REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de octubre de 2015.
204° y 155°
Expediente Nº: 741.-
PARTE DEMANDANTE: GENY ESTER TANZELLA y MARIA GIULIANA TANZELA LEONE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.988 y V-7.260.003.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada. DELIBET MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.704.-
PARTE DEMANDADA: MAGALY REY BARILLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.210.617.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada. THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.722.-
MOTIVO: PARTICION (APELACION DE AUTO).-

I.- ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de mayo de 2015, se le dio entrada al expediente en los libros respectivos, quedando el mismo bajo el Nº 741 nomenclatura interna de este Juzgado, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.722, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 26 de mayo de 2015, esta superioridad mediante auto acuerda cumplir con los lapsos establecidos en los artículos 118, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a presentar los informes y posteriormente en fecha 08 de julio de 2015 la apoderada judicial de la parte actora procedió a consigna escrito de informes de manera extemporánea.-

II.- DEL AUTO APELADO
Cursa al folio 49 del presente expediente, auto de fecha 23 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…)vista la diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, suscrita por la abogada THAIS PERNIA MORENO, Inpreabogado Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica el escrito de fecha 2 de octubre de 2014, cursante a los folios (143 y 144) donde solicita la perención de la instancia; en virtud, de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal hace del conocimiento de las partes que se decidirá lo peticionado, mediante punto previo en la sentencia definitiva. Así se decide.-(...)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 50, de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 24 de octubre de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Thais Pernia Moreno identificada en los autos, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la cual expresa lo siguiente:
“(…) apelo del auto dictado por este tribunal en fecha 23 de octubre de 2014, cursante al folio 172 del presente expediente por ser violatorio a la garantia constitucional del debido proceso y de las garantia constitucional a una justicia transparente, expedita sin dilaciones indebidas y a una tutela judicial efectiva (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda de particion, interpuesta el 31 de enero de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoada por los ciudadanos GENY ESTER TANZELLA y MARIA GIULIANA TANZELA LEONE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.988 y V-7.260.003, asistido por la Abogada. DELIBET MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.704, en contra de la ciudadana MAGALY REY BARILLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.210.617.-

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia se abstiene de pronunciarse sobre dicha solicitud, bajo el argumento de que la presete alegacion de perencio sera resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, asi mismo, En el escrito de informes presentado por la demandada ante esta instancia, alega que solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia se decretara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo cuestionada dicha solicitud; que la decisión dictada en el auto hoy apelado, por el Tribunal de Primera Instancia, es violatoria e infringe toda la legislación.-
Quien aqui sentencia cree oportuno esbozar, para mayor abundamiento al tema de la perención transcribiendo lo siguiente:
La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
La perención de la instancia está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“(...) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”

En el caso bajo estudio, se puede verificar que el a quo mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014, deja sentado que se encuentra al tanto de una alegacion de una presunta perencion de la instancia en el presente proceso, y que la misma sera resuelta en la sentencia definitiva como punto previo.-
Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2006, Expediente Nº 02-694, en donde sentó el siguiente criterio con ocasión de una revisión intentada contra una sentencia de la Sala Político Administrativa, a saber:
“(...) Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (...)”

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Expediente Nº 00-535, abandonó expresamente el criterio plasmado en su sentencia RC-0217 de fecha 02 de agosto de 2001, en el cual se establecía que:
“(...) la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.(...)”

No obstante, la Sala de Casación Civil con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“(...) que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide. (...)”

En consonancia con el criterio que actualmente mantiene las distintas salas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta forzoso concluir que yerra el a quo cuando considera que la espera de la decisión por la apelación que ejerciera la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2014, deberá ser resuelta con la definitiva como punto previo, pero es el caso que estaríamos en presencia de una situación de orden público y procesal y es deber del sentenciador natural de la causa pasar a verificar si efectivamente operó el instituto de la perención por el transcurso del tiempo en la presente causa, lo que determina que el auto objeto de apelación debe ser revocado. Y así se decide.-

Como corolario de la antes expuesto resulta concluyente que el Juez a quo debe emitir su pronunciamiento conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, acogida por la Sala de Casación Civil, citadas ut supra criterio que debe imperar en la decisión que ha de recaer. Y así se decide.-





Por todos los razonamientos antes expuestos quien aquí Juzga debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.722 y revocar el auto de fecha 23 de octubre de 2010 en los términos expuestos por esta Alzada, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.722, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY REY BARILLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.210.617, contra el auto dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2014.-
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 23 de octubre de 2014, en los términos expuestos por esta Superioridad, es decir que el Tribunal a quo proceda al debido pronunciamiento sobre la alegación de la perención de la instancia en virtud de ser esta de orden público y procesal.-
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente una vez vencido el lapso establecido en ley.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.-
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.-

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde.-
LA SECRETARIA.-

Exp. 741.-
MZ/JA