REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000715
ASUNTO : NP01-S-2011-000715

Jueza: ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABG. FÁTIMA RANGEL PALACIOS
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: JOSÉ GREGORIO MUÑOZ CASTRO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 34 años de edad, nacido en fecha 05/04/1975, titular de la cédula de identidad Nº V-14.516.135, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Estilita Castro (F) y Dionisio Muñoz (F), residenciado en: LA GRAN SABANA, CALLE MEREYAL, TEMBLADOR, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0426-894.89.88.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:
En fecha En fecha 21/04/2011, aproximadamente las 10:30 horas de la noche, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , se encontraba con su esposo BRANIGAN SMITH AYALA acostados en su cuarto y su hija la niña (…), de 06 años de edad, se encontraba también en su cuarto, en la vivienda ubicada en la calle el Mereyal (…), en las sala se encontraba el ciudadano JOSE GREGORIO MUÑOZ CASTRO, quien pidió quedarse en la casa en virtud que se encontraba ebrio, entonces aprovecho que todos estaban en sus cuartos y se introdujo en la habitación de la niña se le monto encima y le metió el dedo en su parte intima, y la amenazo que no dijera nada porque sino le iba a pegar, luego la niña se paro de la cama y se lo contó a sus padres (…) .

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, relación al delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y prime aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, desestimándose el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que a criterio de quien decide este delito y la conducta presuntamente desplegada por el acusa, que pudiera encuadrar en este tipo penal, se subsume dentro del delito de Actos Lascivos el cual fue acogido por este Despacho. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “si, admito los hechos, es todo”.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ CASTRO, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de 06 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
1.- Acta de investigación cursante el folio cuatro (04) de las actuaciones en la cual se evidencian las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ CASTRO.
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE, quien entre otras cosas manifestó que una vez que la niña les cuenta lo sucedido salieron a ver que era lo que estaba pasando, y encontraron a José acostado en un colchón en la sala con el pantalón desabrochado y sin correa, su esposo, es decir, el padre de la Niña Víctima le preguntó que le había hecho a la niña y él le dijo que nada, pero la niña dijo que si le había metido el dedo en la totona, circunstancias que corroboran lo manifestado por la niña víctima.
3.- Acta de entrevista rendida por la niña víctima quien manifestó que se encontraba acostada en su cuarto, cuando llegó su tío José y se le montó arriba y le metió el dedo en la totona y le dijo que si le decía algo a su mamá él le iba a pegar y se fue gateando, ella salió corriendo y se lo contó a su papá, lo cual sustenta lo manifestado por la progenitora de ésta en su entrevista.
4.- Informe médico legal suscrito por el Dr. Elías Bachour, correspondiente a la evaluación practicada a la niña víctima de autos, de donde se desprende que ésta no presentó ningún tipo de lesión ni a nivel física, ginecológico ni ano rectal.
5.- Inspección técnica N° 161, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, donde se determina su existencia y características, coincidiendo con las señaladas por la progenitora de la víctima.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN, plenamente identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de 06 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado JOSÉ GREGORIO MUÑOZ CASTRO, plenamente identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de cuatro (04) años de prisión, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena en su término medio.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica una rebaja de la pena de la mitad, por tratarse de un acusado primario, la misma se rebajará en un (01) año y cuatro (04) meses, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, extendiéndose a cada sesenta (60) días. Asimismo, se mantienen las medidas de protección y seguridad que fueren decretadas a favor de la víctima de autos.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ CASTRO, ya identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de 06 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desestimándose el delito de AMENAZA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ CASTRO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 34 años de edad, nacido en fecha 05/04/1975, titular de la cédula de identidad Nº V-14.516.135, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Estilita Castro (F) y Dionisio Muñoz (F), residenciado en: LA GRAN SABANA, CALLE MEREYAL, TEMBLADOR, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0426-894.89.88, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de 06 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, se mantienen las medidas que pesan contra el penado. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS