Turmero, 21 de octubre de 2015.
205° y 156º

DEMANDANTE: YRAIMA DE JESUS FLORES DE VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.517.361.
ABOGADO ASISTENTE: RENNI ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.434.652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.628.
DEMANDADOS: EUSEBIO JOSE VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.374.842, y PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO, C.A., domiciliada en la calle Primero de Diciembre, local No. 21, Sector José Gregorio Hernández de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, inscrita en fecha 26.10.07 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 10, tomo 69-A.
ASUNTO: ADECUACIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la remisión realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, mediante oficio Nº 15-0505, de fecha 16 de julio de 2015, contentivo de la demanda por Nulidad de Contrato de Opción Compra-Venta, que interpusiera la ciudadana YRAIMA DE JESUS FLORES DE VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.517.361, en contra de EUSEBIO JOSE VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.374.842, Y PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO, C.A., domiciliada en la calle Primero de Diciembre, local No. 21, Sector José Gregorio Hernández de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, inscrita en fecha 26.10.07 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 10, tomo 69-A; la presente demanda se le dio entrada y curso de ley correspondiente en fecha 21/09/2015, signándosele el Nº 2015-0177, de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero.
-I-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

De seguidas pasa este Juzgador a traer a colación parte de los alegatos señalados por el Abogado Renni Alexander Pérez Pérez, ya identificado, en representación de la demandante, la ciudadana YRAIMA DE JESUS FLORES DE VALOR, en contra del ciudadano EUSEBIO JOSE VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.374.842, y PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO, C.A., domiciliada en la calle Primero de Diciembre, local No. 21, Sector José Gregorio Hernández de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, inscrita en fecha 26.10.07 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 10, tomo 69-A; evidenciando lo siguiente:
“…Omissis”…
I
Consta de documento autenticado en fecha 22.12.14 mediante la Notaría Pública de Turmero, Municipio Mariño, estado Aragua, anotado bajo el No.45, tomo 209 (el cual a tenor del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en copia simple produzco marcado 1) que mi esposo EUSEBIO JOSE VALOR, venezolano, mayor de edad, casado conmigo (según constancia de acta de matrimonio que produzco marcado 2), y cédula de identidad No.3.374.842, a los fines procesales de mí mismo domicilio y dirección, celebró unilateralmente y sin mi consentimiento un contrato de opción de compra venta (redactado por el abogado de la promitente compradora) con la empresa “PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO, C.A”, domiciliada en la calle Primero de Diciembre local No.21, sector José Gregorio Hernández de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua; inscrita en fecha 26.10.07 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el No 10, tomo 69-A (cuya copia simple produzco marcada 3) representada en ese acto por su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos RICARDO RIVERA MARTINEZ y YOLIMAR RODRIGUEZ PEREZ, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, a los fines procesales de igual domicilio que su representada y cédulas de identidad números E-81 961.652 y V-11.989.980 sobre el lote de terreno de nuestra propiedad signado con el No Catastral 05 13 01 44 05 02; con un área aproximada de TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (30.896,05 M2), cuyas medidas y linderos según la ficha catastral Que produzco marcada 4 son: NORTE: en 162.97 mts con el Río Aragua SUR: en 191,73 mts. con calle 3 Norte; ESTE, en 178.17 mts. con Hacienda El Palmar OESTE: en 80,19 mts. con servidumbre de la empresa Turboven Cagua Compeny Dicho terreno nos pertenece en comunidad matrimonial o de gananciales según documento (que produzco marcado 5 ) registrado en fecha 25.06.03 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el No. 44. tomo 07, folios 260 al 266. primer trimestre. Protocolo 01, y se obliga a venderlo por la suma de Bs.46.344.075, recibiendo falsamente