REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Octubre de 2015.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL RAMON VALERA y GLADYS ELENA BAPTISTA DE VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.216.640 y V-4.277.732.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NACARIS DEL CARMEN MENDOZA CAMPOS, I.P.S.A. Nº 153.347.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARQUILIA DEL VALLE GOMEZ VILERA y CARLOS JOSE VALERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.566.044 y V-18.780.474.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO
Expediente Nº: 565.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por ante esta Alzada en fecha 05 de agosto de 2014 de una (01) pieza constante de ciento ochenta y dos (182) folios útiles, un cuaderno de medidas de un (01) folio útil y un (01) cuaderno de solicitud de justicia gratuita de once (11) folios útiles, procedente del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, relacionado con el juicio de nulidad de documento privado, intentado por los ciudadanos RAFAEL RAMON VALERA y GLADYS ELENA BAPTISTA DE VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.216.640 y V-4.277.732, debidamente asistidos Abogada NACARIS DEL CARMEN MENDOZA CAMPOS, I.P.S.A. Nº 153.347, contra los ciudadanos MARQUILIA DEL VALLE GOMEZ VILERA y CARLOS JOSE VALERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.566.044 y V-18.780.474.-
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 23 de abril de 2014, contra la sentencia dictado el 05 de febrero de 2014 por el precitado JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
En fecha 12 de agosto de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro.565 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior), fijándose 60 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
PUNTO UNICO
Llegada la oportunidad procesal para que esta Instancia Superior resuelva el asunto sometido a su consideración, pasa hacerlo, previo análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso:
El presente caso trata sobre una demanda por Simulación de Venta interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RAMON VALERA y GLADYS ELENA BAPTISTA DE VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.216.640 y V-4.277.732, representados por Abogada NACARIS DEL CARMEN MENDOZA CAMPOS, I.P.S.A. Nº 153.347, en contra de los ciudadanos MARQUILIA DEL VALLE GOMEZ VILERA y CARLOS JOSE VALERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.566.044 y V-18.780.474 respectivamente, mediante la cual sostuvieron en el libelo de demanda (folios 1 al 5) lo siguiente:
Que “(...) Mis representados son propietarios... de unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la calle El Jobo, Nº 13, Barrio Los Cocos, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua... todo lo cual se evidencia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Junio de 1982... Inmueble el cual habitaba, la hoy de cujus, MARIA CECILIA VALERA y el ciudadano JOSE ROGELIO VALERA... madre y hermano de mi poderdante... posteriormente el ciudadano JOSE ROGELIO VALERA, contrae matrimonio con la ciudadana MARQUILIA DEL VALLE GOMEZ VILERA... quien por el lazo familiar que les une se va a vivir a la casa de mis poderdantes, procreando dos (2) hijos, la ciudadana CARLA DE LA CANDELARIA VALERA GOMEZ y el ciudadano CARLOS JOSE VALERA GOMEZ... con el devenir del tiempo, en el año 2010, mis poderdantes manifiestan la intención de vender el inmueble, propuesta que fue aceptada... ofreciendo la ciudadana MARQUILIA DEL VALLE GOMEZ VILERA que la compra la harían a través de crédito que le otorgaría el IPASME... posteriormente le solicita a mis poderdantes, el Titulo Supletorio del Inmueble, para realizar los trámites relacionados con la adquisición del inmueble, quienes por un acto de buena fe... se lo entregan... en el mes de enero de 2011, por razones de necesidad económica, le manifiestan a la ciudadana MARQUILIA DEL VALLE GOMEZ VILERA, su deseo de concretar la venta, llegado el 27 de agosto del año 2011, mi poderdante... se dirige personalmente a la oficina de Catastro Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de realizar las gestiones para el pago de impuestos municipales con el fin de obtener la solvencia... encontrándose con la desagradable sorpresa de que en la Ficha Catastral del inmueble de su propiedad se encuentra a nombre de su sobrino CARLOS JOSE VALERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.780.474; procediendo de inmediato a hacer el reclamo, a lo que le manifiestan que ese inmueble pertenece al ciudadano antes mencionado, por CESION DE DERECHOS que le hiciera la ciudadana MARQUILIA DEL VALLE GOMEZ VILERA... según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 2010, bajo el Nº 14, Tomo 11... esa sesión de derechos la realizo la ciudadana MARQUILIA DEL VALLE GOMEZ VILERA, alegando ser la propietaria del inmueble por Sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua... que declaro reconocido un documento de Compraventa privado que mi poderdante JAMAS suscribió... la ciudadana MARQUILIA DEL VALLE GOMEZ VILERA... conocía que son casados, lo cual le impide a cualquiera de mis mandantes poder disponer del bien sin la autorización del otro cónyuge, sumando a los errores cometidos que NO SE SIGUIO el procedimiento previsto para el RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino el procedimiento previsto en el articulo 631 ejusdem, para la PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA... Acumulándose mas situaciones a la anterior, mis mandantes descubren que ese no es el único hecho falso que ejecuta la ciudadana MARQUILIA DEL VALLE GOMEZ VILERA, sino que, además, mediante titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Octubre de 1991, pretendió acreditarse derechos de propiedad a su favor y a favor de sus hijos CARLOS JOSE VALERA GOMEZ y CARLA DE C.VALERA GOMEZ, quien para ese momento según lo manifestó eran menores de edad... En efecto, como consecuencia inmediata y directa de dar por hecho los actos no acordes como el falso y simulado reconocimiento de firma, así como la intolerable conculcación de los derechos de mis poderdantes, dado a la amenaza de tornarse irreparable el hecho de que el inmueble en cuestión sea producto de cualquier acto que pueda desproveerlos como propietarios y como efectivamente sucedió con la simulada cesión de derechos aludida... Cabe acotar, que el acto de pretender darle la apariencia de instrumento publico a un documento supuestamente reconocido, con las aparentes solemnidades previstas en la ley, le otorga o confiere al documento el carácter publico, con todos los efectos legales, y que solo puede ser objeto de impugnación por tacha y/o simulación , a los fines de que cesen la calidad de “publico” otorgada por el funcionario autorizado para ello y los demás efectos legales que de el pudieran derivarse, previo decreto judicial... (...)”
