Turmero, 19 de octubre de 2015
205° y 156º

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RODRIGUEZ DO SANTOS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, con domicilio en la Avenida Miranda cruce con Calle Cajigal, N°09-07, Edificio La Sagrada Familia, Piso 1, Apartamento 1, Cagua Municipio Sucre estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.726.313.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MANUEL REYES KINSLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.163, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.175.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO LUÍS GONCALVES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.151, de estado civil soltero, con domicilio procesal en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Cagua, Casa N°14-03, Cagua Municipio Sucre, estado Aragua.
ASUNTO: ADECUACIÓN

Se inicia el presente procedimiento una vez recibida la demanda, que interpusiera el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ DO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.313, propietario comunero, de un Lote de terreno infra descrito, ubicado en el Sector San José, del Municipio Tovar del estado Aragua, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en Fecha 17 de enero de 2014, quedando inscrito bajo el Número 29, Folios 989 del Tomo 1 del Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente. Además quedó inscrito bajo el Número 2014.59, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 275.4.14.1.960 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL REYES KINSLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.163, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.175, en contra del ciudadano LEONARDO LUÍS GONCALVES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.151, de estado civil soltero, con domicilio procesal en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Cagua, Casa N°14-03, Cagua Municipio Sucre, estado Aragua; la presente demanda se le dio entrada y curso de ley correspondiente en fecha 13/10/2015, signándosele el Nº 2015-0186, de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero.



-I-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

De seguidas pasa este Juzgador a traer a colación parte de los alegatos señalados por el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ DO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.726.313, propietario comunero, de un Lote de terreno infra descrito, ubicado en el Sector San José, del Municipio Tovar del estado Aragua, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL REYES KINSLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.163, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.175, en contra del ciudadano LEONARDO LUÍS GONCALVES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio procesal en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Cagua, Casa N°14-03, Cagua Municipio Sucre de estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.609.151; evidenciando lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“Omisiss” (…) en fecha 17 de Enero de 2.014, adquirí junto con el ciudadano LEONARDO LUÍS GONCALVES DE SOUSA, anteriormente identificado, un bien inmueble cuyo número de Catastro corresponde al 05-14-00-022-00-00-00, y posee un área de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (10.556,17 MTS2), constituido por un Lote de Terreno, anteriormente identificada y posteriormente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOROESTE: En línea quebrada compuesta por ocho tramos con una extensión total de Cien metros con Treinta Centímetros (100,30 Mts), discriminado de las siguientes forma: del punto 09 al punto 10, en Seis Metros con nueve Centímetros (6,09 Mts), del punto 10 al punto 11 en Veintiséis Metros con Setenta y Siete Centímetros (26,77 Mts), del punto 11 al punto 12 en Cuatro Metros con Diez Centímetros, del punto 13 al punto 14 en Veintitrés Metros con Setenta y Dos Centímetros (23,72 Mts), del punto 14 al punto 39 en Cinco Metros con Noventa y Cuatro Centímetros (5,94 Mts), del punto 39 al punto punto 40 en Cartoce metros con cincuenta y Nueve Centímetros (14,59 Mts), del punto 40 al punto 41 en Diez Metros (10,00 Mts); Carretera Colonia Tovar, La Victoria y terrenos que son o fueron de la Sucesión Leticia Díaz de Benítez. NORESTE: En línea quebrada compuesta por cinco tramos con una extensión total de Doscientos Treinta y Un Metros con Trece Centímetros (213,13 Mts), discriminados de la siguiente forma: Del punto 41 al punto 26 en Sesenta y Ocho Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (68,49 Mts), del punto 27 al punto 28 en Veinte Metros (20,00 Mts), del punto 28 al punto 33 en Treinta y Dos Metros con Veintidós Centímetros (100,42 Mts), con terreno que son o fueron de Wiston Mcgregor Eric Griman y terrenos de la Sucesión de Leticia Díaz de Benítez. SURESTE: En línea quebrada compuesta por Cuatro tramos con una extensión total de Doscientos Cincuenta y Cinco metros con Trece Centímetros (255,13 Mts), discriminado de la siguiente forma: Del punto 38 al punto 06 Cuarenta y Nueve metros con Treinta y Dos centímetros (49,32 Mts), del punto 06 al punto 07 en Cincuenta y nueve Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (59,52 Mts), del punto 07 al punto 08 en Novena Metros con Cincuenta Metros con Veintiún Centímetros (90,21 Mts), del punto 08 al punto 09 en Cincuenta y Seis Metros con Ocho Centímetros (56,08 Mts), con terreno que son o fueron de Juana Strubinger. Dicha propiedad nos pertenece nos pertenece según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en Fecha 17 de enero de 2014, quedando inscrito bajo el Número 29, Folios 989 del Tomo 1 del Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente. Además quedó inscrito bajo el Número 2014.59, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 275.4.14.1.960 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 (…)
-II-
DE LA COMPETENCIA

En este estado pasa este Tribunal a dirimir su competencia para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, por lo que resulta pertinente señalar algunos postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los artículos 186, 197 ordinal 15, los cuales establecen:

“(…)Artículo 186 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Artículo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:

15. “En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas y con la promulgación de la Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de paz, solidaridad, bien común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
La Competencia Especial Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:
“(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

La anterior disposición ha generado que se apliquen una serie de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aun cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables en el procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, y por la otra, determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual establece: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”;es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar las Instituciones propios de la materia.
Además considera esta instancia, que la materia propia de la Jurisdicción Agraria se configura en el objeto sobre el cual recaen las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, y no en la pretensión en sí, tal como fue establecido por la Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 8 de julio de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:

“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien el capítulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra de forma expresa las normas adjetivas atinentes a la sustanciación de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Primero de Primera Instancia Agraria, cuando las partes en conflicto son sujetos particulares, en tal sentido, el artículo 199 eiusdem, establece lo siguiente:

“(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).”

De la interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Procedimiento Ordinario Agrario se inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, debe necesariamente esta Instancia Agraria, aclarar, que cuando se le ordena a un accionante la subsanación de su pretensión bajo el patrocinio de lo establecido en el citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el actor esta en la obligación de cumplir con la adecuación impuesta, a fin de que su acceso a la justicia sea expedito y la respuesta otorgada por el Órgano Jurisdiccional pueda ser oportuna y adecuada.
Así mismo, se observa de autos que por cuanto según escrito libelar el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ DO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-, 8.726.313, propietario comunero, de un Lote de terreno infra descrito, ubicado en el Sector San José, del Municipio Tovar del estado Aragua, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en Fecha 17 de enero de 2014, quedando inscrito bajo el Número 29, Folios 989 del Tomo 1 del Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente. Además quedó inscrito bajo el Número 2014.59, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 275.4.14.1.960 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL REYES KINSLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.163, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.175, en contra del ciudadano LEONARDO LUÍS GONCALVES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con procesal en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Cagua, Casa N°14-03, Cagua Municipio Sucre de estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.609.151; considera pertinente quien aquí suscribe que debe el actor subsanar su pretensión, en el sentido que debe determinarla conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ DO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-, 8.726.313, propietario comunero, de un Lote de terreno infra descrito, ubicado en el Sector San José, del Municipio Tovar del estado Aragua, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en Fecha 17 de enero de 2014, quedando inscrito bajo el Número 29, Folios 989 del Tomo 1 del Protocolo de Trascripción del presente año respectivamente. Además quedó inscrito bajo el Número 2014.59, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 275.4.14.1.960 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 representante, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL REYES KINSLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.750.163, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.175, en contra del ciudadano LEONARDO LUÍS GONCALVES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio procesal en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Cagua, Casa N°14-03, Cagua Municipio Sucre de estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.609.151, SEGUNDO: Se ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora al Procedimiento Ordinario Agrario conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se le concede el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015.

EL JUEZ,

ABG. LUIS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA GRIECO.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.

Exp. Nº. 2015-0186.
LAG/mgg/ddm.-