a su firma como garantía del cumplimiento de sus obligaciones por parte de la promitente compradora la suma de Bs.10.000.000,oo, lo cual es falso porque dicha suma ya fue recibida mediante los mismos cheques a la firma de un primer documento autenticado mediante la Notaría Pública de Turmero en fecha 30-10-14, anotado bajo el No.34, tomo 174 (el cual producimos marcado 6); estableciéndose un lapso inicial de 30 días prorrogables por 30 días más, para entregar los recaudos necesarios tales como ficha catastral, aclaratoria de medidas y linderos, solvencia de impuestos entre otras cosas más, etc (lo cual ya se había hecho con ocasión del primer documento marcado 6). Igualmente se estableció un lapso de 120 días para que la promitente compradora tramitara y obtuviera el financiamiento bancario necesario para formalizar la compra venta pactada, lo cual no hizo. Finalmente se dejó intacto lo estipulado en la cláusula 3ra del contrato anterior (marcado 6) que se declara subsanado, el derecho de las partes a no cumplir con la venta pactada con la penalidad de reintegrar (si fueran los promitentes vendedores) la suma recibida más un 10%, y si lo fuera la promitente compradora a recibir el reintegro de la suma dada en garantía menos un 10%.
En dicho documento (marcado 1) unilateralmente mi esposo se obligó a vender dicho inmueble por el precio (esta vez) de Bs.46.344.075.oo y no de Bs.46.429.485.oo como está en el Primer contrato me se pretende aclarar" de fecha 30.10.14 (marcado 6) (que sí estuvo firmado por mi bajo engaño y abuso de mi buena fe), y se señala que en el primer documento supuestamente objeto de aclaratoria se indicó como área total del terreno erróneamente un área de cabida de 36.254,14 m2, y también erróneamente sus medidas y linderos así: NORTE: en 180,00 mts con el Río Aragua; SUR: en 198,00 mts con calle Norte; ESTE: en 180,00 mts con Hacienda El Palmar; OESTE: en 133 mts con servidumbre de la empresa Turboven Cagua Company. Ambos documentos son acompañados a este libelo en copia simple a tenor del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de dicha situación (del primer documento marcado 6) solicitamos en fecha 28.11.14 una Certificación de medidas y linderos ala Dirección de Catastro dé la Alcaldía del Municipio Sucre, la cual fue respondida oficialmente en fecha 01.12.14 por dicho organismo (la cual producimos marcada 7), en la cual se oficializa la diferencia y error de linderos, cabida o metraje indicado en el contrato de opción de compra venta y la realidad física y legal del terreno, resultando en resumen una diferencia de 5.358,09 mts. Por lo que según dicho documento de la alcaldía sus verdaderos medidas y linderos son: NORTE: con Río Aragua en 162,97 mts; SUR. Con calle 3 Norte en 191,73 mts; ESTE: con Hacienda El Palmar en 178,17 mts; OESTE: con servidumbre de la empresa Turboven Cagua Company en 80,19 mts) y su área total de terreno es de 30.896,05 m2. Al firmar el primer documento marcado 6 recibimos como garantía del cumplimiento de sus obligaciones por parte de la promitente compradora la suma de Bs. 10.000.000,oo, se estableció para entregar dichos recaudos (lo cual hicimos) un lapso de 30 días hábiles más otros 30 adicionales, y 120 días para que la promitente compradora obtuviera el financiamiento necesario para materializar la venta, cosa que no hizo.
II
Como puede verse de la narración anterior, el primer documento (autenticado en fecha 30.10.14 por ante la Notaría Pública de Turmero, anotado bajo el No.34, tomo 174 y marcado 6) resulta nulo de nulidad absoluta por las siguientes razones:
1. El abogado de la promitente compradora nunca trasladó la Notaría de Turmero a mi domicilio de Cagua, y nos hizo creer abusando de nuestra buena fe que la firma así estampada en dicho documento era válida. Debido a que ES FALSO QUE EL NOTARIO Y LOS TESTIGOS IDENTIFICADOS EN EL DOCUMENTO ESTUVIERON EN MI CASA AL FIRMARSE (recoger nuestra firma dijo el abogado), y se violó flagrantemente el artículo 79, ordinal 2 de la Ley del Registro Público y del Notariado, e igualmente el artículo 55 del Reglamento de Notarías Públicas, ya que dichos testigos María Campos, cédula de identidad No. 11.977.0985 y Mayra Rodríguez, cédula de identidad No. 14.627 tampoco estuvieron en mi casa, y lo que es peor trabajan en la misma Notaría, lo cual los hace inhábiles según la Ley anticorrupción y la propia ley que los rige para fungir como tales por ser funcionarios públicos.
