Turmero, 28 de octubre 2015
205º y 156°

SOLICITUD Nº 2015-0172.
SOLICITANTE (S): CARMEN ELIONORA BLANCO LARTIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-5.267.966.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Víctor Adonay Aguilar Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 139.201.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 14/10/2015, se le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el Nº Sol. 2015-0172, nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 20/10/2015, se admitió la presente solicitud y se fijó audiencia de evacuación de testigos.

-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La ciudadana CARMEN ELIONORA BLANCO LARTIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.966, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Víctor Adonay Aguilar Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 139.201, solicitaron a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Título Supletorio sobre:

“omissis (…) una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i.), con un área de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETRO (324,41 Mts), ubicado en La Constancia II, calle 101 C/C 23 en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro con los siguientes linderos: por el Norte: DOCE COMA CINCUENTA Y CINCO METROS (12,55 MTS) con casa que es o fue de Ligia Rodriguez; por el Sur: DOCE COMA CINCUENTA Y CINCO METROS (12,55 MTS) con calle 101 que es frente; por el Este: VEINTICINCO COMA OCHENTA Y CINCO METROS (25,85 MTS) con casa que es o fue de María Elena González. He construido a mi solas y únicas expensas bienhechuría consistentes de una vivienda con las siguientes características: Un (01) porche, dos (02) sala comedor, dos (02) cocina, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con sus respectivas puertas y ventanas (…)”


Asimismo se evidencia que la solicitud fue acompañada con los siguientes anexos: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante Carmen Elionora Blanco Lartiguez N° V-5.267.966, copia fotostática simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 139.201 y de la cédula de identidad Nº V-17.044.388 del abogado en ejercicio Víctor Adonay Aguilar Blanco y copia fotostática simple de Autorización para Evacuar y Registrar Título Supletorio de Bienhechurías.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la Tutela Judicial Efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187 (eiusdem).
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial Efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado Agrario deberá en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, se evidencia en las actas de Evacuación de Testigos, donde compareció el ciudadano Eloy Eduardo Aguilar Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.601, estado civil soltero, domiciliado en Urbanización La Fuente, Edificio Los Tulipanes, Piso 1-2, Turmero, estado Aragua, quien manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y si de igual manera conocen las bienhechurías antes identificadas? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si es cierto y le consta por haberlo presenciado que dichas bienhechurías las construí con mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio particular, en el cual he invertido entre mano de obra y materiales para la construcción la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (70.000,00 Bsf.)? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Digan si es cierto y les consta que he poseído y poseo las bienhechurías como mi exclusiva propiedad en forma quieta y pacíficamente y sin interrupción de terceras personas? RESPUESTA: Si, es todo. (…)”


De igual forma se pudo apreciar las declaraciones de la ciudadana Herlin Edith Galindo Jimenez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.854.975, estado civil soltera, domiciliada en Calle Paez, Oeste N° 215, La Romana, Maracay, estado Aragua quien manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y si de igual manera conocen las bienhechurías antes identificadas? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si es cierto y le consta por haberlo presenciado que dichas bienhechurías las construí con mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio particular, en el cual he invertido entre mano de obra y materiales para la construcción la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (70.000,00 Bsf.)? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Digan si es cierto y les consta que he poseído y poseo las bienhechurías como mi exclusiva propiedad en forma quieta y pacíficamente y sin interrupción de terceras personas? RESPUESTA: Si, es todo. (…)”


Por lo antes expuesto, y vista la solicitud formulada por la ciudadana CARMEN ELIONORA BLANCO LARTIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.966, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Víctor Adonay Aguilar Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 139.201; así como la apreciación de las declaraciones Juradas de los ciudadanos, Eloy Eduardo Aguilar Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.201.601 y de la ciudadana Herlin Edith Galindo Jimenez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.854.975, estado civil soltera, los cuales fueron contestes en sus declaraciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i.), con un área de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETRO (324,41 Mts), ubicado en La Constancia II, calle 101 C/C 23 en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro con los siguientes linderos: por el Norte: DOCE COMA CINCUENTA Y CINCO METROS (12,55 MTS) con casa que es o fue de Ligia Rodriguez; por el Sur: DOCE COMA CINCUENTA Y CINCO METROS (12,55 MTS) con calle 101 que es frente; por el Este: VEINTICINCO COMA OCHENTA Y CINCO METROS (25,85 MTS) con casa que es o fue de María Elena González. He construido a mi solas y únicas expensas bienhechuría consistentes de una vivienda con las siguientes características: Un (01) porche, dos (02) sala comedor, dos (02) cocina, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con sus respectivas puertas y ventanas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a SALVO en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: TÍTULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana CARMEN ELIONORA BLANCO LARTIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.966, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Víctor Adonay Aguilar Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 139.201; sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i.), con un área de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETRO (324,41 Mts), ubicado en La Constancia II, calle 101 C/C 23 en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro con los siguientes linderos: por el Norte: DOCE COMA CINCUENTA Y CINCO METROS (12,55 MTS) con casa que es o fue de Ligia Rodriguez; por el Sur: DOCE COMA CINCUENTA Y CINCO METROS (12,55 MTS) con calle 101 que es frente; por el Este: VEINTICINCO COMA OCHENTA Y CINCO METROS (25,85 MTS) con casa que es o fue de María Elena González. He construido a mi solas y únicas expensas bienhechuría consistentes de una vivienda con las siguientes características: Un (01) porche, dos (02) sala comedor, dos (02) cocina, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con sus respectivas puertas y ventanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y expídanse cuantas copias certificadas sean necesarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.




LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.




Sol. Nº 2015-0172.
LAG/mgg/ddm.-