REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad de comercio “PEPERONCINO, C.A.”, inscrita en fecha 04 de octubre de 2011 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 42, Tomo 107-A de los correspondientes libros, representada por su Vicepresidente, el ciudadano Víctor Hugo Barreto Meneses, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.599.325 y de este domicilio,
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos BENITO CAPPUCCIO FERRACANE, DEICE MIGDALIA GARRIDO DE CAPPUCCIO, GIAN GRACE CAROLINA CAPPUCCIO GARRIDO, GIAN FRANCO ENMANUELLE CAPPUCCIO GARRIDO y GIANCARLO ENMANUELLE CAPPUCCIO GARRIDO, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-7.231.508, V-4.568.505, V- 17.275.962, V-16.763.985 y V-15.365.963 respectivamente, todos de este domicilio
MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
(Apelación de decisión interlocutoria OPOSICION A MEDIDAS CAUTELARES)
Expediente Nro. 737
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Se recibió en esta Alzada original del Cuaderno de Medidas procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente al expediente contentivo del juicio de FRAUDE PROCESAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano Víctor Hugo Barreto Meneses, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.599.325 y de este domicilio, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil “PEPERONCINO, C.A.”, asistido por el Abogado Ender José Labastida Cedeño, con Inpreabogado N° 101.479, contra los ciudadanos Benito Cappuccio Ferracane, Deice Migdalia Garrido de Cappuccio, Gian Grace Carolina Cappuccio Garrido, Gian Franco Enmanuelle Cappuccio Garrido y Giancarlo Enmanuelle Cappuccio Garrido, todos identificados en autos.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2014 por la representación Judicial de la parte actora sociedad mercantil “PEPERONCINO, C.A. contra la decisión interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la oposición que hiciera la parte demanda a la medida preventiva innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de abril de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2015 se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 737 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para dictar Sentencia previo cumplimiento de los lapos establecidos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2015, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia.
ANTECEDENTES DEL CASO.
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que en fecha 03 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa mediante decisión declaró con lugar la oposición que hizo la parte demandada a la medida innominada decretada en fecha 30 de abril de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el expediente 12.615
En fecha 09 de junio de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la precitada Sentencia Interlocutoria dictada el 03 de noviembre de 2014 por el Tribunal A quo.
En razón de ello, en fecha 12 de julio de 2014, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las actuaciones conducentes al Tribunal de Alzada, las cuales fueron remitidas según oficio de fecha 07 de abril de 2015-.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido con el trámite procedimental, esta Superioridad pasa a decidir la presente apelación, y en este sentido, por cuanto observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 03 de noviembre de 2014, estuvo ajustada o no a derecho al declarar con lugar la oposición a la medida innominada decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha en fecha 30 de abril de 2014, que ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el expediente 12.615, considera necesario quien decide, revisar tanto el petitorio de la medida innominada solicita, así como las precitadas decisiones.
De la solicitud de la medida innominada
Así pues tenemos que la parte actora en su escrito libelar solicitó medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
“(...) Con el debido respeto ciudadano Juez que decrete a favor de mi representada las siguientes MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA:
Medida de suspensión de efectos de la sentencia dictada por Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry
En efecto ciudadano Juez, si se permite la continuación del proceso fraudulento llevado por el Tribunal de marras y en consecuencia el desalojo de mi representada PEPERONCINO C.A., del local que ocupa como arrendataria, se propicia su ruina como empresa y unidad de producción económica. Además se perderán los puestos de trabajo del personal que allí labora (cocineros, mesoneros, personal administrativo y de seguridad) De nada le valdría a mi representada transitar el largo periplo de un proceso ordinario con sus lapso amplios para alegar, probar y sentenciar sin contar con las eventuales incidencias que pudieran presentarse durante su tramitación) y obtener una sentencia que declare inexistente el juicio fraudulento si para entonces ya no cuenta con la sede para desarrollar legítimamente su objeto comercial.
“omissis”
Los supuestos para que proceda esta medida cautelar innominada están comprobados de la siguiente manera:
El fumus bonis iuris , o apariencia del buen derecho con el contrato locativo vigente hasta el 28 de febrero de 2015, lo que prueba suficientemente el derecho que tiene mi representada a la posesión pacifica del inmueble dado en arrendamiento por todo ese tiempo y en consecuenca a poder explotar comercialmente su negocio de restaurant
El periculum in mora, o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia por el carácter de litigante temerario que tiene el demandado, Benito Capuccio Ferracane demostrando por todas la actuaciones administrativas judiciales y extrajudiciales así como por las demandas e inspecciones efectuadas por este en contra de mi representada para impedirle cumplir con su objeto comercial de prestar el servicio de restaurant abierto al público, consulta esta que hace presumir razonablemente que el señor Benito Capuccio Ferracane continuara intentando obstaculizar el normal desenvolvimiento del negocio por lo que es necesario asegurar a ,mi representada PEPERONCINO C.A., un mínimo de condiciones aptas de operatividad, tales como libre acceso a los motores que alimentan a los aires acondicionados del local para realizar el debido mantenimiento así como eventuales reparaciones que sean necesarias y también el libre acceso a los cilindros de gas (...)
Por su parte el periculum un damni o riesgo cierto de que mientras dure el juicio el demandado pueda dañar a mi representada con su conducta ilegal se demuestra plenamente con las copias certificadas de las demanda intentadas por el contra los intereses de mi representada en los expedientes 10.730-13 y 10.731-13 que terminaron mediante transacción extrajudicial, lo que no obstante no le impidió volver a demandar. (...)”
Cabe destacar que la medida imnominada de suspensión de efectos requerida en el juicio de Fraude Procesal, objeto del presente recurso de apelación, fue solicitada en principio sobre un fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el expediente 10930-13 nomenclatura del precitado tribunal contentivo del juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento intentado el ciudadano Benito Capuccio Ferracane contra la sociedad de Comercio Peperoncino C.A; medida ésta que fue acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua en fecha 29 de noviembre de 2013; en este orden de ideas, debe señalarse que la representante Judicial de la parte demandada hace oposición al referido decreto, argumentando que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2013, actuando en sede Constitucional revocó y anuló el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el expediente 10930-13, (objeto de la medida solicitada y decretada para ese entonces), ordenado en consecuencia reponer la causa al estado en que el Juzgado de Municipio competente volviera a dictar sentencia en la referida causa. En virtud de ello, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua en el procedimiento de Fraude Procesal donde solicitaron y decretaron la tantas veces mencionada medida innominada, declaró en fecha 30 de enero del 2014 Parcialmente con lugar la oposición a las medidas cautelares hecha por la parte demandada, ordenando el levantamiento de la medida innominada decretada. (ver folio 80).
No obstante a ello, en fecha 25 de abril del 2014, la parte actora a través de su Apoderado Judicial presentó escrito ante el Tribunal de la causa, mediante el cual solicitó nuevamente la medida innominada supra mencionada en los mismos términos que la solicitó en el escrito libelar, pero esta vez solicita que la misma recaiga ahora sobre la nueva sentencia dictada en la misma causa por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el expediente N 12.615
De la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha 30 de abril de 2014, que acordó la medida innominada.
Así pues, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Aragua en fecha 30 de abril de 2014, con vista al pedimento nuevamente de la precitada medida innominada acordó la misma ordenado en consecuencia la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el expediente N 12.615, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(...) Como quiera que la sentencia definitiva cuyos efectos se pide suspender en esta oportunidad consiste en un fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el expediente N 12.615 que decidió el mismo proceso por Resolución de Contrato de arrendamiento que intento el ciudadano Benito Capuccio Ferracane contra la sociedad de Comercio Peperoncino C.A, (mismo proceso entre las misma partes, actuando en sus mismo roles de demandante y de demandado, sobre la base los mismos alegatos y con las mismas pruebas cursantes en autos, cuando su nomenclatura era 10930-13 del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, proceso este que ha sido denunciado como fraudulento ante esta instancia judicial y cuya suspensión de los efectos fue acordado por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2013, -criterio este que fue invocado por el solicitante de la medida como precedente dada la analogía entre ambas situaciones, quien decide advierte que visto que los alegatos y pruebas vertientes en la anterior solicitud cautelar permanecen iguales, es decir, que no han variado las circunstancia alegadas como causa del daño que pretende evitar con la suspensión pedida
“omissis”
Alegatos y pruebas inextricablemente unidos al examen del fondo de la controversia por fraude que constituye el objeto del presente litigio y que llevan concluir a este órgano jurisdiccional que se encuentra demostrado el requisito del peligro de que se cause un perjuicio grave e irreparable al solicitante de la medida si se permitiese continuar con la ejecución de la causa Nr 12.615 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que en esencia es la misma causa 10.930-13 que ya antes había sido decidida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua
“omissis”
Y de allí que con base en lo expuesto este Tribunal aprecia que a primera vista, el desarrollo del proceso denunciado como fraudulento requiere de un análisis profundo en cuando a su adecuación con el Texto Constitucional ya que en el mismo debe cumplirse con toda la actividad judicial de la correcta administración de Justicia con lo que, en el supuesto de que en la sentencia definitiva en este juicio por fraude procesal determinase que hubo el vicio denunciado y que hubo quebrantamiento de alguna disposición prevista en la Constitución de la República (...) se estaría generando un daño de difícil reparación al hoy demandante (...)
omissis”
Considera satisfecho los requisitos de procedencias correspondientes y debe acordar la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia se SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, (...)