2. Porque se violó el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que el Notario de Turmero (aún en el caso negado de que hubiera estado realmente en mi casa) NO TIENE COMPETENCIA TERRITORIAL EN CAGUA, y actuó por lo tanto fuera del ámbito de su jurisdicción.
En cuanto al segundo documento llamado de “aclaratoria” (autenticado en fecha 22.12.14 mediante (y no ante) la Notaría Pública de Turmero, anotado bajo el No.45, tomo 209 marcado 1) igualmente está afectado de nulidad absoluta por las siguientes razones:
1. Porque mi esposo realizó un acto que excede la simple administración de los bienes de la comunidad conyugal, poniendo en grave riesgo y peligro su integridad SIN MI CONSENTIMIENTO, por lo tanto, dicho contrato no existe a los fines de la ley, no se ha perfeccionado ni puede perfeccionarse. Mi cónyuge a tenor de los artículos 156, 168 y 170 del Código Civil, no puede realizar tal negocio, y por lo tanto resulta nulo de nulidad absoluta como ya se dijo.
2. Igualmente también esta vez:
a. El abogado de la promitente compradora nunca trasladó la Notaría de Turmero a mi domicilio de Cagua, haciendo creer que la firma así estampada por mi esposo en dicho documento era válida. Debido a que ES FALSO QUE EL NOTARIO Y LOS TESTIGOS IDENTIFICADOS EN EL DOCUMENTO ESTUVIERON EN MI CASA AL FIRMARSE (recoger la firma dijo el abogado) se violaron flagrantemente los artículos 75, 79, ordinal 2 de la Ley del Registro Público y del Notariado, e igualmente el artículo 55 del Reglamento de Notarías Públicas, ya que dichos testigos María Campos, cédula de identidad No. 11.977.0985 y Mayra Rodríguez, cédula de identidad No. 14.627 tampoco estuvieron en mi casa, y lo que es peor trabajan en la misma Notaría, lo cual los hace inhábiles según la Ley Anticorrupción y la propia ley que los rige para fungir como tales por ser funcionarios públicos.
b. Porque se violó el artículo 75 de la Ley de registro Público y del Notariado, ya que el Notario de Turmero (aun en el caso negado de que hubiera estado realmente en mi casa) NO TIENE COMPETENCIA TERRITORIAL EN CAGUA, y actuó por lo tanto fuera del ámbito de su jurisdicción.
III
Ahora bien, ciudadana Juez, de todo lo anterior resulta que ambos documentos por las razones citadas supra son írritos, nulos de nulidad absoluta y a los fines de la ley inexistentes, por lo cual con fundamento en los artículos 75 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con los artículos 156,168 y 170 del Código Civil, es por eso que formalmente demando POR NULIDAD DE CONTRATOS DE OPCION DE COMPRA VENTA autenticados mediante la Notaría Pública de Turmero (sin que mediara el traslado de ley ya que no consta que sea así en los documentos), EL PRIMERO en fecha 30.10.14, anotado bajo el No.34, tomo 174 (marcado 6), Y EL SEGUNDO llamado de aclaratoria del primero autenticado mediante la Notaria Publica de Turmero, sin que igualmente mediara formal traslado en fecha 22.12.14, anotado bajo el No. 45, tomo 209, (marcado 1) conjunta y solidariamente a mi esposo EUSEBIO JOSE VALOR, ya antes identificado, e igualmente a la empresa “PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO, C.A.”, igualmente ya antes también identificada, a los fines de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: en la NULIDAD ABSOLUTA de los contratos de opción de compra venta que constituyen el instrumento fundamental de ésta pretensión en demanda, el primero de ellos autenticado en fecha 30.10.14 por ante la Notaría Pública de Turmero, bajo el No.34, tomo 174 (marcado 6), y el segundo en fecha 22.12.14, anotado bajo el No.45, tomo 209 (marcado 1).
SEGUNDO: en que AMBOS CONTRATOS SON NULOS por haberse violado los artículos 75 y 79 de la Ley del Registro Público y del Notariado, al haberse hecho el otorgamiento fuera del territorio y jurisdicción del Notario Público de Turmero.
TERCERO: en particular en que el segundo contrato de fecha 22.12.14, anotado bajo el No. 45, tomo 209 (marcado 1) es nulo de nulidad absoluta por actuar el Notario Público fuera de su territorio y jurisdicción, Y TAMBIEN porque ese documento fue otorgado sin mi CONSENTIMIENTO, violando los artículos 156, 168 y 170 del Código Civil.
CUARTO: en que la promitente compradora reciba el reintegro de la suma dada en garantía de sus obligaciones menos el 10% contractualmente pactado, debido a que fue ella quien llevó la supuesta Notaría de Turmero a mi hogar en Cagua induciendo la nulidad.
QUINTO: en pagar las costas y costos procesales del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados (…)”

