REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Octubre de 2015
205° y 156°
Expediente Nº: 613
PARTE QUERELLANTE: NORMA CECILIA RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.200.619
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: Abogados en ejercicios ZULAY TOVAR MILANO Y NESTOR HERRERA ARANGUREN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.048 y 187.656
PARTE QUERELLADA: JAMIL CHADEH KACIN titular de la cédula de identidad No. V-12.339.643
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VENTURINO SOMMA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.834.
MOTIVO: AMPARO POSESORIO (Apelación)

I. ANTECEDENTES
En fecha 21 de Octubre de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente por distribución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Amparo Posesorio (Apelación), interpuesta por la Ciudadana NORMA CECILIA RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.200.619, asistida por los Abogados en ejercicios ZULAY TOVAR MILANO Y NESTOR HERRERA ARANGUREN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.048 y 187.656, contra JAMIL CHADEH KAOIN, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.339.643.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 24 de Septiembre de 2014, por la Ciudadana NORMA CECILIA RAMOS GONZALEZ, asistida por los Abogados en ejercicios ZULAY TOVAR MILANO Y NESTOR HERRERA ARANGUREN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.048 y 187.656 parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Septiembre de 2014, la cual declaró SIN LUGAR la presente querella interdictal de amparo a la posesión
En fecha 28 de Octubre de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (194 al 210) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 16 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Una vez realizado el recuento de los actos procesales determinantes de la presente causa, y habiendo valorado las pruebas cursantes a los autos, esta Sentenciadora ha llegado a la siguiente convicción: se trata el presente caso de una querella interdictal de amparo a la posesión, presentada por la ciudadana NORMA CECILIA RAMOS, antes identificada, debidamente asistida por los abogados ZULAY TOVAR MILANO y NESTOR HERRERA ARANGUREN, antes identificados, contra el ciudadano JAMIL CHADEH KAOIN, anteriormente identificado.
En este mismo orden de ideas considera necesario quien aquí suscribe dejar en claro que en el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente; al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera, que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita el amparo o la restitución de la posesión.
Así pues, el artículo 782 del código Civil establece:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis…”
Consagra de esta manera el Legislador Patrio que en los Interdictos de Amparo, los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia son los siguientes:
1. La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.
2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
De tal manera, que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.
Ha sido criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina Patria, el señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En efecto, la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, en consecuencia, al revisar las pruebas ya valoradas, evidencia este despacho que no se desprende que haya sido demostrado por la parte querellante el acto perturbatorio de la posesión, ya que no bastaba solamente con alegar simplemente la perturbación, sino que por el contrario ha debido la parte querellante presentar los medios probatorios de los cuales se desprendiera dicha perturbación, razón por la cual al no quedar plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del interdicto de amparo, le es ineludible concluir a este Órgano Jurisdiccional que la presente querella interdictal debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. (…).

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa en el folio 215 del presente expediente, escrito de fecha 24 de Septiembre de 2015, relativa al recurso de apelación interpuesto por el la parte Actora donde señaló lo siguiente:
“(…) Vista la sentencia dictada por el tribunal. Estoy en desacuerdo con la misma procedo a Apelar como en efecto lo hago (…)”
IV INFORMES DE LA PARTE ACTORA
“(…) se consigno escrito de promoción de pruebas por la parte actora, donde viene demostrando su posesión legitima, permanente, pacifica, publica y con ánimos de dueña, sobre las bienhechurías construidas con su propio peculio, siendo madre soltera y sostén de dos hijas menores de edad, donde tenía herramientas de Trabajo y no como lo señala la parte demandada, indicando solamente su calidad de arrendataria, cuando en realidad tenía varios años, en posesión del terreno en querella…(omisis)”
V. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
“(….) Ciudadano Juez, de todo lo antes expuesto, y en virtud de la Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, podemos concluir:
1.-Que la presente Querella fue interpuesta de manera temeraria y con ningún tipo de fundamentos de hecho ni de Derecho, que apunten a la realidad.
2.- Que ninguno de los Elementos aportados por la Querellante haya probado, que se haya cometido alguna perturbación, ya que en ningún momento se cumplió con los requisitos esenciales para determinar la POSESION LEGITIMA, de lo que se reclama…..omisis”
VI OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

“…(omisis) Tal como lo señala la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil de esta circunscripción Judicial de fecha 16 de septiembre del año 2014, en que Querella no demostró con los requisitos exigidos en el proceso para determinar su condición de poseedora legitima cuya consecuencia es indispensable de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código vigente…(omisis)
….Por ultimo solicito de usted Ciudadano Juez, no darle valor a los argumentos de los hechos presentados por la Querellante Ciudadana NORMA CECILIA RAMOS, identificada en Autos ya que la misma no demostró de que hubo perturbación a la posesión para que se pueda demostrar tal circunstancia.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por querella interdictal interpuesta en fecha 30 de Julio de 2013, por la ciudadana NORMA CECILIA RAMOS ya identificados, debidamente asistida por los abogados ZULAY TOVAR Y NESTOR HERRERA, también supra identificado. (Folios 01 al 02 y vueltos)
En fecha 20 de Enero de 2014 el Juzgado a quo admitió la la querella. (Folio 94)
En fecha 14 de Julio de 2014 la parte querellante y la parte demandada consignaron escritos de promoción de pruebas. (Folios 172 al 174 y vueltos) y en esta misma fecha el Tribunal admitió dichas pruebas.(folios 1758 al 176
En fecha 16 de Septiembre de 2014 el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando SIN LUGAR la querella posesoria. (Folios 194 al 210)
En ese sentido se observa en el libelo que los querellantes fundamentaron su querella en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se declare “AMPARO DE LA POSESIÓN
Ahora bien, visto lo anterior, este Tribunal Superior considera necesario antes cualquier otro pronunciamiento, pasar a analizar la admisión de la presente querella posesoria.
En ese sentido, en primer lugar esta Juzgadora debe realizar algunas consideraciones respecto a la calificación jurídica de la presente querella interdictal y para ello resulta necesario destacar que el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2010), págs. 344 y 345, sobre tal punto afirma que:
“(…) De la determinación de los hechos alegados y demostrados por el querellante, así como de la correspondencia entre los alegatos, las pruebas y la acción propuesta, dependerá el pronunciamiento del Juez. Bien puede ocurrir que la pretensión del querellante sea el amparo de su posesión contra hechos que la perturben, pero de la prueba producida no se deriva una perturbación a la posesión sino un despojo de la misma; frente a tal situación, es lógico que no podrá decretarse la del amparo sino la restitución de la posesión para que querellante, pues corresponde al Juez la calificación jurídica de los hechos, no obstante que el querellante haya formulado una distinta, ya que “dada la naturaleza de las acciones posesorias, son los hechos alegados y probados, lo que llevan al juzgador a calificar el interdicto como de amparo o de restitución, independientemente de la calificación que le haya dado el acto[r] en su querella” siendo “el juez de la causa ante quien se propone el interdicto quien está facultado en definitiva para pronunciarse sobre la calificación de la acción y, en consecuencia, puede decretar el amparo aunque se hubiese solicitado la restitución, y viceversa (…)”

De igual modo, el autor Román J. Duque Corredor, en su obra “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN” (2011), pág. 85, dispone que:
“(…) Es importante, por tanto, destacar las notas distintivas de la perturbación, para la procedencia del interdicto de amparo como acción de mantenimiento de la posesión legítima. Ello porque, al igual que el interdicto de restitución, esta acción es un instrumento para rechazar los ataques a la continuidad de la posesión y a la intencionalidad de estar ejerciéndose como propietario. Al respecto, debe tenerse presente que es al juez a quien corresponde calificar los interdictos de restitución o de amparo, independientemente de la calificación que le haya dado el querellante, por lo que, por ejemplo, puede decretar el amparo se hubiese solicitado la restitución, y viceversa (…)”

Así las cosas, vista la doctrina que antecede la cual este Tribunal Superior acoge y comparte, es menester indicar que a pesar de que los querellantes en la presente causa lo que solicitaron fue el amparo a su posesión, basándose en las normas de los interdictos por perturbación, vale decir, artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, tal y como se evidencia de la trascripción realizada supra, al narrar los hechos detonantes de este juicio, los actores señalan que el ciudadano “(…) JAMIL CHADEH KAOIN (…) me amenazo con despojarme de mis referidas bienhechurías (sic); por lo que, se evidencia que los supuestos de hechos narrados no se contraen a un interdicto por perturbación, sino que, por el contrario, se trata de un presunto despojo sufrido y, en consecuencia, el tratamiento jurídico que se le debe dar a la presente causa es la correspondiente a un interdicto restitutorio o por despojo. Así se declara.
Aclarado lo anterior, conviene conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.”

