Turmero, 09 de octubre de 2015
205° y 156º


EXPEDIENTE Nº 2015-0183
SOLICITANTE: NOLBERTO LARA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.192.493.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Álvaro Luís Mendoza Cuello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.283.618, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.135.
ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA Y A LOS SUELOS.

-I-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La parte accionante NOLBERTO LARA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.192.493, señala mediante alegatos lo siguiente:
“ Omissis… -I-
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez que, soy un productor en la denominada Hacienda los Aguacates, Sector Valles de Tucutunemo del Municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua, donde, según inspección Judicial realizada por el Juzgado que usted dignamente preside el día 23 de septiembre del año en curso, se dejó constancia de la existencia de un aproximado de veinte (20) semovientes de ganado vacuno, doscientos cincuenta (250) plantaciones de cítricos entre naranja y limón, dos (2) hectáreas y media (1/2) de cultivo de plantaciones de maíz, así como un espacio de tierras labradas para su posterior siembra y un cultivo de caraotas
Establecido lo anterior, resulta procedente señalar que desde hace aproximadamente seis (06) meses el ciudadano Cristóbal German Carrillo Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.157.250, se ha dedicado a ocupar de manera ilegal (y bajo supuesta autorización del Consejo Comunal, específicamente de la ciudadana Mikaela Carrillo, quien resulta ser descendiente directa del prenombrado ciudadano) parte de mi propiedad, situación que se evidencia del acta de Inspección Judicial ut supra señalada cursante en el expediente 2015-0139, la cual, con el fin de ilustrar a este Juzgado, reproduzco a continuación:
“...Omissis...ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el día de hoy miércoles veintitrés (23) de septiembre de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto de fecha 17/09/2015; se constituye el Tribunal en la hacienda denominada Los Aguacates, ubicada en el sector Valles de Tucutunemo, municipio Ezequiel Zamora, estado Aragua; todo dentro del marco de la Solicitud N° 2015-0139, de la numeración particular de este Juzgado. Presentes en este acto en su carácter de Juez Provisorio el Abg. Luís Abreu Guerrero, la Secretaria Abg. María Grieco; asimismo se encontraba presente el ciudadano NOLBERTO LARA BOLIVAR, venezolano, Productor Agropecuario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.192.493, debidamente asistido por el abogado Álvaro Luís Mendoza Cuello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.283.618, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.135; se procedió a designar al ciudadano Oswaldo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.933, adscrito a dicho Tribunal Agrario como práctico fotógrafo a los fines de dejar constancia fotográfica del presente acto, acompañados de los funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana en resguardo de este Tribunal. Se procede a realizar el recorrido para evacuar los siguientes particulares:
“Primero: Previo asesoramiento del práctico y juramentación del mismo se deje constancia a través de reproducción fotográfica y filmográfica. Segundo: Se deje constancia donde se encuentra constituido el Predio y las condiciones de producción agrícola vegetal y animal en que se encuentra. Tercero: Se deje constancia si existe libre acceso al predio tanto en la entrada principal como la entrada a los potreros que colinda con el pozo y la bomba de agua. Cuarto: Se deje constancia de las personas y la maquinaria que se encuentre en el predio y por órdenes de quien trabaja al momento de la práctica de la inspección. Quinto: Se deje constancia de las actividades que se realizan en el lote de terreno. Sexto: Se deje constancia de las clases de cultivos y semovientes en que estado se encuentran. Séptimo: Se deje constancia de las bienhechurías allí constituidas. Octavo: Me reservo cualquier otro particular de hecho o circunstancia de hecho que sea de nuestro interés al momento del acto.” En este sentido, el Tribunal procede a realizar el recorrido por el predio dejando constancia de lo siguiente: PARTICULAR PRIMERO: Se deja constancia fílmica y fotográfica del recorrido y observado en el acto. PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia que la hacienda “Los Aguacates” se encuentra ubicada en el sector Valles de Tucutunemo, municipio Ezequiel Zamora, estado Aragua; en el lote de terreno donde se encuentra la bomba de agua y el pozo se evidencio la existencia de un aproximado de veinte (20) semovientes de ganado vacuno y de 250 plantaciones de cítricos entre naranja y limón; de igual modo se observo en el lote de terreno donde se encuentra la entrada principal la existencia de cerca de dos (2) hectáreas y media (1/2) de cultivo de plantaciones de maíz, así como un espacio de tierras labradas para su posterior siembra, conjuntamente con un cultivo de caraotas. PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia de libre acceso al predio por la entrada a los potreros que colinda con la bomba de agua y el pozo, dicho espacio sirve para la pernota de los semovientes; igualmente se deja constancia del libre acceso al predio. PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia que en lote de terreno donde se ubica el pozo y la bomba de agua, se encontraba ocupado por el ciudadano Cristóbal German Carrillo Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.157.250, quien mediante información suministrada manifestó estar ahí desde hace seis meses por el Consejo Comunal de la zona, específicamente por la ciudadana Mikaela Carrillo siendo esta la hija del mencionado individuo, aunado a esto dicho ciudadano informo a este tribunal haber sido beneficiario de tres (3) créditos destinados a la Producción Agrícola con lo cual este Juzgado no evidencio ningún tipo de siembra importante. PARTICULAR QUINTO: En el lote de terreno ocupado por el ciudadano Cristóbal Carrillo supra identificado, es desplegada una actividad ganadera y agrícola sin una siembra de mayor importancia; a su vez en el lote donde esta la puerta principal se despliega una actividad agrícola importante ajustada a las condiciones de los suelos. PARTICULAR SEXTO: Se deja constancia de que los cultivos presentes en el terreno ocupado por el ciudadano Cristóbal Carrillo, ya identificado, son plantas de cítricos y yuca; en el mismo orden de ideas, se evidencio en el lote de terreno donde se localiza la entrada principal unos cultivos de maíz y caraota. PARTICULAR SEPTIMO: Se deja constancia de la existencia de un tanque para el almacenaje de agua, un sistema de riego el cual no se encontraba en óptimo estado, una vivienda improvisada y una habitación en obra limpia, todo esto localizado dentro del lote de terreno ocupado por el ciudadano Cristóbal German Carrillo Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.157.250; del mismo modo se observo en el lote de terrenos donde se localiza la entrada principal de la hacienda “Los Aguacates” dos estructuras tipo galpón cuya finalidad es el almacenaje de materiales y de deposito donde se mezclaba el alimento para los semovientes, un potrero en estado de reparación, un potrero que se encontraba solo y una vivienda principal. PARTICULAR OCTAVO: No se evacua este particular. Siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se dio por culminada la presente inspección, a la cual será incorporado el material fotográfico y fílmico en disco compacto (DVD) una vez reproducido. Se deja expresa constancia, que para la práctica de esta Inspección Judicial, se utilizaron los siguientes equipos: una (1) video cámara digital, marca: Sony, modelo: DCR-SR68, formato “Digital”, bien Nacional número: 05-1560-68. No habiendo más actuaciones que realizar, y cumplida como ha sido la misión de este Juzgado; se ordena el retorno de este Tribunal a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


