Turmero, 22 de octubre 2015
202° y 154º
EXPEDIENTE Nº 2015-0185
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ IZAGUIRRE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.373.893, actuando en condición de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLANO ALTO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy área Metropolitana de Caracas), en fecha 10 de septiembre de 1977, bajo el Nº 8, Toma 235-A PRO.
REPRESENTANTE LEGAL: Francisco Gustavo Amoni Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.373.893, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.156.
PARTES DEMANDADA: JOSÉ UBALDINO RIVAS VILLAREAL y NAYFI YOLEISI PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.049.023 y V-16.345.710 respectivamente.
ASUNTO: SUBSANACION.
Vista la anterior demanda de Acción Agraria por Desocupación o Desalojo interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ IZAGUIRRE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.373.893, actuando en condición de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLANO ALTO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy área Metropolitana de Caracas), en fecha 10 de septiembre de 1977, bajo el Nº 8, Toma 235-A PRO, siendo debidamente asistido por el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.373.893, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.156, en contra de los ciudadanos José Ubaldino Rivas Villareal y Nayfi Yoleisi Palma, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.049.023 y V-16.345.710 respectivamente; la presente demanda se le dio entrada y curso de ley correspondiente en fecha 09/10/2015, signándosele el Nº 2015-0185, de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero.
-I-
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal para conocer de la presente demanda de Acción Restitutoria de Posesión Agraria, en base al contenido de los artículos 186, 197 ordinal 6º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
“(…)Artículo 186 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Artículo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.(…)”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, estima este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, hacer las siguientes consideraciones: El Capitulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra de forma expresa las normas adjetivas atinentes a la sustanciación de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, cuando las partes en conflicto son sujetos particulares, por lo que resulta pertinente señalar el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”
De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Procedimiento Ordinario Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, debe necesariamente esta Instancia Agraria, aclarar, que cuando se le ordena a un accionante la subsanación de su pretensión bajo el patrocinio de lo establecido en el citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el actor esta en la obligación de cumplir con la adecuación impuesta, a fin de que su acceso a la Justicia sea expedito y la respuesta otorgada por el órgano Jurisdiccional pueda ser oportuna y adecuada.
En este sentido, corroborada la ambigüedad en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena a la parte actora suficientemente identificada, subsanar su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.
SEGUNDO: Se ordena SUBSANAR su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Líbrese notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2015.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GRIECO.
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GRIECO.
Exp. Nº 2015-0185.-
LAG/mgg/mlm.
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