El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto por despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

Ahora bien, en el caso que se estudia, como ya se mencionó, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

En ese sentido, el interdicto por despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
Aunado a lo anterior, también se debe señalar que en materia de interdictos posesorios los Jueces además de verificar que la querella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, tienen la obligación de analizar otros aspectos a los fines de admitir la querella y decretar la restitución o el amparo correspondiente.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto de 2004, mediante sentencia No. 0947, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De la transcripción se observa que el juez superior estableció que con los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda, el querellante no logró demostrar la posesión ni el despojo, es decir, no demostró que era poseedor y que había sido despojado de la posesión que dice ejercer sobre el inmueble objeto de la presente controversia, tal como lo afirmó en el libelo (…)
De acuerdo con las normas citadas [artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil], los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos (…)”

Y más recientemente, la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de marzo de 2013, mediante decisión dictada en el expediente No. AA20-C-2012-000568, ratificó lo siguiente:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).-
En este caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador, antes citados, para la admisión de la querella, dado que el querellante no probó la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo, al evidenciar discrepancia entre lo expuesto por los dos testigos promovidos por el querellante y lo señalado en el libelo de la querella, aunado a la imprecisión del libelo, y en consecuencia, consideró que no estaban cumplidos los extremos de ley exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil (…)”

En consecuencia, resulta claro entonces que para que sea admisible una querella interdictal restitutoria, debe verificarse lo siguiente:
1. Que el querellante sea el poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2. Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3. Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4. Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Tales circunstancias, como de hecho lo señala expresamente el numeral cuarto supra mencionado, deben ser probados in limine litis por el querellante a fin de que la querella interdictal pueda ser admitida.
En ese sentido, con el objeto de analizar si en efecto la presente causa podía ser admitida, es menester valorar los documentos consignados por la querellante junto al libelo de la querella y su posterior reforma, por lo que, se observa que en dicha oportunidad presentaron lo siguiente:
1.- Inspeccion Judicial. Respecto a la documental que antecede este Tribunal Superior observa que se trata de un documento público consignado en original, el cual no fue tachado incidentalmente a lo largo del proceso, sin embargo, resulta inconducente en el presente juicio ya que en nada ilustra a quien decide sobre las principales circunstancias de hecho que los querellantes debían demostrar in limine litis, a saber: la posesión del inmueble identificado en el libelo y el presunto despojo sufrido, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se declara.
2.- Justificativos de testigos evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua y el juzgado primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, el primero en fecha 16 de julio de 2013 y el segundo en fecha 07 de Agosto de 2013
En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:
“(…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)”
Así las cosas, luego de analizadas las deposiciones supra transcritas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora observa que las preguntas realizadas a los testigos anteriormente identificados fueron sugestivas, afectando ello la credibilidad de las respuestas aportadas. En ese sentido, se debe recordar que las preguntas sugestivas o sugerentes, constituyen afirmaciones hechas por las partes a los testigos, que encierran en su contenido, es decir, en su formulación, la respuesta de lo que deba responder el testigo, impidiendo que la respuesta fluya del interrogatorio de manera espontánea y natural, situación que inhabilita la pregunta y la valoración que en relación a dicha respuesta deba dar el Tribunal. En consecuencia, en vista de que el justificativo de testigos aquí valorado contiene únicamente declaraciones dadas a preguntas sugestivas, quien aquí decide estima que lo procedente en derecho será desecharlo del proceso. Así se declara.
Revisadas las anteriores documentales y por cuanto estas pruebas fueron las únicas que consignaron los querellantes junto a su libelo, esta Juzgadora observa que no existe prueba suficiente que demuestre la presunta posesión del inmueble identificado en la querellada ni el supuesto despojo sufrido y por lo tanto la presente querella interdictal debía ser declarada INADMISIBLE. Así se declara. Asimismo, se observa en el contenido de la reforma de la querella los querellantes no establecieron la fecha exacta del presunto despojo sufrido, por lo que, sin tal información no se puede verificar si fue interpuesta en el lapso legal correspondiente establecido en el tercer requisito de admisibilidad supra trascrito, obligando también tal ser circunstancia a que el Juzgado a quo debía declarar INADMISIBLE la presente querella.
Manifestado lo anterior, este Tribunal Superior debe indicar que la Sala de Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 28 de noviembre de 2001, mediante fallo No. 2558, dispuso lo siguiente:
“(…) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)”
En consecuencia, esta Alzada al verificar que los querellantes en su oportunidad no acompañaron junto a su querella primigenia ni al escrito de reforma de la querella, prueba alguna que demostrara preliminarmente la posesión alegada y el presunto despojo sufrido, debe declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal, todo en conformidad a la cualidad de directora del proceso que le asiste a esta Juzgadora en conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORMA CECILIA RAMOS GONZALEZ,, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.200.619 contra la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2014 por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró sin lugar el interdicto de posesorio interpuesto.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente interdicto posesorio interpuesto por la ciudadana NORMA CECILIA RAMOS GONZALEZ,, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.200.619, debidamente asistida por los abogados ZULAY TOVAR Y NESTOR HERRERA, Inpreabogado Nros. 40.048 y 187.656, contra el ciudadano JAMIL CHADEH KAOIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.339.643
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en esta causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Septiembre de 2014.
CUARTO: Siendo que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: No se condena en costas por la especial naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:23 de la Tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. Nº613
MZ/JA