Contra la precitada decisión la representación judicial de los ciudadano BENITO CAPPUCCIO FERRACANE, DEICE MIGDALIA GARRIDO DE CAPPUCCIO, GIAN GRACE CAROLINA CAPPUCCIO GARRIDO, GIAN FRANCO ENMANUELLE CAPPUCCIO GARRIDO y GIANCARLO ENMANUELLE CAPPUCCIO GARRIDO, hace oposición al decreto de la mencionada medida manifestando entre otras que el juez Tercero de Primera Instancia del Estado Aragua en fecha 30 de abril de 2014 no revisó ni analizó los requisitos de procedencia correspondiente para acordar la medida solicitada, asimismo alega que hay una falta absoluta de fundamentación en el mencionado decreto, que no existe un juicio lógico fundado en el derecho, ni está basado en las circunstancia de hechos comprobadas en autos.
Por su parte el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Peperoncino C.A, parte actora manifestó que los argumentos expuestos por el opositor de la medida debían ser desechados, y solicita se declare la falta de probidad de la parte demandada.
De la Decisión Apelada
Con vista a los argumentos de oposición el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó la decisión hoy recurrido de fecha 03 de noviembre de 2014, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente: (ver folios 180 al 190) .
“(…)En virtud a lo antes expuesto, teniendo este Juzgado la obligación de preservar el principio general de la continuidad de la ejecución y no existiendo causal alguna que llene los extremos dispuestos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, para poder suspenderse la ejecución de alguna sentencia, así como tampoco existiendo disposición alguna que ordene a los jueces suspender las ejecuciones cuando se ha ejercido demanda por fraude procesal, aunado al hecho que de concederse tal pedimento en esta etapa procesal estaríamos ante una decisión inconstitucional e ilegal independientemente que su pretensión sea favorable o no, (...) , siendo forzoso para este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDACAUTELAR IMNOMINADA. (...)
Así las cosas, esta Juzgadora en aras de la seguridad jurídica entra a analizar la procedibilidad para decretar medida cautelar innominada en este juicio, y en este sentido observa:
Que la acción intentada es la de fraude procesal y que la medida solicitada consiste en que: se ordene la suspensión del proceso de ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el expediente N 12.615, en fecha 22 de abril de 2014.
Normas Legales Aplicables al caso sub-iudice:
“Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De conformidad con las normas antes citadas, la medida se decretará siempre que se cumplan los extremos exigidos por dichas normas, esto es que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama, debiendo el solicitante acompañar un medio de prueba que demuestre tales extremos; pero además debe cumplirse el otro extremo a que se contrae el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil arriba trascrito, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha mantenido este criterio en forma pacífica; y como corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2002-000783, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, estableció:
”…Para decidir la Sala observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”
Igualmente, ha sido expuesto en símil forma por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”
Y más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratifica este criterio en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: Ashenoff & Associates, Inc. Contra O. Castro y otro. Que a continuación trascribo parcialmente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para quien decide reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.
En relación a la solicitud de la presente medida el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su Obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo 1, página 63, sostiene:
“La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión;… nos parece incorrecto la práctica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta…”
Así pues, establecido como han sido los requisitos a examinar y previa la aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales supra-transcritos, el Tribunal observa que el caso sub-examine, la parte actora peticiona una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el expediente N 12.615.