Al hablar de la simulación, es necesario conocer en que consiste por lo que debe tenerse noción de lo que es en sí la simulación y sus variantes. José Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (1998) dice lo siguiente:
“(...) Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostentan (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas) (...)”.
La simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación de terceros mediante el ocultamiento de la realidad, pues debe existir la intención de engañar a través de un negocio jurídico, si el acuerdo busca destruir la causa del negocio simulado se llamará simulación relativa; si solo se ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, se llama simulación por interposición de personas.
Ahora bien, en este orden de ideas, se destaca al doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su texto Curso de Obligaciones Derecho Civil III, en relación a la simulación donde dejó sentado lo siguiente:
“(...) existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible (público, evidente, notorio), mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento. (...) La simulación puede ser clasificada (...) absoluta: cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto (...) relativa: cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación (...)”.
Prosiguiendo con Melich-Orsini en su obra comentada, este señala lo siguiente:
“(...) La referencia que se hace en el artículo 1281 del Código Civil a “acto simulado” y en el artículo 1362 ejusdem a lo “pactado” entre “los contratantes”, nos indica además en forma clara que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico: En efecto, la simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad (...)”.
En este sentido, entre los elementos de la simulación se tienen: 1º La voluntariedad para la realización del acto simulado, se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada; este aspecto involucra el ánimo o deseo de engañar; 2º El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada y 3º El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.
Ahora bien esta operadora de justicia puede apreciar de la lectura del libelo, que la parte actora no encuadra dentro de lo que es la simulación, ya que el mismo lo que pretende es atacar la veracidad de los documentos y así como atacar las firmas que le dan plena aceptación y veracidad a tales documentos que menciona en su escrito libelar, siendo esto así es de muy clara observancia que la parte actora debió intentar la acción de tacha de falsedad, en razón de que tal acción es la mas idónea para el reconocimiento de contenido y firma, esta juzgadora para mayor abundamiento trae a colación lo que a continuación se transcribe:
“(...) El autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su obra “La Prueba Documental” señala que:
“la tacha de falsedad consiste en impugnar, en rechazar, como verdadero un documento que se produce en juicio con fines de prueba. La tacha de falsedad de documentos públicos o privados puede hacerse por vía principal, es decir, como un juicio de impugnación, una acción autónoma, o por vía incidental, que como su nombre lo indica, es una incidencia de tacha”.
Nuestro procesalista ARMINIO BORJAS sostiene:
“La falsedad, esto es, la falta de veracidad de un instrumento, puede recaer sobre las formas intrínsecas de este, sobre el fondo de su contenido, y consistente por lo tanto en la adulteración material, en la cancelación, o en la sustitución indebida de todo o parte del texto del documento, o en expresarse un documento material verdadero, declaraciones contrarias a la verdad. En consecuencia, la falsedad de un título puede ser material cuando ha habido adulteración del texto verdadero, o bien moral o intelectual, cuando se ha falseado la verdad en las declaraciones hechas por las partes o el funcionario otorgante” (...)”.
La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Es de hacer notar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
a) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
b) Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
c) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
d) Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante a aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
e) Que aún siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
f) Que aún siendo cierta la firma del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Es de observar, que nuestra legislación hace referencia bajo que parámetros debe incoarse la acción de tacha de falsedad, y de la revisión de libelo puede apreciarse que la finalidad del actor es la de tachar de falso un documento el cual dice no haber otorgado ni firmado, lo cual encuadra en el literal b del artículo 1380 del Código Civil, siendo esto asi se puede concluir que efectivamente el tribunal A Quo no yerro al declarar la inadmisibilidad en la presente acción, en razón de no ser la vía correspondiente para lo pretendido por el actor, por todo lo supra transcrito y verificado esta Superioridad ratifica la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de febrero de 2014. Asi se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora NACARIS DEL CARMEN MENDOZA CAMPOS, I.P.S.A. Nº 153.347 en fecha 23 de abril de 2014.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de febrero de 2014.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, trece (13) días del mes de Octubre de 2015.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 am.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 565.-
MZ/JA
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