Turmero, 14 de octubre 2015
205º y 156°
SOLICITUD Nº 2015-0160.
SOLICITANTE (S): COOPERATIVA AGROPECUARIA “MI AÑORANZA 256” R.L, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua, bajo el N° 08; Protocolo: Primero; 1er Trimestre, Tomo: 2, folios 35 al 41, de fecha 20 de febrero del 2004, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J311175830.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Carlos Javier López Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 228.876.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06/10/2015, se le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el Nº Sol. 2015-0160, nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 06/10/2015, se admitió la presente solicitud y se fijó audiencia de evacuación de testigos.
-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ORAMAS RODIL Y MANUEL MIGUEL ORAMAS RODIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.740.568 y V-8.734.016, quines representan en su carácter de Presidente y Tesorero a la COOPERATIVA “MI AÑORANZA 256” R.L, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua, bajo el N° 08; Protocolo: Primero; 1er Trimestre, Tomo: 2, folios 35 al 41, de fecha 20 de febrero del 2004, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J311175830, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Javier López Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 228.876, solicitaron a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre:
“omissis (…) sobre una Parcela de Terreno de Propiedad del Instituto Nacional de Tierras, el cual otorgo Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la COOPERATIVA “MI AÑORANZA 256” R.L, según Documento N° 0049566, expedido por el Instituto antes mencionado, según reunión extraordinaria N° 87-08, de fecha 10 de Abril de 2.008, sobre un lote de terreno denominado Mi Añoranza, ubicado en el Sector Nare, Parroquia Taguay, Municipio Urdaneta del estado Aragua, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (217 ha con 4.800 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Predios de Marcelo Arciles y Ángel Tucupido; Sur: Predio de la Cooperativa Arcoiris; Este: Carretera Principal y Oeste: Predio de Marcelo Arciles, y situado entre los puntos de coordenadas UTM: P1: N: 1.073.535, E: 746.113; P2: N: 1.073.409, E: 746.182; P3: N 1.072.971, E: 746.210; P4: N: 1.072.962, E: 746.177; P5: N: 1.072.961, E: 746.154; P6: N: 1.073.866, E: 745.985; P7: N: 1.073.798, E: 746.002; P8: N: 1.073.736, E:746.022; P9: N: 1.073.535, E: 746.113. Las Bienhechurías son las siguientes: Una Casa con un área de Construcción de 96 m2, Distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor y cocina; Deforestación de 120 Hectáreas, Construcción de Tres (03) Lagunas, Construcción de Dos (02) Km de Vialidad Interna con material granular, 20 Km de cerca Interna y Externa de Alambre de Púas y Estantillos de Madera, Cochinera con un área de construcción de 48 m2, Galpón abierto de 100 m2, Becerrera de 72 m2 de Vaqueras y Dos (02) Km de Tendido Eléctrico (…)”
Asimismo se evidencia que la solicitud fue acompañada con los siguientes anexos: Copia fotostática simple del registro de información fiscal y de la cédula de identidad del ciudadano Francisco Javier Oramas Rodil N° V-8.740.568, copia fotostática simple del registro de información fiscal y de la cédula de identidad del ciudadano Manuel Miguel Oramas Rodil N° V-8.734.016, copia fotostática simple del registro de información fiscal de Asoc. Coop. Mi Añoranza 256, R.L, copia fotostática simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 228.876 y de la cédula de identidad Nº V-11.124.397 del abogado Carlos Javier López Castillo, copia fotostática simple del registro de información fiscal y de la cédula de identidad del ciudadano Cesar Enrique Morales N° V-6.015.603, copia fotostática simple del registro de información fiscal y de la cédula de identidad de la ciudadana Ligia Laya Canelón N° V-9.886.092, Original de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Campesino Guanayen, Original de Aval emanada del Consejo Comunal Campesino Guanayen, Original de Declaratoria de Permanencia emanada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i.) y dossier de fotografías.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la Tutela Judicial Efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial Efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado Agrario deberá en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció el ciudadano Cesar Enrique Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.015.603, estado civil soltero, domiciliado en Calle Los Jardines, Casa N° 52, Sector Las Casitas, San Francisco de Cara Barbacoa, estado Aragua, quien manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conocen a la COOPERATIVA “MI AÑORANZA 256” R.L, de vista, trato y comunicación? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si igualmente por el conocimiento que tienen por haber visitado las bienhechurías, saben y les consta, que se han construido a sus propias y únicas expensas, habiendo sufragado íntegramente todos los costos por materiales y mano de obra, invertidos en los mismos. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tienen, saben y les consta, y pueden asegurar que dicha construcción tiene un valor de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000 Bs.). RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tienen, saben y les consta, que las mencionadas bienhechurías, están en una parcela de Terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras y son utilizadas con fines agropecuarios. RESPUESTA: Si. QUINTA PREGUNTA: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. Es todo. (…)”
