REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de octubre de 2015.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARTA ELENA DIAZ CEBALLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.610.664.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALBERTO SOLANO, I.P.S.A. Nº 14.604.-
PARTE DEMANDADA: SUSECION ARANA POLANCO, herederos de la causante GLADYS MARGARITA ARANA POLANCO Ciudadanos JUANA AMANDA LOZADA ARANA, PEDRO RAFAEL LOZADA ARANA, MARY FELICIA LOZADA ARANA, JUAN RAFAEL LOZADA ARANA, LUISA, LUISA EUDULIA LOZADA ARANA, VICTOR ANIBAL LOZADA ARANA, YULI DOLORES QUINTANA LOZADA y NESTOR GREGORIO QUINTANA LOZADA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.265.031, V-3.127.718, V-3.128.739, V-3.128.709, V-3.128.861, V-5.316.025, V-11.976.530 y V-14.741.088, respectivamente en su orden.-
APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, INGRID JOSEFINA RODRIGUEZ MORENO y JANET DE LOURDES GARCIA CARRILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.812, 167.984 y 167.981, respectivamente en su orden.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Expediente Nº: 536.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por ante esta Alzada en fecha 19 de junio de 2014 de una (01) pieza constante de cuatrocientos diecisiete (417) folios útiles, procedente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, relacionado con el juicio de prescripción adquisitiva, intentado por la ciudadana MARTA ELENA DIAZ CEBALLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.610.664, debidamente asistida por el abogado ALBERTO SOLANO, I.P.S.A. Nº 14.604, contra los ciudadanos SUSECION ARANA POLANCO, herederos de la causante GLADYS MARGARITA ARANA POLANCO Ciudadanos JUANA AMANDA LOZADA ARANA, PEDRO RAFAEL LOZADA ARANA, MARY FELICIA LOZADA ARANA, JUAN RAFAEL LOZADA ARANA, LUISA, LUISA EUDULIA LOZADA ARANA, VICTOR ANIBAL LOZADA ARANA, YULI DOLORES QUINTANA LOZADA y NESTOR GREGORIO QUINTANA LOZADA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.265.031, V-3.127.718, V-3.128.739, V-3.128.709, V-3.128.861, V-5.316.025, V-11.976.530 y V-14.741.088, respectivamente en su orden.-
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de abril de 2014, contra la sentencia dictado el 09 de abril de 2014 por el precitado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
En fecha 01 de octubre de 2014, los apoderados judiciales de las partes es decir actor y demandado, procedieron a consignar escrito de informes por ante esta alzada.-
PUNTO UNICO
Llegada la oportunidad procesal para que esta Instancia Superior resuelva el asunto sometido a su consideración, pasa hacerlo, previo análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso:
El presente caso trata sobre una demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos ciudadana MARTA ELENA DIAZ CEBALLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.610.664, debidamente asistida por el abogado ALBERTO SOLANO, I.P.S.A. Nº 14.604, contra los ciudadanos SUSECION ARANA POLANCO, mediante la cual sostuvieron en el libelo de demanda (folios 1 al 2) lo siguiente:
Que “(...) 1.- Vengo ejerciendo posesión legitima desde hace más de VEINTE AÑOS sobre un inmueble que está ubicado en el Municipio Sucre del Estado Aragua, distinguido con el numero 32-27, en la parte Sur de la Calle Independencia de la Ciudad de Cagua, formado por una casa tipo familiar y el terreno donde se encuentra enclavada, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con una extensión de veinticuatros metros con diez centímetros (24,20 mts) con la calle Sucre; SUR: con una extensión de dieciocho metros, (18mts), con casa y solar de GLADYS MARGARITA ARANA, por una parte, luego en línea recta en sentido norte sur, en nueve metros de extensión, con casa o solar de GLADYS MARGARITA ARANA P., y desde el vértice que allí se forma en ángulo recto y hacia el este, en una extensión de seis metros con diez centímetros (6,10 mts) con solar de los herederos de JESUS MARIA HERNANDEZ; ESTE: en una extensión de veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 mts), con terreno de la comunidad aquí dividida, perteneciente en lo adelante a NELSON PEINADO C, y OESTE: que es su frente, en una extensión de catorce metros con sesenta centímetros (14,60mts).
2.- Esa posesión la vengo ejerciendo en forma legítima, continua, permanente, sin interrupciones Judiciales ni personales, publica, pacifica, sin ambigüedades y sin equívocos, con el ánimo de DUEÑA, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, desde hace mas de 20 años. Es decir, estoy llenando los requisitos exigidos por la prescripción usucapional.
3.- Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de que pretendo convertir mi posesión legitima ejercida sobre el inmueble en referencia, como propietaria por Prescripción Adquisitiva según la Ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, recurro ante su competente autoridad jurisdiccional para DEMANDAR como en efecto lo hago formalmente en este acto, conforme a lo indicado en los artículos 690,691,692,693,694,695 y 696 del Código de Procedimiento Civil, a la SUSECION ARANA POLANCO domiciliada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, herederos de GLADYS MARGARITA ARANA POLANCO, quien en vida fuere titular de la cedula de Identidad Nº V-323.158, y falleciera en la ciudad de Maracay Estado Aragua, Hospital Central, el día once de Enero del año dos mil cinco... para que los demandados y cualquier persona que se considere con algún derecho reconozcan que soy poseedora legitima del inmueble alinderado y descripto en esta querella por más de veinte años, en la forma continua y permanente que se indica en este libelo de la demanda, o en su defecto, así sea declarado por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente.
4.-estimo esta acción en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.000,00).
5.-Produzco en este acto marcado con la letra “B” Copia Certificada y su anexo expedida por el Registrador del Registro Inmobiliario Civil de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, donde consta todas aquellas personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble que poseo. (...)”
Ahora bien el Tribunal A Quo declaro la inadmisibilidad de la presente acción dejando sentado en su sentencia lo que a continuación se transcribe:
“(...) En el mismo orden de ideas, cumpliendo con el requisito exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil., el sentido práctico de dicha norma, en la expresión “deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria” quiere decir que los datos de identificación de cada uno de los sujetos son necesarios para determinar quiénes son los titulares de un derecho real sobre ese inmueble y además de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas.
Este sentenciador observa que no cursa ni forma parte de los recaudos acompañados en el libelo de la demanda dicho instrumento fundamental, esto es, el certificado Inmobiliario expedido por el Registrador, para así poder tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio.
Es así como de la exposición de motivos del Código la comisión rectora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señalo: “... Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.” Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados
De lo antes transcrito, se infiere que la certificación que emita el registrador este debe dar constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción. Situación está que no ocurrió en el presente Juicio.
Es por todo ello para este sentenciador concluir forzosamente que la parte demandante en este caso no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al momento de presentar su demanda con sus recaudos, demanda esta que nunca tuvo que haber sido admitida al momento de su presentación sino por el contrario fue admitida se le dio curso de ley hasta llegar al estado de dictar sentencia, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es que se debe declarar SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA y así se establece (...)”
Consecuencia de lo transcrito, se permite esta jurisdicente invocar el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“(...) Articulo. 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (…)”
“(...) Articulo. 691: La demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; que se acompañe a la demanda una certificación expedida por el Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan en el Registro como propietarias o titulares de derechos sobre el inmueble; y que se produzca junto con la demanda copia certificada del título respectivo. (...)”
La norma trascrita, impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio.
Sobre la norma in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio:
“(...) La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. (...)”
En el caso sub iudice, se observa que el demandante solo acompañó a su libelo copia certificada de documento declarativo donde los ciudadanos Gladys Margarita Arana Polanco y Nelson Peinado C, titulares de las cedulas de identidades Nros V-323.158 y V-3.983.325, respectivamente en su orden, que han adquirido un inmueble (objeto de la presente acción), durante la comunidad conyugal, lo que a todas luces es evidente para esta operadora de justicia que la parte demandante se encuentra quebrantando lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo este articulo el que establece los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción por prescripción adquisitiva.-
En criterio de esta superioridad, la interpretación de la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe ser restrictiva por la finalidad que persigue, que no es otro que evitar la construcción de la cosa juzgada a espaldas de personas interesadas. Siendo así, debió la parte demandante dar cumplimiento cabal a la norma citada. Así se establece.-
Es de observar, que nuestra legislación hace referencia bajo que parámetros debe incoarse la prescripción adquisitiva, siendo esto asi se puede concluir que efectivamente el tribunal A Quo no yerro al declarar la inadmisibilidad en la presente acción, en razón de no encontrarse llenos los extremos para su procedencia, por todo lo supra transcrito y verificado, esta Superioridad ratifica la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de abril de 2014. Así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada NACARIS DEL CARMEN MENDOZA CAMPOS, I.P.S.A. Nº 153.347 en fecha 23 de abril de 2014.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de abril de 2014. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, trece (16) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 am.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 536.-
MZ/JA
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