-II-
DE LA COMPETENCIA
En este estado pasa este Tribunal a dirimir su competencia para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, por lo que resulta pertinente señalar algunos postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los artículos 186, 197 ordinal 6º , los cuales establecen:

“(…)Artículo 186 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Artículo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:

8. Acciones derivadas de contratos agrarios (…)”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 08 de junio de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión que cursa a los folios ciento ochenta y nueve y ciento noventa (189-190) del presente expediente, se declaró incompetente indicando que:
“(…)Visto que han transcurrido más de cinco días después de pronunciada la anterior Sentencia de fecha veinticinco (25) de Junio del año 2.0.15, cursante a los folios (297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306 y 307); es decir, 26, 29, 30 de Junio, 01 y 02 de Julio, sin que se anunciare la regulación de Competencia contentivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por YOLIMAR PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.989.980, en su condición de representante dé la Sociedad Mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL GALLEGO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 26 de Octubre de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 69-A; en contra de los ciudadanos: EUSEBIO JOSÉ VALOR e YRAIMA DE JESÚS FLORES DE VALOR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.374,842 y V-2.517.361, con domicilio en la avenida Alejandro Jiménez Este, casa Nº 128-53-13, urbanización Corinsa, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua; este Tribunal por auto de esta misma fecha acuerda de conformidad con lo reglamentado; en él Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; por ende, se ordena remitir el presente expediente en su totalidad, anexó a oficio, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA (…)”

En este orden de ideas y con la promulgación de la Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de paz, solidaridad, bien común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
La Competencia Especial Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:
“(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

La anterior disposición ha generado que se apliquen una serie de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aun cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables en el procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, y por la otra, determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual establece: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”;es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar las Instituciones propios de la materia.
Además considera esta instancia, que la materia propia de la Jurisdicción Agraria se configura en el objeto sobre el cual recaen las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, y no en la pretensión en sí, tal como fue establecido por la Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 8 de julio de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:


“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien el capítulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra de forma expresa las normas adjetivas atinentes a la sustanciación de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Primero de Primera Instancia Agraria, cuando las partes en conflicto son sujetos particulares, en tal sentido, el artículo 199 eiusdem, establece lo siguiente:

“(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).”

De la interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Procedimiento Ordinario Agrario se inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, debe necesariamente esta Instancia Agraria, aclarar, que cuando se le ordena a un accionante la subsanación de su pretensión bajo el patrocinio de lo establecido en el citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el actor esta en la obligación de cumplir con la adecuación impuesta, a fin de que su acceso a la justicia sea expedito y la respuesta otorgada por el Órgano Jurisdiccional pueda ser oportuna y adecuada.
Así mismo, se observa de autos que por cuanto según escrito libelar por el ciudadano RENNI ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.434.652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.628, en su condición de abogado asistente del ciudadano en contra del ciudadano EUSEBIO JOSE VALOR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.374.842, y PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO, C.A., domiciliada en la calle Primero de Diciembre, local No. 21, Sector José Gregorio Hernández de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, inscrita en fecha 26.10.07 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 10, tomo 69-A, respectivamente, por cuanto éstos, presuntamente se ha negado a la entrega del inmueble y así dar cumplimiento a la opción compra-venta acordada en un principio entre los ciudadanos antes identificados, motivo por el cual la accionante solicita el cumplimiento de contrato, fundamentando su pretensión en el Código Civil en sus artículos 1113, 1137, 1141, 1159, 1160, 1161, 1167,1474, 1486 y 1488, por lo cual considera pertinente quien aquí suscribe que debe el actor subsanar su pretensión, en el sentido que debe determinarla conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano RENNI ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.434.652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.628; actuando en su condición de Abogado Asistente de la ciudadana YRAIMA DE JESUS FLORES DE VALOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.517.361, en contra del ciudadano EUSEBIO JOSE VALOR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.374.842, y PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO, C.A., domiciliada en la calle Primero de Diciembre, local No. 21, Sector José Gregorio Hernández de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, inscrita en fecha 26.10.07 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 10, tomo 69-A.
SEGUNDO: Se ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora al Procedimiento Ordinario Agrario conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se le concede el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste



en autos la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de 2015.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRIECO.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRIECO.

Exp. Nº 2015-0177.
LAG/mgg/yv.