REPUBLICA BOLIVARIANA DE VRNEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana CARMEN FUENTES DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.143.437.

Apoderado Judicial
Abogado en ejercicio ANDRES MONTAÑO LANUZA, inscrito en el inpreabogado bajo el no.116.267.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, titular de la cédula de identidad, N° V-6.083.779

Apoderados Judiciales
Abogado: José Asunción Mendoza Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.115.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO
(Apelación de decisión interlocutoria)

Expediente Nro. 758

ANTECEDENTES

Se recibió en esta Alzada, copias certificadas procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de una pieza con 37 folios útiles, relacionadas con el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO intentado por la ciudadana CARMEN FUENTES DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.143.437 contra el ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, titular de la cédula de identidad, N° V-6.083.779.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2015 por el Abogado en ejercicio ANDRES MONTAÑO LANUZA, inscrito en el inpreabogado bajo el no.116.267 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado A quo se pronunció sobre la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de junio de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 758 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En Fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, previo el cumplimiento del lapso previstos en los artículos 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 14 de julio de 2015, la parte apelante presentó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional su respectivo escrito de informe.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no del auto dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de abril de 2015, en el cual el referido Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovida por las partes, específicamente por lo que respecta a lo decidido por el referido Tribunal en lo tocante a la negativa a la admisión de la prueba de Informes dirigida a la Entidad Financiera BANESCO y a la segunda prueba de exhibición del Estado de cuenta promovidas por el actor de en el juicio llevado por ante ese Juzgado en el expediente Nº 48698 que por RESOLUCION DE CONTRATO ha incoado la ciudadana CARMEN FUENTES DE RINCON, contra el ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Ello así, quien aquí juzga pasa a resolver el presente recurso de apelación y a los efectos, esta Alzada aprecia de las actuaciones conforman el expediente que:
De la inadmisibilidad de la Prueba de Informe dirigida a la Entidad Financiera BANESCO
La parte recurrente plantea que apela del auto de admisión de pruebas por cuanto el juez de instancia inadmitió la prueba de Informe a la Entidad Financiera BANESCO, bajo el fundamento de que la misma debió canalizarse a través de la Superintendencia del sector Bancario conforme a lo pautado en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del sector Bancario.
Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el demandado recurrente debe este Tribunal, de entrada, realizar algunas consideraciones.
Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus afirmaciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos invocados, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.
En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.
Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.
De acuerdo al razonamiento anterior, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil señala: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En el caso de marras el sentenciador de instancia niega la prueba de informe peticionada por la demandante, bajo el fundamento de que la misma debió ser solicitada a través de la Superintendencia del sector Bancario conforme al artículo 89 de la Ley de Instituciones del sector Bancario, en razón a lo cual, es menester hacer mención a la regulación y características que reviste tal medio de prueba, a saber:
Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva
Establecido lo anterior, es menester hacer alusión al objeto perseguido por la parte accionada con la promoción de la prueba de informes a la Entidad Bancaria BANESCO, siendo que de acuerdo a lo establecido en el escrito de promoción de pruebas De la parte actora, se perseguía demostrar los siguientes particulares: “si el cheque Nro. 21079111 librado en fecha 27 de abril de 2009, contra la cuenta corriente NRO. 0134-0840-83-8403002144 de BANESCO fue suspendido el Pago, así como también información sobre la fecha y clave de suspensión”.
Así mismo es necesario señalar que en el caso de la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado, la misma no puede ser calificada como ilegal, toda vez que la misma norma otorga la posibilidad de solicitar mediante la prueba de informes, hechos que consten en los archivos o documentos de las instituciones bancarias.
Así mismo considera quien juzga que si bien es cierto que de conformidad con la Ley de Instituciones del Sector Bancario articulo 88 existe una prohibición a dichas instituciones de suministrar información de sus usuarios o clientes de conformidad con el secreto bancario, también es cierto que de conformidad con la misma ley articulo 89, se establece que el requerimiento de dicha información debe ser tramitada o canalizada a través de la superintendencia del sector bancario (SUDEBAN), lo que es del conocimiento de los jueces como administradores de justicia, por lo que no necesariamente tenía que ser invocada por la parte promovente, ya que de conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, en razón de lo cual considera quien juzga que la información solicitada por vía de informes efectivamente debía ser requerida por el Juez a través de dicha institución a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el principio de la libertad de pruebas de las partes, garantías de orden constitucional. Así se establece.
En consecuencia se admite la prueba referida, por considerar esta sentenciadora, que no se evidencia en principio, impertinencia o ilegalidad alguna en dicha prueba por lo cual la misma debe ser admitida. Así establece.

De la inadmisibilidad de la prueba de exhibición del Estado de cuenta promovidas por el actor

La representación judicial de la parte apelante, señaló que: solicitó que el accionado exhibiera el estado de cuenta donde el cheque dado como medio de pago apareciera debitado, y en este sentido manifestó que, el argumento empleado por el Juez de la causa, para negar la prueba de exhibición “desafía el simple ejercicio del sentido común” y a las máximas de experiencia, arguye de que el Tribunal de la causa, señaló: (...) Este Tribunal observa que se solicita un estado de cuento, pero no afirma los datos que conoce sobre el numero de cuenta, institución bancaria y/u otros datos pertinentes (...)”, argumento que -a criterio- del actor, es falso de toda falsedad, por cuanto manifiesta que si suministro de manera clara y precisa los datos pertinentes-
Consideraciones para decidir:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala “
“(...) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

Precisado lo anterior, es de acotar que la exhibición de documentos es un mecanismo que pueden utilizar las partes, para que sea aportado a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de la parte contraria o de un tercero ajeno al juicio, debiéndose cumplir para ello con tres requisitos, a saber: 1) Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; 2) Debe aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario,
Ahora bien, al verificarse las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada apelante, peticionó el precitado medio probatorio, de la siguiente manera:
“…SEGUNDA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: El contrato cuya resolución se pretende dice:
“el precio de esta venta es por la cantidad de (Bsf. 230.000.oo), los cuales declaro recibir de manos del comprador en un Cheque personal Nº 21079111 del Banco Banesco 27 de abril de 2009,…”
A fin de probar que el cheque descrito en el contrato cuya resolución se pretende, no fue cobrado en ninguna fecha, en virtud de que fue suspendido de paso, solicito (...) se INTIME al demandado para que acerque al proceso el estado de cuenta en donde el cheque antes descrito aparece al menos debitado de la cuenta del librador (...)”

Pues bien, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acontecidas en el presente asunto, quien decide, observa que contrariamente a lo alegado por la parte apelante; se evidencia que lo decidido por él A quo en lo referente a la negativa de la admisión de la segunda prueba de exhibición, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la parte promovente no cumplió con los extremos que establece el ordenamiento jurídico para la admisión de dicha prueba, es decir, debió la parte promovente acompañar copia del documento llamado a exhibir (lo cual no hizo) o señalar en su defecto, los datos específicos y concretos que contiene el instrumento llamado a exhibir, lo cual tampoco hizo, limitándose únicamente a trascribir de manera parcial parte del contrato en cuestión, circunstancia esta con lo cual no se cumple el extremo a que se contrae el precitado artículo, motivo por el cual se niega su admisión. Así se establece.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio ANDRES MONTAÑO LANUZA, inscrito en el inpreabogado bajo el no.116.267 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado A quo se pronunció sobre la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes. Por lo que en consecuencia, se revoca parcialmente el precitado auto única y exclusivamente por lo que respeta a la decisión sobre la negativa a la admisión de la prueba de Informes dirigida a la Entidad Financiera BANESCO promovida por el actor en el juicio llevado por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente Nº 48698 por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la ciudadana CARMEN FUENTES DE RINCON, contra el ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, ambas partes suficientemente identificadas en autos, quedando en consecuencia modificado la decisión recurrida en los términos expuesto en la motiva del presente fallo.ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio ANDRES MONTAÑO LANUZA, inscrito en el inpreabogado bajo el no.116.267 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de abril de 2015, recaído en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la ciudadana CARMEN FUENTES DE RINCON, contra el ciudadano JOSEPH AHMAR HALLAK, ambas partes suficientemente identificadas en autos
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el precitado auto única y exclusivamente por lo que respeta a la decisión sobre la negativa a la admisión de la prueba de Informes dirigida a la Entidad Financiera BANESCO promovida por el actor en el juicio, quedando en consecuencia modificado la decisión recurrida en los términos expuesto en la motiva del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp.- 758
MZ/bes