De igual forma se pudo apreciar las declaraciones de la ciudadana Ligia Laya Canelon, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.886.092, estado civil soltera, domiciliada en Calle Los Jardines, Casa N° 52, Sector Guayanen Las Casitas, Urbanizadora Guayanen, estado Aragua, quien manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conocen a la COOPERATIVA “MI AÑORANZA 256” R.L, de vista, trato y comunicación? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si igualmente por el conocimiento que tienen por haber visitado las bienhechurías, saben y les consta, que se han construido a sus propias y únicas expensas, habiendo sufragado íntegramente todos los costos por materiales y mano de obra, invertidos en los mismos. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tienen, saben y les consta, y pueden asegurar que dicha construcción tiene un valor de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000 Bs.). RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que tienen, saben y les consta, que las mencionadas bienhechurías, están en una parcela de Terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras y son utilizadas con fines agropecuarios. RESPUESTA: Si. QUINTA PREGUNTA: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. Es todo. (…)”
Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ORAMAS RODIL Y MANUEL MIGUEL ORAMAS RODIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.740.568 y V-8.734.016, quines representan en su carácter de Presidente y Tesorero a la COOPERATIVA “MI AÑORANZA 256” R.L, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua, bajo el N° 08; Protocolo: Primero; 1er Trimestre, Tomo: 2, folios 35 al 41, de fecha 20 de febrero del 2004, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J311175830, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Javier López Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 228.876; así como la apreciación de las declaraciones Juradas de los ciudadanos, Cesar Enrique Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.015.603, estado civil soltero y de la ciudadana Ligia Laya Canelón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.886.092, estado civil soltera, los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre una Parcela de Terreno de Propiedad del Instituto Nacional de Tierras, el cual otorgo Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la COOPERATIVA “MI AÑORANZA 256” R.L, según Documento N° 0049566, expedido por el Instituto antes mencionado, según reunión extraordinaria N° 87-08, de fecha 10 de Abril de 2.008, sobre un lote de terreno denominado Mi Añoranza, ubicado en el Sector Nare, Parroquia Taguay, Municipio Urdaneta del estado Aragua, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (217 ha con 4.800 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Predios de Marcelo Arciles y Ángel Tucupido; Sur: Predio de la Cooperativa Arcoiris; Este: Carretera Principal y Oeste: Predio de Marcelo Arciles, y situado entre los puntos de coordenadas UTM: P1: N: 1.073.535, E: 746.113; P2: N: 1.073.409, E: 746.182; P3: N 1.072.971, E: 746.210; P4: N: 1.072.962, E: 746.177; P5: N: 1.072.961, E: 746.154; P6: N: 1.073.866, E: 745.985; P7: N: 1.073.798, E: 746.002; P8: N: 1.073.736, E:746.022; P9: N: 1.073.535, E: 746.113. Las Bienhechurías son las siguientes: Una Casa con un área de Construcción de 96 m2, Distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor y cocina; Deforestación de 120 Hectáreas, Construcción de Tres (03) Lagunas, Construcción de Dos (02) Km. de Vialidad Interna con material granular, 20 Km. de cerca Interna y Externa de Alambre de Púas y Estantillos de Madera, Cochinera con un área de construcción de 48 m2, Galpón abierto de 100 m2, Becerrera de 72 m2 de Vaqueras y Dos (02) Km. de Tendido Eléctrico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TÍTULO SUPLETORIO, a favor de la COOPERATIVA “MI AÑORANZA 256” R.L, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua, bajo el N° 08; Protocolo: Primero; 1er Trimestre, Tomo: 2, folios 35 al 41, de fecha 20 de febrero del 2004, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J311175830, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Javier López Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 228.876; sobre una Parcela de Terreno de Propiedad del Instituto Nacional de Tierras, el cual otorgo Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la COOPERATIVA “MI AÑORANZA 256” R.L, según Documento N° 0049566, expedido por el Instituto antes mencionado, según reunión extraordinaria N° 87-08, de fecha 10 de Abril de 2.008, sobre un lote de terreno denominado Mi Añoranza, ubicado en el Sector Nare, Parroquia Taguay, Municipio Urdaneta del estado Aragua, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (217 ha con 4.800 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Predios de Marcelo Arciles y Ángel Tucupido; Sur: Predio de la Cooperativa Arcoiris; Este: Carretera Principal y Oeste: Predio de Marcelo Arciles, y situado entre los puntos de coordenadas UTM: P1: N: 1.073.535, E: 746.113; P2: N: 1.073.409, E: 746.182; P3: N 1.072.971, E: 746.210; P4: N: 1.072.962, E: 746.177; P5: N: 1.072.961, E: 746.154; P6: N: 1.073.866, E: 745.985; P7: N: 1.073.798, E: 746.002; P8: N: 1.073.736, E:746.022; P9: N: 1.073.535, E: 746.113. Las Bienhechurías son las siguientes: Una Casa con un área de Construcción de 96 m2, Distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor y cocina; Deforestación de 120 Hectáreas, Construcción de Tres (03) Lagunas, Construcción de Dos (02) Km. de Vialidad Interna con material granular, 20 Km. de cerca Interna y Externa de Alambre de Púas y Estantillos de Madera, Cochinera con un área de construcción de 48 m2, Galpón abierto de 100 m2, Becerrera de 72 m2 de Vaqueras y Dos (02) Km. de Tendido Eléctrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y expídanse cuantas copias certificadas sean necesarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GRIECO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GRIECO.
Sol. Nº 2015-0160.
LAG/mgg/ddm.-
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