En ese mismo orden de ideas, resulta procedente traer a colación información reseñada en la página web del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícola (www.inia.gob.ve), específicamente en el siguiente link http://qoo.gl/45hYtz, donde se detalla investigación relacionada con el ciclo biológico de las plantas cítricas, estableciendo -entre otras cosas- que durante el desarrollo del ciclo de vida productiva de los naranjos (Citrus sinensis) se pueden fácilmente identificar 4 etapas. En primer lugar, un periodo de cultivo en vivero, en donde se realiza la propagación y cuidado de las plantas para su posterior asentamiento. Este período puede durar de uno a dos años aproximadamente. Posteriormente, tenemos un periodo juvenil, en donde la planta es capaz de crecer exponencialmente, pero es incapaz de inducir por si sola el proceso de floración.
Existe un primer periodo de la juvenilidad (1 a 3 años), absolutamente improductivo, y un segundo periodo de entrada en producción que puede durar de 5 a 7 años. Luego de la juvenilidad, que se puede acortar mediante manejos para estimular la floración, viene el periodo de plena producción, que puede durar 20 años, para terminar con el periodo de envejecimiento en árboles de 30 a 40 años, en donde la producción se ve disminuida.
De allí que, se puede fácilmente inducir ciudadano Juez que de permitir el asentamiento ilegal del ciudadano Cristóbal Carrillo antes identificado, el cual según el particular sexto de la Inspección Judicial ut supra transcrita, se encuentra cultivando -en pequeñas cantidades- plantas de cítricos, se estaría permitiendo la ocupación ilícita y perenne del mismo (ciudadano) sobre una porción de un lote de terreno que ya se encuentra trabajado (para el consumo del ganado) y que no es de su propiedad, lo que afecta de manera evidente la producción regular del predio en cuestión.
Ahora bien, visto lo anterior y tomando en cuenta que por la vía de conciliación no se han producido acuerdos a fin de que se me sea restituida de manera cabal mi propiedad y se me permita desarrollar de manera constante la producción agroalimentaria, no queda otra solución al asunto in comento que solicitar, como en efecto lo hago, una Medida Autónoma e Innominada de Protección que asegure la no interrupción de las actividades y asegure el perfecto desenvolvimiento, con la finalidad de que se haga cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que dicha decisión sea vinculante para todas las autoridades Públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaria de conformidad con los Artículos 26, 112, 253 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a lo previsto en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en conjunto con los artículos 2, 3, 8 y 18 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria, a los fines de velar por el estricto cumplimiento de los lineamientos y con las políticas del Estado
Venezolano.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de la admisión de la presente solicitud de Medida De Protección Autónoma a los Suelos y la Actividad Agrícola Vegetal; como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:
“(…)En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (…)”.

