Turmero, 14 de octubre de 2015.
205° y 156º
DEMANDANTE: FELIX PEREZ CORONEL, CONCEPCIÓN PEREZ BOLIVAR, ANDRES PEREZ BOLIVAR Y ANSELMO PEREZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.745.885, V-13.811.838, V-13.811.839 y V-16.099.022 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: José A. Castillo Suárez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911.
DEMANDADOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, ANDRÉS FUNES, MARÍA MILAGROS PÉREZ LÓPEZ, VIRGINIA PÉREZ DE FUNES Y ADRIANA VIRGINIA FUNES, venezolanos, mayores de edad, sin identificación.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 14/07/2015, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de demanda interpuesta por los ciudadanos FELIX PEREZ CORONEL, CONCEPCIÓN PEREZ BOLIVAR, ANDRES PEREZ BOLIVAR Y ANSELMO PEREZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.745.885, V-13.811.838, V-13.811.839 y V-16.099.022 respectivamente.
En fecha 20/07/2015, se le dio entrada bajo el Nº 2015-0164, de la nomenclatura interna de este Juzgado.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
De seguidas pasa este sentenciador a traer a colación parte de los alegatos señalados por el Abg. José A. Castillo, ya identificado, apoderado judicial de los ciudadanos FELIX PEREZ CORONEL, CONCEPCIÓN PEREZ BOLIVAR, ANDRES PEREZ BOLIVAR Y ANSELMO PEREZ BOLIVAR, evidenciándose lo siguiente:
“…Omissis…
III
LOS HECHOS
Ciudadano juez, en primer lugar, un primo hijo del ciudadano Antonio Sulpicio Pérez Coronel, este ultimo difunto e hijo también de los abuelos al principio del escrito identificados pero quien no ocupó el predio jamás y jamás realizó actividad agrícola alguna en el mismo, hace aproximadamente año y medio se aparece en el predio alegando o exigiendo la propiedad del mismo por ser, supuestamente, heredero del inmueble y ocupó un área de terreno de aproximadamente 15 por 03 metros, por lindero este de la parcela, y construyó un corral para cochinos y tiene cinco cochinos con los cuales comercia. Ni el padre difunto ni el hijo perturbador jamás realizaron actividad alguna agrícola en el predio ni se ocuparon de quienes si la hicieron.
Nosotros no hemos tenido problema con el ciudadano José Antonio Pérez López quien es familia pero que no heredó la ocupación del predio por no haberlo trabajado nunca, en primer lugar y porque el bien es propiedad del INTI.
El indicado ciudadano se ha dado a la tarea de amenazarnos con arrebatamos la propiedad mediante operaciones fraudulentos por ante le Oficina Regional de Tierras se introducen a la parcela de forma desafiante y agresiva dañan nuestras siembras, se escapan los cochinos y se comen el ocumo, tumbas las matas y se comen las plantas ornamentales.
En segundo lugar, otros parientes que jamás han trabajado la tierra ni producido algún tipo de rubro agrícola o atendido nuestros ascendientes, se han aparecido con las mismas intensiones y acciones para desalojarnos. Ellos son la señora Virginia Pérez de Funes y Adriana Virginia Funes y Andrés Funes y se ha introducido desmalezando terreno y prendiendo fuego sin ninguna autorización de forma grosera y arbitraria.
Desde el día lunes 8 de julio se han presentado en la parcela incendios moderados que han diezmado los cultivos. Es curioso que estos se susciten cuando incursionan al predio los agentes perturbadores que estamos denunciando.
El sábado 11 de julio a las 9am, se presentaron con funcionario del INTI (Oficina Regional de Tierras), acompañados de la ciudadana Adriana Funes y su primo por parte de papa, para hacer mediciones dentro de nuestra posesión.
Ya anteriormente habían hecho otras mediciones entre los mencionados funcionarios y las ciudadanas Adriana Funes, Virginia Pérez Coronel, Andrés Funes y un primo de ellos.
El domingo 12 de julio a las 12 del medio día se introdujeron al predio el ciudadano José Antonio Pérez López, Andrés Funes, María Milagros Pérez López y luego de que ellos partían como a la 1pm, nos dimos cuenta de que se había prendido fuego a las siembras de cambures, mango, flores exóticas y limones.
Estos ciudadanos no se sintieron afectados por los daños que se estaba ocasionando sino que se fueron con la mayor tranquilidad.