Ahora bien, en relación al primero de los extremos, es decir, la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), el solicitante de la medida manifiesta que el mismo se desprende con el contrato locativo vigente hasta el 28 de febrero de 2015, lo que -a su decir- prueba suficientemente el derecho que tiene su representada a la posesión pacifica del inmueble dado en arrendamiento por todo ese tiempo y en consecuencia a poder explotar comercialmente su negocio de restaurant. En este sentido, quien aquí decide, debe resaltar que de las actas que comprenden el presente cuaderno de medidas, no se observa que en el presente caso se encuentren acreditados en autos documentación alguna mediante la cual se verifique el contrato al cual se hace referencia, es decir, no consta en las actuaciones que fueron remitidas a esta Instancia Superior con motivo del presente recurso de apelación, el mencionado contrato locativo vigente -según sus dichos- hasta febrero de 2015, al cual hace referencia la parte actora; no obstante a ello, esta Juzgadora pondera esta argumentación como indicio del derecho que se reclama, por lo tanto deberá ser concatenada o adminiculada con otros medios de pruebas para verificar los argumentos señalados por el solicitante de la medida. ASÍ SE DECLARA
En lo relativo al segundo de los extremos, esto es, el peligro en la tardanza o demora (periculum in mora), debe señalarse que en la práctica forense es evidente que el retardo de los procesos judiciales constituye una de sus caras, empero, el peligro o temor no debe presumirse por la sola tardanza judicial, sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio. En este orden de ideas, la parte actora manifiesta que “el demandado, Benito Capuccio Ferracane demostrando por todas la actuaciones administrativas judiciales y extrajudiciales así como por las demandas e inspecciones efectuadas por este en contra de mi representada para impedirle cumplir con su objeto comercial de prestar el servicio de restaurant abierto al público, consulta esta que hace presumir razonablemente que el señor Benito Capuccio Ferracane continuara intentando obstaculizar el normal desenvolvimiento del negocio por lo que es necesario asegurar a ,mi representada PEPERONCINO C.A, un mínimo de condiciones aptas de operatividad, tales como libre acceso a los motores que alimentan a los aires acondicionados del local para realizar el debido mantenimiento así como eventuales reparaciones que sean necesarias y también el libre acceso a los cilindros de gas (...)”;sin embargo, no consta en los autos documentación prueba de lo alegado, es decir no consta en autos las actuaciones judiciales y extrajudiciales, demandas e inspecciones efectuadas por el demandado en contra de la actora, tampoco consta en autos las obstaculizaciones que señala, ni la negativa del libre acceso a los motores que alimentan a los aires acondicionados del local para realizar el debido mantenimiento así como eventuales reparaciones que sean necesarias y también el libre acceso a los cilindros de gas.
Por último, en cuanto al último de los requisitos, el peligro inminente de daño grave o lesión de difícil reparación que una de las partes pueda ocasionar a la otra (periculum in damni), constituye este requisito el extremo determinante para la procedencia de la medida solicitada A tales efectos, la parte actora pretende acreditarlo limitándose a alegar que existe temor de que la demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su representada por cuanto, -según su decir- “de que mientras dure el juicio el demandado pueda dañar a mi representada con su conducta ilegal se demuestra plenamente con las copias certificadas de las demanda intentadas por el contra los intereses de mi representada en los expedientes 10.730-13 y 10.731-13 que terminaron mediante transacción extrajudicial, lo que no obstante no le impidió volver a demandar”, no obstante a lo señalado por la parte actora, no consta en autos prueba alguna que haga presumir a quien decide, la supuesta conducta ilegal del demandado que pueda dañar a la parte actora. Amen, que tampoco consta en las copias certificadas de las demanda intentadas por la parte demandada contra los intereses de la parte actora a las cuales hace referencia.
Siendo ello así, en concordancia con los criterios parcialmente trascrito supra, que señala que es una carga procesal del solicitante de la medida proporcionar al Tribunal conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente las razones de hecho y de derecho de lo pretendido quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia de los presupuestos concurrentes para la declaratoria de procedencia de las protecciones anticipadas, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia. Amen, que de acuerdo con homogeneidad de la medida cautelar solicitada, si la medida constituye una identidad con la relación sustancial no tendría carácter preventivo sino de ejecución anticipada. Por último es preciso indicar que las medidas típicas son exclusivamente patrimoniales, por cuanto recaen sobre bienes determinados o determinables, mientras que las medidas innominadas son preferentemente extrapatrimoniales, y por tanto recaen sobre situaciones que se traducen en conductas, razón por la cual resulta improcedente pretender dentro de un juicio de Fraude Procesal, se ordene la suspensión del proceso de ejecución de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el expediente N 12.615, mas aun cuando – se repite- el solicitante de marras, no aportó prueba alguna que demuestre que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; por lo que siendo concurrentes los requisitos del fumus bonis iure, periculum in mora y el periculum in danni; forzoso es concluir para esta Jurisdicente que la solicitud de Medida Cautelar innominada es improcedente, en razón de no cumplirse los extremos previstos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y. ASI SE DECIDE.
Así pues, determinado como ha sido en el caso bajo estudio que la parte actora solicitante de la medida no demostró la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, entendiéndose que no probó fumus bonis iure, periculum in mora y el periculum in danni, resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Víctor Hugo Barreto Meneses, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.599.325 y de este domicilio, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil “PEPERONCINO, C.A.”, asistido por el Abogado Ender José Labastida Cedeño, con Inpreabogado N° 101.479, contra la decisión interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la oposición que hiciera la parte demanda a la medida preventiva innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de abril de 2014., y en consecuencia se CONFIRMA en los términos aquí expuestos la precitada decisión interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora sociedad mercantil “PEPERONCINO, C.A. contra la decisión interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2014, dictada por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la oposición que hiciera la parte demanda a la medida preventiva innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de abril de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí expuestos la decisión interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento se condena en costa a la parte recurrente.
CUARTO: Bájese en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen, previa notificación de las partes la cual se ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (3:26) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
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