REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003354
ASUNTO : NP01-S-2015-003354
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUÍS FADEL AZÓCAR BELLO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida menos gravosa para su representando, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 17/10/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Jairo Mota, Hanry Guzmán, y Simón Rivas, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUÍS FADEL AZÓCAR BELLO luego de que se presentara en el Organismo Policial una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que había sido objeto de agresión física por parte de este ciudadano.
Riela acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Vengo con la finalidad de denunciar a un muchacho de nombre Luis Fadel Azocar Bello, motivado a que el día Viernes 16-10-15 a eso de las 06:30 de la tarde aproximadamente al momento que fui a buscar a mi hijo, en la casa de la señora que me lo cuida, cuando este muchacho, aprovechando que ella salió, entro, comenzó a ofenderme y a discutir, diciéndome, que me iba a mandar a robar la moto de mi esposo (…) me empujo y me dio un golpe en la boca, una vez que me golpe, me levante y le di una cachetada, entonces el me lanzo otro golpe y fue cuando me pego en el hombro derecho, también me agarro por el brazo derecho hacia él, en ese los dueños de la casa se metieron (…) lo hago responsable ya que me amenazó de muerto (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal practicado por el Dr. Julio HIdalgo, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, calcificándolas como leves.
Al folio trece (13) riela Inspección Técnica N° 3660, practicada por los funcionarios Pedro Montaño y Álvaro Salas, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal, casa S/N, Sector Andrés Eloy Blanco, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso ABIERTO (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por éstas, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día Viernes 16-10-15 a eso de las 06:30 de la tarde aproximadamente al momento que fue a buscar a su hijo en la casa de la señora que lo cuida, el ciudadano LUÍS FADEL AZÓCAR BELLO comenzó a ofenderla y a discutir, diciéndole que le iba a mandar a robar la moto de su esposo, la empujó y me dio un golpe en la boca, una vez que se levantó ella le dio una cachetada, entonces él le lanzó otro golpe y fue cuando le pegó en el hombro derecho, también la agarró por el brazo derecho hacia él, indicando además a pregunta realizada por el funcionario receptor de la denuncia que lo hace responsable de lo que le pueda pasar ya que la amenazó de muerte; ocasionándole este ciudadano con tales actos, a la referida ciudadana, unas lesiones que fueron apreciadas por los funcionarios aprehensores, tal como se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual dejaron constancia que una vez que se entrevistan con ésta se le visualizaba un hematoma en el lado derecho del hombro y el brazo derecho al igual que en la boca, y además fue determinada por la médica legalista, tal como se evidencia del informe forense inserto al folio siete (07), en el cual el Dr. Julio Hidalgo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que la ciudadana Handris Arreaza presentó traumatismo moderado con aumento de volumen en hombro derecho, herida contusa en cara interna de ambos labios de la boca, equimosis en región dorsal del brazo derecho; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio trece (13), donde además los funcionarios dejaron constancia que lograron observar en las habitaciones signos de desorden, sustentándose con esto lo narrado por la víctima; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano LUÍS FADEL AZÓCAR BELLO, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS FADEL AZÓCAR BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.909.076, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/12/1994, estado civil Soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ivon Bello (V) y Luís Azócar (V), residenciado en: CALLE SAN AGUSTÍN, CASA 419, AL LADO DE LA BODEGA DEL MONO, JUSEPÍN, MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-710.61.59 (MADRE IVON BELLO), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Asimismo, se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA al ciudadano LUÍS FADEL AZÓCAR BELLO, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS