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que no encontramos en presencia del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° primer supuesto, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Ahora bien, alega la defensa lo siguiente: En primer lugar que diciente de la precalificación señalada por la representante de la vindicta pública en virtud que a su criterio el tipo penal señalado no guarda relación ni concurren los elementos fácticos a que obliga la norma en razón de lo que de las actas se evidencia una denuncia interpuesta por una víctima indirecta donde en la misma señala que su defendido había tenido relaciones sexuales con su hija en razón de ello no emergen elementos donde logre determinar o aperturar la posibilidad que para que ocurriese ese hecho se realizare con empleo de fuerza física o que haya causado un sufrimiento físico, elementos que se determinan por las características recaídas en el sujeto pasivo tales como hematomas, cachetadas, empujones y cualquier otro elemento a fin que logre vislumbrar una coacción física o algún instrumento que por sus características sea destinado para someter a alguien, agregando además que en el ámbito legal de acuerdo al artículo precalificado por el Ministerio Público en su encabezamiento la norma estipula que debe incurrir en el delito previsto en el artículo anterior cuando nos retrotraemos a dicho tipo penal enumera unas circunstancias precisas y claras como lo es que necesariamente debe incurrir el empleo de violencias o amenazas para ocurrir dicho acto y aquí evidencia que no concurrieron ninguno de estos supuestos ya que de la denuncia formulada por la víctima indirecta señaló que cuando salió a dar una vuelta se aproximó a una construcción y al encontrar a su representada la misma estaba despojada de su vestimenta pero en ningún momento trataba de huir o de repeler cualquier acto de otra persona; además insistió la Defensa en no haber hallado hallazgos que supongan violencia para realizar tal acto y es por ello que solicitó que disienta de la precalificación señalada por el Ministerio Público ya que por encontrarnos en una etapa incipiente deben de concurrir elementos fácticos y determinables para que de esa manera pueda proceder las medidas que vinculan directamente con el tipo penal señalado, agregó que el examen médico forense practicado a la presunta víctima se refleja el estado y las características actuales de sus órganos íntimos pero en él no infiere otro elemento como son los rasgos señalados anteriormente que deben concurrir para adecuar exactamente la conducta de un sujeto penal con lo establecido en Ley y en razón de ello solicitó la libertad de su defendido por ser inocente del delito que infiere el Ministerio Público y por no existir elementos o acervos que lo vinculen con el tipo penal señalado a criterio de esa defensa y por la inexistencia de elementos presenciamos una ilogicidad jurídica; en atención a ello este Tribunal considera necesario citar el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 44. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- (…)
2.- (…)
3.- (…)
4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (Negrillas del Tribunal)

Del contenido de la norma transcrita se colige que el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, castiga toda conducta ejecutada por un apersona, tendiente a vulnerar la integridad sexual de una mujer, a través de un acto carnal, aún sin violencias o amenazas, cuando existan situaciones de carácter física o mental que las hagan vulnerables, circunstancias ésta que a criterio de quien decide se configuran en el caso bajo análisis, toda vez que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presenta retardo del desarrollo psicomotor, presencia de traqueos tomo puncionante, según se desprende del resultado de la evaluación médica practicada por la Dra. Bárbara González, Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, lo que implica a criterio de quien decide, una situación de vulnerabilidad, por lo que al haberse presuntamente materializado una acto sexual entre el imputado y la víctima, sin el consentimiento de esta última, verificarse la condición de vulnerabilidad de la misma, y el hecho de no haber ejecutado el imputado acciones violentas o amenazas, es precisamente lo que permite encuadrar la conducta del mismo en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, verificándose que la Defensa hace referencia al encabezamiento del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pero señala que “estipula que debe incurrir en el delito previsto en el artículo anterior cuando nos retrotraemos a dicho tipo penal enumera unas circunstancias precisas y claras como lo es que necesariamente debe incurrir el empleo de violencias o amenazas para ocurrir dicho acto”, considerando esta Juzgadora que no le asiste la razón toda vez que de la lectura del referido dispositivo legal resulta claro que no es necesaria la ejecución de actos violentos amenazas para configurarse el tipo penal atribuido al ciudadano WILLIAMS JOSÉ CEDEÑO CÁRDENAS, por lo que lo procedente es declarar sin lugar lo solicitado por al Defensa Pública.
En segundo lugar, alega la defensa que la víctima realizó el acto de manera voluntaria por tener una relación sentimental pública y notoria desde hace un tiempo la cual era desviada e impedida por su progenitora en virtud de estar en desacuerdo con esa unión, y a tal ejemplo señaló la manera de comunicarse la víctima con su defendido que fue a través de distintas cartas elaboradas por ella dirigidas a su patrocinado donde le señaló su atracción y voluntad de ser su compañera sentimental lo cual consignará en su debida oportunidad a los fines de su crecimiento y llegar a la verdad como lo es la finalidad del proceso”, del mismo modo la defensa indicó que considera de vital aporte la propia declaración de la víctima donde refutablemente saldrá a relucir la verdad como es la relación sentimental de la misma con mi patrocinado y no como lo quiere hacer ver la víctima indirecta que asemeja esa situación como la comisión de un hecho punible; alegato éste que a criterio de quien decide sólo representa un argumento carente de sustento alguno hasta este momento procesal, toda vez que no consta en autos elemento alguno que permita a este Tribunal corroborar lo señalado por el profesional del Derecho, por el contrario, aunque de las actas procesales no emerge una declaración amplia por parte de la víctima, tampoco hay ausencia de su testimonio, toda vez que del informe médico inserto al folio ocho (08) se desprende que la Médica Legalista dejó constancia de circunstancias narradas por ésta, indicando que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD refirió de manera angustiada y llorando que “Tabaco la jaló por los brazos, la metió en una casa en construcción, le bajó los pantalones y la pantaleta y le metió en bicho”, lo que indica hasta este momento procesal, que no consintió el acto sexual ejecutado presuntamente por el ciudadano Williams Cedeño, por lo que resulta procedente desechar tal argumento, así como también desechar lo señalado por dicha defensa en cuanto a la desventaja del imputado frente a un proceso de esta naturaleza cuando existe la declaración de una victima vulnerable y no reposa en la formación del expediente los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar manifestado por la víctima en virtud de que esta el resultado de aún, a lo cual resulta necesario agregar que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso donde debe considerarse la existencia de suficientes elementos de convicción, pero que no necesariamente deben ser abundantes sino contestes para determinar la concurrencia de los supuestos previstos en la norma adjetiva legal, verificándose que si bien no consta hasta este momento la referida entrevista, no es menos cierto que constan la entrevista rendida por una testiga que narra y corrobora las circunstancias de hecho que dieron origen a esta investigación, por lo que debe considerarse, en el caso bajo examen la situación de incapacidad de la víctima de comunicarse verbalmente, a los fines de conseguir su testimonio, por lo que debe continuar la investigación a fin de colectarse los elementos necesarios para sustentar el acto conclusivo correspondiente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAMS JOSÉ CEDEÑO CÁRDENAS, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° primer supuesto, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ya que de las actas se desprende que el imputado constriñó a la víctima a un contacto sexual no consentido, no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima y testiga en su entrevista, ni que corrobore lo alegado por la Defensa Pública en cuanto a que hubo consentimiento por parte de la víctima, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad; configurándose así el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ CEDEÑO CÁRDENAS, quien deberá permanecer recluido en Centro Penitenciario de Oriente, a la orden de este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser el único centro de reclusión con el cual contamos en nuestro Estado. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a las Medidas de protección y seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. del mismo modo se ordena la práctica de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano WILLIAMS JOSÉ CEDEÑO CÁRDENAS, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados; ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. De igual forma se orden la práctica de una Evaluación Psiquiátrica, al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Hospital Psiquiátrico “Luís Daniel Beapertuy” de esta Localidad, ordenándose su traslado para el día jueves 08/10/2015 a las 08:30 horas de la mañana. Y así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. LISBETH RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la víctima, considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su situación de carácter físico, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser atendida, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , fijándose su celebración para el día MIÉRCOLES 07 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 09:40 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAMS JOSÉ CEDEÑO CÁRDENAS, venezolano, INDOCUMENTADO, soltero, agricultor, de 22 años, nacido el 13/02/1993, natural de San Antonio de Capayacuar Estado Monagas, hijo de la ciudadana Rosa Cárdenas (V) y Williams Cedeño (F), residenciado GUANAGUANA, LAS MALVINAS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, AL LADO DEL ESTADIO, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: NO POSEE, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° primer supuesto, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiátrica, al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Hospital Psiquiátrico “Luís Daniel Beapertuy” de esta Localidad. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ CEDEÑO CÁRDENAS, conforme a lo establecido en los artículos 236. 1, 2, 3 y 237. 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Oriente. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , fijándose su celebración para el MIÉRCOLES 07DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 09:40 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS