REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 19 de Octubre de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE: N° 816.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abogado: LUCINDO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.507, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES B-29, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 40, Tomo 70-A.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I. NARRATIVA
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano Abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.507, contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por no oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 14 de Julio de 2015.-
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en esta Alzada en fecha 07 de Agosto de 2015, constante de una (01) pieza de en treinta y tres (33) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al vuelto del folio 33 de las presentes actuaciones, en virtud de su distribución, realizada fecha 05 de Agosto, correspondiéndole a este Juzgado el expediente.-
En fecha 21 de Septiembre de 2015, el Tribunal le dio entrada y curso de Ley, asignándole el Nro.816, por archivo.-
Seguidamente, en fecha 25 de Septiembre de 2015, este Tribunal fijó lapso para que la parte recurrente trajera a los autos las copias certificadas pertinentes y se determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 36).
En fecha 29 de Septiembre de 2015, el Ciudadano Abogado: LUCINDO PEREZ CASTILLO, actuando en su carácter de autos, estampó diligencia, mediante la cual consignó las copias certificadas, a los fines de sustentar el Recurso de Hecho interpuesto.-
II. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA
DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil establece todo lo relativo al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
TITULO VII DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
De la Apelación
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Las negrillas son de este Tribunal)
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. (Negrilla nuestra)
Este mismo instrumento legal contempla el denominado Recurso de Hecho, en la siguiente manera:
CAPITULO III
Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Artículo 308.- El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedición, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo.
Artículo 309.- Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente. (negrillas nuestra).-
El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.
En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante ya asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede interponerse como recurso ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Se dice que el recurso de hecho es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
La jurisprudencia venezolana nos señala que “en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos”
Efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad
El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C. el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.
De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Así, la errónea indicación del tribunal que debe conocer de la apelación, hecha en el auto de admisión de la misma, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho; tanto porque esa errónea indicación de un juez incompetente no equivale a la negativa de la apelación, que es la materia propia del recurso de hecho, como porque existen los medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son entre otros la solicitud de regulación de la competencia para que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta etc.
Refiere la jurisprudencia en estas palabras:
“Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.”
Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
Tenemos así, que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
• Que sea aquella que la ley permite apelar en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto
• Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de primera instancia se niega a oír el recurso
Dictamen de la jurisprudencia venezolana:
“…procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.”
La legitimación para ejercer el recurso se encuentra únicamente en la persona del apelante a quien se le niega su derecho, ya que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.
Nada dispone la ley venezolana, como sí lo hace la española para el caso de que se oiga una apelación inadmisible o se admita libremente una que debe serlo en el solo efecto devolutivo.
En palabras de Marcano Rodríguez se enuncia que
“es evidente el interés que tiene el litigante vencedor en sostener que la apelación no debe admitirse o únicamente admitirse en un solo efecto: en ambos casos la sentencia se ejecutoriará en su favor, y en el primero producirá la terminación del juicio; pero es de opinión que el vencedor carece de la vía del recurso de hecho contrario y que el único medio de que puede hacer uso contra el auto que en su concepto haya admitido indebidamente la apelación es el de apelar de él para ante el superior a fin de deferir a éste el poder de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de dicho auto.”
Esta doctrina es exacta, ante el silencio de la ley en la hipótesis considerada; pero rigorista. Pensamos que no se ofendería ningún principio jurídico esencial, ni la aplicación de alguna disposición de orden público, si se admitiese a la parte vencedora el recurso de hecho contra la admisión de la apelación inadmisible o la admisión libremente de aquella que debía serlo en un solo efecto.
Si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación. Además, siendo al mismo resultado práctico al que conducen, tanto la apelación sugerida por Marcano como el recurso de hecho contrario y habiendo la misma razón jurídica en uno y otro medio de impugnación, no vemos por qué deba excluirse una interpretación extensiva en favor del perjudicado.
Para conocer de un recurso de hecho interpuesto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le ha dado un novedoso tratamiento; a tal efecto dispone:
Artículo 19. “El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a este, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso”.
Según el artículo 305 del código de Procedimiento civil la parte a quien se le niega la apelación, puede recurrir ante el tribunal de alzada, esto es, ante el tribunal superior a aquel que negó la apelación o la admitió en un solo efecto
La Jurisprudencia dispone:
“En consecuencia, el Tribunal competente para conocer un recurso de hecho es aquel a quien corresponde ser alzada del Juzgado que negó la apelación o la oyó en un solo efecto.”
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la jurisprudencia dicta:
“A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, ahora de manera obligatoria, la interposición del recurso de hecho ante el mismo tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del tribunal a través de “medios audiovisuales grabados”.”
El Procedimiento para interponer el Recurso de Hecho se puede resumir de la siguiente manera:
a) El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto.
Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal superior" no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
Así, el tribunal superior respecto de un juzgado de departamento de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo será un juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil; y el superior de éste lo será un juzgado o corte superior en lo civil y mercantil de la misma circunscripción. En otras palabras, tribunal superior quiere decir en este caso, tribunal de alzada o tribunal que conocería de la apelación si ésta fuere admisible.
b) El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales, como ocurriría, si se apelase de un acto de remate que no tiene tal carácter y se negase el recurso de hecho contra la negativa de dicha apelación.
c) Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el termino de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 C.P.C. y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.
“El recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa del tribunal de la causa, más el término de la distancia.”
Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.
Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
d) Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (Art. 305 C.P.C. ) ; pero el tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (Artículo 306 C.P.C.).
La expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o él retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (Art. 308 C.P.C.).
Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.
Las expresadas copias excluyen, en nuestro sistema, el pedido de informes del superior al inferior, previsto en otras legislaciones. que puede asumir la forma del "pedido de informes con autos", que obliga al inferior a remitir el expediente, con la consiguiente paralización del asunto y suspensión de la ejecución del auto recurrido .
Es evidente que sin la presentación de las copias, no puede el superior dictar decisión sobre el recurso; y se ha planteado en la práctica del foro la cuestión del tiempo necesario para la caducidad o perención del mismo. y mientras una jurisprudencia de la antigua Corte Federal y de Casación sostenía que no podía darse por perecido el recurso sino hasta después de transcurrido el término ordinario de la perención 10, en cambio, decisiones más recientes han establecido para el recurso de hecho ante casación, previsto en el Art. 427 C.P.C. de 1916 (ahora Art. 316 del nuevo código) que él debe ser decidido dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las copias, pero que este término no puede ser indefinido, por lo cual, introducido el recurso sin las copias, si éstas no son producidas dentro de los cinco días fijados en el primer aparte del Art. 316 C.P.C., más el término de distancia previsto en el Art. 305 C.P.C., no le queda otra cosa al alto tribunal, sino decidir" el recurso, para cumplir así con lo ordenado en el citado aparte segundo del Art. 316.
Aceptar que las copias puedan presentarse en un tiempo mayor, dice la Corte, por lo menos durante los años fijados para la perención y no en el término arriba señalado y que, por tanto, hasta que eso ocurra debe la Corte demorar su decisión, sería contrariar los principios que se dejan sustentad y que encontraron con consagración en los artículos citados. Decisión que será, necesariamente, la de declarar que no hay materia sobre qué decidir, toda vez que no se acompañaron las copias que constituían los elementos de juicio para ese pronunciamiento.
La falta de presentación de las copias al tribunal superior, impide pues a éste conocer del recurso y provoca en muchos casos la caducidad del mismo.
Tal ocurre, cuando la falta de presentación de las copias se prolonga a tal punto que el recurso se encuentre en suspenso al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia que ha pasado al conocimiento del superior, pues en este caso, no es permitido al tribunal conocer del recurso de hecho en la sentencia definitiva.
Lo mismo ocurriría, cuando siendo la sentencia apelada interlocutoria, se hubiere dictado después la definitiva y ésta se hubiere ejecutoriado por no haber sido apelada. En este caso, el juicio ha terminado en lo principal y lógicamente también en lo accesorio.
Pero en la misma hipótesis, si la definitiva fuere apelada, el superior conocerá de ella sin atender al recurso de hecho, que indudablemente habrá caducado por no tener ya el objeto.
Como se ve, dice Marcano Rodríguez, en ambas hipótesis caduca el recurso por la naturaleza de las circunstancias y la presentación de las copias carecerá en absoluto de oportunidad y de finalidad práctica
Estando circunscrita en el Art. 305 C.P.C. la materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.
Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado.
Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.
El juez de alzada infringiría el Art. 305 C.P.C. cuando habiendo negado la apelación el juez inferior, resulta comprobado con las copias certificadas aportadas al expediente del recurso de hecho, que la apelación debe ser oída porque la decisión apelada lo merece y, sin embargo, declara sin lugar el recurso de hecho; o cuando a la inversa, aparece demostrado en unas que la apelación no debe ser oída por impedirlo la naturaleza de la decisión apelada y, no obstante, declara con lugar el recurso de hecho anunciado.