Ciudadano juez, el despliegue de las actividades perturbadoras realizados por estos ciudadanos contra nuestra integridad personal y el ejercicio de nuestra actividad productiva, se acerca mucho al hostigamiento de las guarimbas que tienen como finalidad el amedrentamiento, valiéndose incluso, de órganos del poder publico para lograr afectar la producción agrícola; además se busca que renunciemos a nuestro derecho o lograr, de nuestra parte, una respuesta de fuerza para justificar alguna acción penal, lo que siempre nos negaremos a hacer; quizás pretendan la tierra para engorde un otros tipos de actividad que nada tenga que ver con la seguridad alimentaria puesto que jamás han realizado la actividad agrícola productiva alguna. (…)
-II-
DE LA COMPETENCIA
En este estado pasa este Tribunal a dirimir su competencia para conocer de la presente demanda de Acción Posesoria Agraria, por lo que resulta pertinente señalar algunos postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los artículos 186, 197 ordinal 7mo y 198, los cuales establecen:
“(…)Artículo 186: las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Artículo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:
…omissis…
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
…omissis…
Artículo 198: “Se considera predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”
En consecuencia, del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento todas las acciones que se intenten con ocasión de la Materia Agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, es motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar la misma. Así se establece.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ya fue la competencia este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda por Acción Posesoria Agraria establecida en el artículo 197 ordinal 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario interpuesta por el abogado en ejercicio José A. Castillo Suárez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911., representando a los ciudadanos FELIX PEREZ CORONEL, CONCEPCIÓN PEREZ BOLIVAR, ANDRES PEREZ BOLIVAR Y ANSELMO PEREZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.745.885, V-13.811.838, V-13.811.839 y V-16.099.022 respectivamente., en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, ANDRÉS FUNES, MARÍA MILAGROS PÉREZ LÓPEZ, VIRGINIA PÉREZ DE FUNES Y ADRIANA VIRGINIA FUNES, venezolanos, mayores de edad, sin identificación.
Ahora bien, en lo referente a lo establecido en el artículo 197 ordinal 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es necesario traer a colación la definición establecida por la doctrina en el libro “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” del año 2014, por el Dr. Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides; en donde señala lo siguiente:
“(…) El numeral bajo análisis, consagra otras dos competencias de los juzgados agrarios de primera instancia, siendo la primera, la referida a acciones derivadas de perturbaciones a la propiedad o posesión agraria; y la segunda, la que atañe directamente a los daños sobre las mismas. (…)”
En este orden de ideas, se observa que los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria tienen competencia sobre este tipo de acciones. Seguidamente el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra los requisitos de admisibilidad de las demandas señalando lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas.
Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley.”
De lo anterior se colige que, sin duda alguna la norma obliga a la necesaria revisión para verificar si cumple con lo contenido en el mencionado artículo, por lo que debe realizarse un estudio en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la Materia Agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.
Al respecto, observa este Juzgador que no siendo la demanda contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y en aras de una justicia tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, idónea, expedita, justa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, entre otros atributos importantes, considerando a su vez que el Proceso Agrario está regido por los Principios rectores de Inmediación, Concentración, Brevedad, Oralidad, Publicidad pues el Carácter Social que lo caracteriza inducen al Juez Agrario a realizar las acciones necesarias aun de oficio para dar respuestas en el más breve plazo, puesto que esto contribuye con el aseguramiento de la paz en el campo y la continuidad del Proceso Productivo y por ende favorece en su medida con el fortalecimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación.
Es por ello que, en consideración a los criterios expuestos se ADMITE la demanda por acción posesoria agraria interpuesta por el abogado José A. Castillo Suárez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911., representando a los ciudadanos FELIX PEREZ CORONEL, CONCEPCIÓN PEREZ BOLIVAR, ANDRES PEREZ BOLIVAR Y ANSELMO PEREZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.745.885, V-13.811.838, V-13.811.839 y V-16.099.022 respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, ANDRÉS FUNES, MARÍA MILAGROS PÉREZ LÓPEZ, VIRGINIA PÉREZ DE FUNES Y ADRIANA VIRGINIA FUNES, venezolanos, mayores de edad, sin identificación, de igual forma se ordena la citación de los demandados, para que comparezcan a contestar la demanda por ante esta Instancia Agraria dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos la última de las citaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-IV-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se ADMITE la demanda por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA interpuesta por el abogado en ejercicio José A. Castillo Suárez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911., representando a los ciudadanos FELIX PEREZ CORONEL, CONCEPCIÓN PEREZ BOLIVAR, ANDRES PEREZ BOLIVAR Y ANSELMO PEREZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.745.885, V-13.811.838, V-13.811.839 y V-16.099.022 respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, ANDRÉS FUNES, MARÍA MILAGROS PÉREZ LÓPEZ, VIRGINIA PÉREZ DE FUNES Y ADRIANA VIRGINIA FUNES, venezolanos, mayores de edad, sin identificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se ordena la citación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ LÓPEZ, ANDRÉS FUNES, MARÍA MILAGROS PÉREZ LÓPEZ, VIRGINIA PÉREZ DE FUNES Y ADRIANA VIRGINIA FUNES, venezolanos, mayores de edad, sin identificación, para que comparezcan por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última de las citaciones, a los fines que den contestación a la anterior demanda.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de lapso, se ordena librar notificación a la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de acuerdo a del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, líbrense las boletas notificación, boletas de citación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2015
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GRIECO.
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GRIECO.
Exp. Nº 2015-0164.
LAG/mgg/ors.-
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