En este sentido se observa que el legislador confiere al Juez el poder para dictar medidas, exista o no juicio, refiriéndose a que dichas medidas no se encuentran sujetas a la pendencia de un procedimiento previo.
De allí que este tribunal ADMITE la solicitud de Medida Autónoma Especial De Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y a los Suelos peticionada por el ciudadano NOLBERTO LARA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.192.493, así de esta manera proteger la Producción Agraria y evitar cualquier circunstancia que conlleve al desmejoramiento, paralización o ruina de la misma, tutelando el derecho de acceso a la Justicia, para resolver, solventar y dirimir toda situación de hecho que requieran del pronunciamiento de este Tribunal.
-III-
PUNTO PREVIO
Es preciso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la Notoriedad Judicial en los siguientes términos:
“La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por Notoriedad Judicial este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria1 de la Circunscripción Judicial del estado Aragua considera necesario traer a colación lo contentivo en las actas de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en la hacienda denominada Los Aguacates, ubicada en el sector Valles de Tucutunemo, municipio Ezequiel Zamora, estado Aragua; la cual cursa en los folios doce, trece y catorce (12, 13 y 14) de la Sol. 2015-0139 nomenclatura interna de este Juzgado.
“(…) OMISSIS PARTICULAR PRIMERO: Se deja constancia fílmica y fotográfica del recorrido y observado en el acto. PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia que la hacienda “Los Aguacates” se encuentra ubicada en el sector Valles de Tucutunemo, municipio Ezequiel Zamora, estado Aragua; en el lote de terreno donde se encuentra la bomba de agua y el pozo se evidencio la existencia de un aproximado de veinte (20) semovientes de ganado vacuno y de 250 plantaciones de cítricos entre naranja y limón; de igual modo se observo en el lote de terreno donde se encuentra la entrada principal la existencia de cerca de dos (2) hectáreas y media (1/2) de cultivo de plantaciones de maíz, así como un espacio de tierras labradas para su posterior siembra, conjuntamente con un cultivo de caraotas. PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia de libre acceso al predio por la entrada a los potreros que colinda con la bomba de agua y el pozo, dicho espacio sirve para la pernota de los semovientes; igualmente se deja constancia del libre acceso al predio. PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia que en lote de terreno donde se ubica el pozo y la bomba de agua, se encontraba ocupado por el ciudadano Cristóbal German Carrillo Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.157.250, quien mediante información suministrada manifestó estar ahí desde hace seis meses por el Consejo Comunal de la zona, específicamente por la ciudadana Mikaela Carrillo siendo esta la hija del mencionado individuo, aunado a esto dicho ciudadano informo a este tribunal haber sido beneficiario de tres (3) créditos destinados a la Producción Agrícola con lo cual este Juzgado no evidencio ningún tipo de siembra importante. PARTICULAR QUINTO: En el lote de terreno ocupado por el ciudadano Cristóbal Carrillo supra identificado, es desplegada una actividad ganadera y agrícola sin una siembra de mayor importancia; a su vez en el lote donde esta la puerta principal se despliega una actividad agrícola importante ajustada a las condiciones de los suelos. PARTICULAR SEXTO: Se deja constancia de que los cultivos presentes en el terreno ocupado por el ciudadano Cristóbal Carrillo, ya identificado, son plantas de cítricos y yuca; en el mismo orden de ideas, se evidencio en el lote de terreno donde se localiza la entrada principal unos cultivos de maíz y caraota. PARTICULAR SEPTIMO: Se deja constancia de la existencia de un tanque para el almacenaje de agua, un sistema de riego el cual no se encontraba en óptimo estado, una vivienda improvisada y una habitación en obra limpia, todo esto localizado dentro del lote de terreno ocupado por el ciudadano Cristóbal German Carrillo Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.157.250; del mismo modo se observo en el lote de terrenos donde se localiza la entrada principal de la hacienda “Los Aguacates” dos estructuras tipo galpón cuya finalidad es el almacenaje de materiales y de deposito donde se mezclaba el alimento para los semovientes, un potrero en estado de reparación, un potrero que se encontraba solo y una vivienda principal. PARTICULAR OCTAVO: No se evacua este particular. (…)”
.
-III-
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de Orden Público, en particular, en Materia Agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la Seguridad a la Soberanía Agroalimentaria y la Protección de la Biodiversidad. Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que faculta al Juez Agrario a dictar medidas preventivas cautelares por vía incidental, al establecer en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
” (…) Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (…)”