Es necesario distinguir bien los efectos propios del recurso de hecho, de otros efectos consecuenciales que se producen una vez decidido el recurso, pero que no son efectos propios de éste. Así, la ejecutoria de la sentencia apelada, que se produce cuando se declara sin lugar el recurso contra el auto denegatorio de la apelación, es un efecto de la sentencia que ha quedado sin apelación, pero no un efecto del recurso de hecho; del mismo modo.
La revisión en alzada de la sentencia apelada y su ejecución por el juez a quo, que se produce cuando el recurso de hecho por haberse admitido la apelación en un solo efecto, es declarado sin lugar, es un efecto de la apelación oída en el solo efecto devolutivo, pero no u efecto del recurso de hecho; y, finalmente, la rescisión en alzada de la sentencia apelada y la suspensión de su ejecución, cuando el recurso de hecho por apelación oída en el solo efecto devolutivo, es declarado con lugar, es un efecto de la apelación oída libremente, pero no un efecto del recurso de hecho.
En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a qua sobre la apelación.
Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento. y el juez a quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (Art. 293 C.P.C.), la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer. pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles o providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de los que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el presente recurso de hecho fue ejercido contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia y mediante el cual negó oír la apelación en contra del auto de fecha 14 de Julio de 2015, mediante el cual Negó la Reposición de la Causa, solicitada por el Abogado Lucindo Pérez Castillo, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES B-29, C.A., señalando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercante y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como fundamento de la negativa de apelación, que dicho auto de fecha 14 de Julio de 2015, se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, que no produce gravamen irreparable. No obstante, tratándose de autos de mera sustanciación o de mero trámite, necesario es distinguir si se trata, efectivamente, de simples providencias que impulsan u ordenan el procedimiento o que permiten instruirlo y, por ende, no son susceptibles de causar gravamen irreparable o, caso contrario, que el auto sea capaz de producir gravamen a las partes en virtud de lo acordado en el mismo, pues, en el primer caso, será inapelable, habida consideración que podrán ser modificados o revocados en cualquier momento, pero, en el segundo supuesto, es decir, que sea capaz de producir gravamen irreparable, sí será apelable en un solo efecto, conforme lo dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre en el presente caso.
En tal sentido, de las copias acompañadas con el escrito mediante el cual ejercen el recurso de hecho se desprende, que el pronunciamiento atacado incidió en el trámite en el cual el órgano jurisdiccional resolvería sobre si procedía o no la Reposición de la Causa, como se señaló supra solicitada por el Abogado Lucindo Castillo, en virtud de que existe un vicio que acarrea la nulidad de las actuaciones realizadas por el Defensor de Oficio Abogado Carlos Manuel Reyes Kinsler, en cuanto a su designación, notificación y su posterior aceptación y juramentación, en virtud que se realizó de forma inequívoca en la persona del Ciudadano Benito Bande Pérez, quien no es demandado en la causa, por lo que en consecuencia, mal podría el defensor representar a un sujeto que no es parte en el Juicio que se lleva a cabo por ante el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia,. En razón de ello, el auto dictado en fecha 14 de Julio de 2015, son de aquellos autos que pudieran causar gravámenes irreparables, referido no a la simple instrucción del procedimiento; sino a una petición de Reponer la Causa, por la sencilla razón de que la Sociedad de Comercio INVERSIONES B-29, C.A., quedaría en un estado de indefensión al no haber sido defendida válidamente y tajantemente sus intereses tanto en el acto de contestación como las siguientes actuaciones, por lo que viola y menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso de la Sociedad de Comercio INVERSIONES B-29, C.A., y en razón de ello, es por lo que esta Juzgadora, se ve en la imperiosa necesidad de declarar procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha 29 de Julio de 2015, dictado en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de a Compra Venta, seguido por los Ciudadanos NICOLA SCOCCA y MARIA PIERINA SANTONE DE SOCOCCA, debidamente asistidos de abogado, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES B-29, C.A , el cual queda revocado y, por vía de consecuencia, ordena oír el recurso de apelación a un solo efecto, y así se decide.-
V.DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior en Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Declara
PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto por el Ciudadano Abogado: LUCINDO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.507, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES B-29, C.A, actuando como parte demandada en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Opcion de a Compra Venta, seguido por los Ciudadanos NICOLA SCOCCA y MARIA PIERINA SANTONE DE SOCOCCA, ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: ORDENA oír la apelación interpuesta por el ciudadano abogado: LUCINDO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.507, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES B-29, C.A, en un solo efecto, y en consecuencia, se Revoca la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2015 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA .........
JUEZA SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.
LA SECRETARIA
Abog. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
EXP. N° 816.-
MZC