Turmero, 21 de octubre 2015
205º y 156°
SOLICITUD Nº 2015-0173.
SOLICITANTE (S): JOSÉ CONCEPCIÓN MENDEZ TERAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.296.529.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Pablo Enrique Paradas Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 134.720.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19/10/2015, se le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el Nº Sol. 2015-0173, nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 19/10/2015, se admitió la presente solicitud y se fijó audiencia de evacuación de testigos.
-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MENDEZ TERAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.296.529, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Enrique Paradas Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 134.720, solicitaron a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre:
“omissis (…) un lote de terreno propiedad del INTI, con una superficie de ONCE HECTÁREAS CON SESENTA METROS CUADRADOS (11 ha con 0060.m2), denominado PARCELA N° 31 A. Ubicada en el Sector MUCURA, Asentamiento Campesino ZUATA Parroquia CAMATAGUA, Municipio CAMATAGUA del Estado ARAGUA alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración y Parcela fue o es de la Señora Marta Manrique; SUR: Vía de Penetración y Parcela fue o es de la Familia Zurita. ESTE: Parcela fue o es de la Señora Marta Manrique y Familia Zurita y OESTE: Vía de Penetración, dichas bienhechurías consisten en: Una casa principal: Construida en estructura convencional sin proyecto de arquitectura e ingeniería, con bases en fundaciones directas en cabillas de 1/2, losa de 0,63m3, paredes en bloque de concreto de 15 centímetros debidamente recubiertos en friso esponjeado, posee tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño con sus respectivos accesorios nacionales e importados, piso en cemento pulido, tuberías de HG para aguas blancas y PVC para aguas negras, el techo de la casa está cubierto por acerolit acanalado y soportado en tubos de 2” x 2” x 2” x 1”, a sus lados posee pasillos de circulación, colgadero de hamacas, su ambiente está conformado por una sala comedor y cocina, la casa esta recubierta en pintura de primera, ventanas metálicas con sus protectores, puerta de acceso en metal con sus respectiva reja protectora, pozo séptico (…)”
Asimismo se evidencia que la solicitud fue acompañada con los siguientes anexos: Copia fotostática simple del registro de información fiscal (RIF) y de la cédula de identidad del solicitante José Concepción Méndez Terán N° V-7.296.529, copia fotostática simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 134.720 y de la cédula de identidad Nº V-8.829.445 del abogado en ejercicio Pablo Enrique Paradas Álvarez, copia fotostática simple del registro de información fiscal (RIF) y de la cédula de identidad del ciudadano Framlin José Villegas Peña N° V-20.649.301, copia fotostática simple del registro de información fiscal (RIF) y de la cédula de identidad de la ciudadana Gladys Moncada Bustamante N° V-8.826.175, Original de Carta de Registro emitida por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i), copia fotostática simple de documento de autenticación de contenido y firma, Original de Título de Adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i), copia fotostática simple de plano de proyección y coordenadas emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i), copia fotostática simple de datos geospaciales emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i), copia fotostática simple de plano simple, original de carta aval emitida por el Consejo Comunal “Múcura Parte Baja”, copia fotostática simple de autorización sanitaria emitida por INSAI Aragua, copia fotostática simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas y dossier de fotografías.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la Tutela Judicial Efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial Efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado Agrario deberá en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció el ciudadano Framkiln José Villegas Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.649.301, estado civil soltero, domiciliado en Vereda 8, Casa N° 1, Francisco de Miranda, Villa de Cura, estado Aragua, quien manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si de ese conocimiento que de mi dicen tener saben y les consta que he construido las bienhechurías antes descritas con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. (…)”
De igual forma se pudo apreciar las declaraciones de la ciudadana Gladys Moncada Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.175, estado civil soltera, domiciliada en Vereda 8, Casa N° 11, Francisco de Miranda, Villa de Cura, estado Aragua, quien manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Si de ese conocimiento que de mi dicen tener saben y les consta que he construido las bienhechurías antes descritas con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: Que los testigos den razón fundada de sus dichos (…)”
Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MENDEZ TERAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.296.529, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Enrique Paradas Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 134.720; así como la apreciación de las declaraciones Juradas de los ciudadanos, Framkiln José Villegas Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.649.301, estado civil soltero y de la ciudadana Gladys Moncada Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.175, estado civil soltera, los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre un lote de terreno propiedad del INTI, con una superficie de ONCE HECTÁREAS CON SESENTA METROS CUADRADOS (11 ha con 0060.m2), denominado PARCELA N° 31 A. Ubicada en el Sector MUCURA, Asentamiento Campesino ZUATA Parroquia CAMATAGUA, Municipio CAMATAGUA del Estado ARAGUA alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración y Parcela fue o es de la Señora Marta Manrique; SUR: Vía de Penetración y Parcela fue o es de la Familia Zurita. ESTE: Parcela fue o es de la Señora Marta Manrique y Familia Zurita y OESTE: Vía de Penetración, dichas bienhechurías consisten en: Una casa principal: Construida en estructura convencional sin proyecto de arquitectura e ingeniería, con bases en fundaciones directas en cabillas de 1/2, losa de 0,63m3, paredes en bloque de concreto de 15 centímetros debidamente recubiertos en friso esponjeado, posee tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño con sus respectivos accesorios nacionales e importados, piso en cemento pulido, tuberías de HG para aguas blancas y PVC para aguas negras, el techo de la casa está cubierto por acerolit acanalado y soportado en tubos de 2” x 2” x 2” x 1”, a sus lados posee pasillos de circulación, colgadero de hamacas, su ambiente está conformado por una sala comedor y cocina, la casa esta recubierta en pintura de primera, ventanas metálicas con sus protectores, puerta de acceso en metal con sus respectiva reja protectora, pozo séptico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TÍTULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MENDEZ TERAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.296.529, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Enrique Paradas Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 134.720; sobre un lote de terreno propiedad del INTI, con una superficie de ONCE HECTÁREAS CON SESENTA METROS CUADRADOS (11 ha con 0060.m2), denominado PARCELA N° 31 A. Ubicada en el Sector MUCURA, Asentamiento Campesino ZUATA Parroquia CAMATAGUA, Municipio CAMATAGUA del Estado ARAGUA alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración y Parcela fue o es de la Señora Marta Manrique; SUR: Vía de Penetración y Parcela fue o es de la Familia Zurita. ESTE: Parcela fue o es de la Señora Marta Manrique y Familia Zurita y OESTE: Vía de Penetración, dichas bienhechurías consisten en: Una casa principal: Construida en estructura convencional sin proyecto de arquitectura e ingeniería, con bases en fundaciones directas en cabillas de 1/2, losa de 0,63m3, paredes en bloque de concreto de 15 centímetros debidamente recubiertos en friso esponjeado, posee tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño con sus respectivos accesorios nacionales e importados, piso en cemento pulido, tuberías de HG para aguas blancas y PVC para aguas negras, el techo de la casa está cubierto por acerolit acanalado y soportado en tubos de 2” x 2” x 2” x 1”, a sus lados posee pasillos de circulación, colgadero de hamacas, su ambiente está conformado por una sala comedor y cocina, la casa esta recubierta en pintura de primera, ventanas metálicas con sus protectores, puerta de acceso en metal con sus respectiva reja protectora, pozo séptico, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y expídanse cuantas copias certificadas sean necesarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GRIECO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GRIECO.
Sol. Nº 2015-0173.
LAG/mgg/ddm.-
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