Al respecto, se observa de este artículo anteriormente trascrito, que constituyen un instrumento fundamental, que facultad al Juez Agrario de dictar de oficio o a instancia de parte una determinada medida por vía incidental, la cual puede consistir en la adopción de medidas tendentes a asegurar los derechos del Productor Rural, de los Bienes Agropecuarios, la Utilidad Pública de las Materias Agrarias, así como también, la protección del interés general de la Actividad Agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del Proceso Agroalimentario, se pongan en peligro los Recursos Naturales Renovables y a la Biodiversidad. Es por ello, que se evidencia en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común tal como lo establece el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar: “(…) Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decreta el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama(…)”.

Asimismo, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513:

“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. (…)”.

Ahora bien, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, como en la presente causa, debe hacerse constar la existencia cierta de la generación de una Producción Agraria; y cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad, tal como pudo evidenciarse en la Inspección Judicial mencionada anteriormente; por ello que es preciso señalar que del análisis de la misma se observa que existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto sobre la vocación de uso del suelo agrario como en las siembras, lo que representa un conflicto latente y puede traer como consecuencia un posible daño inminente a la vocación real de los suelos del Predio Hacienda Los Aguacates, y de esta manera infiere con la continuidad del Proceso Agroalimentario.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre el presente asunto; La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es especifica al incrementar el poder cautelar general del Juez Agrario, estableciendo una serie de Principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de evitar y prever el daño antes que éste se produzca, ya que el mismo por lo general es irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles. En este mismo sentido, es importante para quien suscribe establecer la IMPORTANCIA DEL USO DE LOS SUELOS CON VOCACIÓN AGRARIA, cuya disposiciones legales la encontramos en el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Artículo 113: A los fines de la presente ley, la tierra rural se clasificará por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en clases y subclases para su uso, según su mayor vocación agrícola, pecuaria y forestal. Los productos o rubros agrícolas, pecuarios y forestales se asignaran por dicho Instituto a clase de tierra y subclases en la cual deberán ser producidos. Los productos de una clase sólo podrán producirse en dicha clase o en clase de menor vocación agrícola, pecuaria o forestal o señalada en la presente disposición mediante numerales romanos ascendentes al de la clase respectiva.

Clasificación de uso agropecuario de la tierra rural en orden descendente de calidad y vocación para la seguridad alimentaria:

Agrícola: I, II, III y IV
Pecuario: V, VI
Forestal: VII, VIII
Conservación ecológica y protección del medio ambiente: IX
Agroturismo: X

Asimismo es preciso para este Juzgado hacer mención de lo contenido en el Manual de Conservación de los Suelos, publicado por el antiguo Ministerio de Ambiente (actual Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo y Aguas) en el año 2008, en el cual hace referencia a los motivos de la degradación de los Suelos.
“(…) Omissis: Las consecuencias del uso inadecuado de la tierra, para Buroz C. (1998), son: pérdida de biodiversidad, deterioro de la calidad de suelos y agua, establecimiento de asentamientos humanos no planificados, aparición de severos desequilibrios ecológicos, entre otros.

