REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Octubre de 2015.
205° y 155°
Expediente Nº: 651-2015.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROLAND ALAN RODRIGUEZ ERTL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.039.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.830.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEYDA JOSEFINA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.658.817.-
APODERADAS JUDICIALES: Abogados MARY LUZ SUE ACOSTA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 85.795.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con la apelación efectuada en fecha 20 de noviembre de 2014 por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fechas 18 de noviembre de 2014, que declaro con lugar la acción de Resolución de Contrato, incoado por ROLAND ALAN RODRIGUEZ ERTL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.039, contra LEYDA JOSEFINA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.658.817.-
En fecha 15 de enero de 2015, este tribunal recibe el expediente fijando oportunidad para presentar informes.
En fecha 19 de febrero de 2015, la parte demandada LEYDA JOSEFINA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.658.817, presentó escrito de informes.
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II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 18 de noviembre del 2014, el Juzgado 3ero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión declarando lo siguiente:
“(…)PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por Roland Alan Rodriguez Ertl contra Leyda Josefina Rodríguez Acosta. SEGUNDO: Resuelto el contrato de compra-venta suscrito por Roland Alan Rodríguez Ertl y Lleyda Josefina Rodríguez Acosta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, registrado bajo el numero del asiento registral Nº 2010-346, matriculado bajo el Nº :281.4.16.9.19, libro real de fecha 23de Abril de 2010. TERCERO: Se condena a la demandada a restituir el inmueble constituido por un terreno y bienhechurías ubicado en el Barrio San Ignacio, avenida El Hipódromo Nº 14 de esta ciudad de Maracay Edo. Aragua. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento cincuenta y seis (156) diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, presentada por el abogado MARY LUZ SUE ACOSTA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 85.795, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contentiva de recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:
“…Apelo de la sentencia definitiva dictada por el tribunal en fecha 18 de noviembre de 2014 y me reservo el derecho y la fundamentación jurídica por ante el tribunal de alzada…”.
IV. INFORME DE LA PARTE PARTE DEMANDADA
Manifiesta que en el expediente existe perención de la instancia, alego que el actor no hizo lo necesario para lograr la citación de la demandada, sino nueve meses después de admitida la reforma de la demanda sin que hubiese sido citada.
Alega la falta de cualidad de la demandada y fraude procesal.
Solicita la nulidad de la sentencia emitida por el a-quo por incongruencia positiva extra petita, por incongruencia negativa, por contradicción , por errónea valoración de la prueba y del error de hecho.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio del procedimiento y la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
En ese orden de ideas esta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo:
En fecha 03 de Abril de 2013, el ciudadano Roland Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.039, asistido por el abogado Marcos Rangel Barrientos, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.830; interpuso demanda por resolución de contrato en contra del ciudadano Leyda Josefina Ramírez Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.658.817.
En fecha 08 de Abril de 2012, el Tribunal A Quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la Demandada (Folio 16).
Luego, en fecha 07 de mayo de 2013, la actora consigna escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 14 de Mayo de 2012.
En fecha 15 de mayo de 2013, la parte actora otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio Marcos Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 11.830.
En fecha 10 de febrero de 2014, el actor solicita copia certificadas con la finalidad de proceder a la citación.
En fecha 21 de Marzo de 2014, el alguacil del tribunal a-quo consigna boleta de citación de la `parte demandada, siendo que en tiempo oportuno la parte demandada presenta escrito de contestación y en el lapso de promoción las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas los cuales fueron admitidos en tiempo hábil y presentaron las partes los escritos de informes respectivos igualmente.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el tribunal Tercero ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, resolviendo el contrato de compra venta y condenando en costas a la parte demandada.
Luego en fecha 20 de noviembre de 2014 la parte demandada apela de la referida decisión.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar en primer lugar sobre la perención alegada en el escrito de informes presentado por ante esta alzada en fecha 19 de febrero de 2015, por la parte demandada, por lo tanto quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones que contempla el presente expediente para verificar la procedencia o no de la perención alegada, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:-
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Ahora bien, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece” (Negrillas Nuestras)
En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia (…)” (Negrillas Nuestras)
De igual forma, en Sentencia N° 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil, con respecto al mismo punto señaló lo siguiente:
“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Negrilla nuestra).
Ahora bien, de la norma antes citada y de los extractos jurisprudenciales antes expuestos, observa esta Juzgadora, que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de impulsar la citación de la parte demandada y que tal obligación debe ser cumplida en un lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda. En este sentido, tales hechos en principio se verifican con la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal y 2) la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
A propósito de lo expuesto, esta Alzada, a los efectos de verificar si la parte actora cumplió con su deber, observa de las actas procesales:
i) Que la demanda fue presentada como se ha mencionado en líneas anteriores, en fecha “03 de Abril de 2013”;
ii) Que fue admitida en fecha “08 de Abril de 2013”; y,
iii) Que posteriormente en fecha 7 de mayo de 2013 la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 14 de Mayo de 2013(folio 35).
iv) En fecha 10 de febrero de 2014, mediante diligencia la actora manifiesta que con el fin de proceder a la citación personal de la demandada solicita se expidan copias certificadas.
En consecuencia, considerando lo anterior y en atención a la conducta realizada por parte actora, podemos corroborar que la misma no cumplió con su obligación de proveer los medios necesarios a los efectos de realizar la citación de la demandada, luego de la admisión de la demanda, ni luego de la admisión de la reforma de la demanda dentro de los treinta días siguientes a los mencionados autos de admisión y en atención a lo establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, esta Superioridad no puede dejar de señalar que, en el caso de marras no se cumplió con la finalidad del acto de la citación, en tiempo oportuno, ya que transcurrió con creces más de treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demandada sin que el actor impulsara la citación de la demandada, siendo esta normativa de orden público. Así se decide.
Ahora bien, en base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales antes expuestos y aplicando una sana administración de justicia quien decide considera que lo ajustado en derecho en la presente causa, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18 de Noviembre de 2.014. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARI LUZ SUE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado Nº 85.795, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEYBA JOSEFINA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.658.817, parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de Noviembre de 2014.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la interposición del recurso.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.- LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 651-2015.-
MZ/JA
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