Considerando investigaciones, Buroz C., (1998), (Martínez 1993), del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR), Universidad Central de Venezuela (UCV) y Universidad Simón Bolívar (USB) concluye en que la erosión y el transporte y depósito de sedimentos constituye el problema ambiental más crítico del país. Los conflictos de uso de la tierra de vocación agrícola o las de uso silvestre se utilizan para propósitos distintos, como urbanización, ganadería, minería, entre otros.

De la disposición legal anteriormente transcriptas se encuentra fundamentada las normas que rigen la clasificación de la tierra rural en clases y subclases para su uso, según el tipo de vocación (Agrícola, Vegetal, Pecuario, Forestal, para la Conservación y Medio Ambiente, Agroturística), cuya especificaciones se encuentra bien definidas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
De allí que dicha institución, considero necesario establecer la clasificación de los suelos y por cuanto este Tribunal le otorga el merito favorable, es necesario resaltarlo siendo este del tenor siguiente:
(…) Para el presente manual se ha recopilado información con el fin de dar una aproximación general a estas ocho categorías de suelos, simplificada para Venezuela en el siguiente cuadro:



Categoría Características Uso recomendado Ubicación en Venezuela





Clase I





Suelos planos, franco limosos, sin piedra.
Suelos óptimos para cualquier cultivo. Deben tener obras de drenaje y conviene practicar la rotación de cultivos. En algunos casos requieren cortinas rompevientos.
Suelos más bien escasos en el país. Valle y desembocaduras de
algunos ríos como
Tocuyo, Aroa, Yaracuy,
Tuy.
Parte de la cuenca del
Lago de Maracaibo;
margen izquierda del río
Unare, vegas de los ríos
que ocurren hacia las
costas y los llanos, etc.



Clase II



Suelos ligeramente ondulados con buenas características estructurales; a veces con piedras que deben ser removidas.
Se puede cultivar maíz, siempre que se rote con caraota y otra leguminosa, también caña de azúcar, algodón y papas. Requieren
sistemas simples de
conservación, curva de nivel, notación, riego adecuado
Algunas áreas de Los Andes y la Cordillera de la Costa. Áreas onduladas de los valles de Aragua, el Tuy, etcétera. Algunas áreas centro-occidentales.




Clase III Suelos con declives algo pronunciados. A veces muy pedregosos. Suelos preferiblemente para siembras de frutales de naranja, piña, durazno, entre otros, manteniendo si es posible una cobertura de gramíneas alrededor de ellos. Muchas áreas de la parte
alta de la Cordillera de la
Costa y Los Andes.
Clase IV Zonas altas con
mucho declive en las
cordilleras de Los
Andes y La Costa.
Propensos a erosionarse.
Sólo son convenientes para algunos cultivos perennes, como el café, y en algunos casos pueden usarse para el pastoreo de ganado vacuno, siempre en número limitado por área. Requieren los mayores cuidados y todas las medidas de conservación posibles cuando se usan para otros cultivos. Las zonas muy escarpadas de la cordillera andina y costera.


Clase V Suelo plano, pero de poca fertilidad. Recomendables para pastoreo y explotaciones forestales. Zonas de los llanos de
Portuguesa, Barinas,
Apure y la mayor parte de
Guayana

Clase VI Propensos a empobrecerse y deteriorarse. No aptos para cultivos. Pastoreo y actividades frutales restringidas. Algunas zonas altas de
los llanos occidentales y
el pie de monte del estado
Guárico.


Clase VII Suelos de los bosques de las altas montañas, muy propensos a erosionarse. Dedicarlos a reservas forestales, que en algunos casos puedan explotarse parcialmente. Zonas de bosques altos en
los estados Táchira,
Mérida, Trujillo, Lara y
en ciertas partes de la
Cordillera de la Costa.



Clase VIII Comprende toda clase de suelos, generalmente infértiles, como páramos, albuferas, salinas, arenales, pantanos, etc. Suelos propios sólo para mantenerlos en estado virgen, como refugio de fauna y flora. Parte áridas de los estados
Falcón, Lara y Nueva Esparta. Algunos arenales
de Monagas y Anzoátegui, lagunas y esteros de los llanos, etc.
.(…)

Visto lo anterior descrito, en donde se hace mención a las clases, características, tipos de cultivos y ubicación de los Suelos, en concordancia con el acta de inspección judicial traída por Notoriedad Judicial; este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero a fin de evitar la posible ruina, desmejoramiento o destrucción de la vocación agraria del suelo, el cual es un recurso finito, lo que implica que su pérdida y degradación no son reversibles en el curso de una vida humana, y de igual modo Proteger la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la cual se ve reflejada por la producción de los diferentes rubros; considera necesario, decretar MEDIDA AUTONOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA Y A LOS SUELOS, sobre el lote de terreno denominado Hacienda los Aguacates, Sector Valles de Tucutunemo del Municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua; en consecuencia se ordena la demolición inmediata de la estructura improvisada que se ubica dentro de el predio objeto de contención; asimismo sean transplantados los cultivos de cítricos a otro predio que cumpla con las condiciones del suelo para su posterior cosecha, ya que estos suelos clase I y II (según la clasificación de suelos supra mencionado) no son aptos para la siembra de plantaciones de cítricos, pudiendo así aprovechar de manera mas eficiente este tipo de suelo para los rubros de mayor prioridad en la cesta básica; el libre acceso a la totalidad del predio el cual NO DEBE SER INTERRUMPIDO POR NINGUNA PERSONA, en el mismo orden de ideas se prohíbe la pernota y permanencia de los semovientes que se encuentran en dicho terreno, ya que la actividad ganadera esta destinada a determinada clase de suelos (clases V y VI), puesto que la pisada de los bovinos y el sobre pastoreo ocasionan el detrimento de la vocación de los suelos, produciendo la compactación del mismo lo cual afecta la capa vegetal; asimismo cualquier acción que implique una amenaza de menoscabo o destrucción del Suelo o Subsuelos o de la Producción Agroalimentaria y que de esta manera los mismo conserven su vocación en beneficio de todas las generaciones, atendiendo al Interés Social, Ambiental y Económico de la Nación y que a su vez, debe ser protegido ya que forma parte del entorno agrario, ambiental y de conservación de los Recurso Naturales; y que de no ser cumplido constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato Constitucional previsto en el artículo 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; del mismo modo se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos Cristóbal German Carrillo Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.157.250 y Mikaela Carrillo sin identificación, la cual es miembro del Consejo Comunal del sector Valles de Tucutunemo, asimismo a cualquier tercero. Así establece.
-V-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Decreta MEDIDA AUTONOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA Y A LOS SUELOS, sobre el lote de terreno denominado Hacienda los Aguacates, Sector Valles de Tucutunemo del Municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua, ORDENANDO la demolición inmediata de la estructura improvisada que se ubica dentro de el predio objeto de contención.
SEGUNDO: Se ordena sean transplantados los cultivos a otro predio que cumpla con las condiciones del suelo para su posterior cosecha, para lo cual cuenta con un lapso de diez (10) días para que voluntariamente cumpla con lo ordenado por esta Instancia Agraria, ya que de no hacerlo se notificara mediante oficio al Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo y Aguas y a la Secretaria Agraria.
TERCERO: Se ordena sea permitido libre acceso a la totalidad del predio el cual NO DEBE SER INTERRUMPIDO POR NINGUNA PERSONA.
CUARTO: la pernota y permanencia de los semovientes que se encuentran en dicho terreno, asimismo cualquier acción que implique una amenaza de menoscabo o destrucción del Suelo o Subsuelos o de la Producción Agroalimentaria y que de esta manera los mismo conserven su vocación en beneficio de todas las generaciones, atendiendo al Interés Social, Ambiental y Económico de la Nación y que a su vez, debe ser protegido ya que forma parte del entorno agrario, ambiental y de conservación de los Recurso Naturales; y que de no ser cumplido constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato Constitucional previsto en el artículo 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que se ordena se notifique mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras, (INTi).
QUINTO: Se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos Cristóbal German Carrillo Pimentel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.157.250 y Mikaela Carrillo, el primero ya identificado, la segunda sin identificar, asimismo a cualquier tercero.
Publíquese, regístrese, líbrense boletas de notificación y oficios déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los nueve días (09) días del mes de octubre del año dos mil quince.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GRIECO.

Exp.Nº2015-0183.
LAG/mgg/ors.-