REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay, 21 de Octubre de 2015.
204° y 155°
EXP. Nº: 772

PARTE ACTORA: JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.181.476, actuando en su carácter de vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA PERLA DORADA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 15 de Noviembre de 2002, tomo 180-A, Nº 52.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados, ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº; 71.326, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA MANUEL JOAQUIM FIGUEIRA DE FARIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 6.199.309Y LA SOCIEDAD MERCANTIL BRAVOS Y ASOCIADOS C.A inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 12, tomo 616-B en la persona de sus REPRESENTANTES CIUDADANOS MAGDALENO ANTONIO BRAVO Y/O CARMEN DE BRAVO , venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de identidad Nros 2.866.235 y 2.024.870
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADAS MARIA EUGENIA DIAZ ORTA, OSVALDO DURAND Y MARIA SOLEDAD NIEVES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº; 36.118,50.425, 111.259, respectivamente. GILBERTO REYES KINZLER inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.736
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (APELACION)

I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GILBERTO REYES KINZLER Y MARIA SOLEDAD NIEVES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros; 45.736 y111.259, actuando como apoderados judiciales de las partes Demandadas ciudadanos MANUEL JOAQUIM FIGUEIRA DE FARIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.181.476, Y LA SOCIEDAD MERCANTIL BRAVOS Y ASOCIADOS C.A inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 12, tomo 616-B en la persona de sus REPRESENTANTES CIUDADANOS MAGDALENO ANTONIO BRAVO Y/O CARMEN DE BRAVO , venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de identidad Nros 2.866.235 y 2.024.870., en el expediente No. 24.344 tramitado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la Victoria, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado de primera Instancia de fecha 03 de Junio de 2015.
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación fue recibido en esta Alzada en fecha 07 de Julio de 2015, seguidamente, en fecha 13 de Julio de 2014, este Tribunal le dio entrada y fijó lapso para determinar la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 18 de la segunda pieza).
Posteriormente, en fecha 30 de Julio de 2015, la apoderada judicial de la parte codemandada las Abogadas MARIA DIAZ Y MARIA SOLEDAD, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº; 36.118,50.425, 111.259, el Abogado GILBERTO REYES KINZLER inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.736 respectivamente presentaron ante esta Superioridad escrito de informes. Igualmente, en fecha 30 de Julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de informes.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte codemandada las Abogadas MARIA DIAZ Y MARIA SOLEDAD, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº; 36.118,50.425, 111.259, presentó ante esta Superioridad escrito de Observaciones.
Posteriormente, en fecha 21de Julio de 2015 la parte actora consigno Escrito de observaciones.

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de Junio de 2015, Cursa a los folios (555 al 571) del presente expediente, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en la cual en sus consideraciones para decidir señaló:
Determinado que el tema a decidir es sobre la existencia de la causal de inadmisibilidad de la demanda por retracto legal arrendaticia fundamentada en el hecho que el actor es arrendataria de una parte del inmueble que fue vendido de manera global y la caducidad de la acción por haber intentado la misma fuera del lapso establecido por la Ley……(omisis).
….. (omisis) Ahora bien la co-demandada MANUEL JOAQUIM FIGUEIRA DE FARIA, opone que el artículo 49 del Decreto con Rango y fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, contiene una prohibición de Ley de admitir la acción de Retracto Arrendaticio cuando quien es arrendatario de una porción de un inmueble solicite el retracto sobre el bien vendido de manera global, ene ste sentido este tribunal señala a las partes que para la fecha que se interpone la presente Demanda la Ley aplicable a los supuestos de hechos explanados en el escrito libelar de la presente causa es el decreto 427 del 25 de octubre de 1999 con fuerza y rango de Arrendamiento inmobiliarios publicados en gaceta oficial 36.845 el 07 de diciembre de 1999… (omisis)
…..(omisis) por lo antes expuesto, esta juzgadora declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada MANUEL JOAQUIM FIGUEIRA DE FARIA, así se declara y se decide.
En cuanto a la co-demandada C.A Bravo y Asociados, quien opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, alegando la caducidad de la acción establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, publicada en la República bolivariana de Venezuela numero 36.845 de fecha 07 de diciembre de 2014……(omisis).
Observándose que la norma impone al adquiriente notificar al arrendatario la negociación celebrada, indicándole que necesariamente debe hacerlo a través de un instrumento que goce de fecha cierta y además también le impone que debe anexar a la notificación copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedara en poder del notificado, es decir impregnada de formalidad a la notificación para que la misma pueda activar el lapso de caducidad para que el arrendatario ejercer su derecho de ser el caso.
…..(omisis) por lo que no se configura en la presente causa caducidad prevista en el artículo 47 del decreto 427 del 25 de octubre de 1999 con fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en gaceta oficial 36.845 el 07 de Diciembre de 1999, asi se decide y se declara.

III. DE LAS APELACIONES
Cursa al folio (572) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 04 de Junio de 2015, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.736, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 03 de Junio 2015, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) en este acto Apelo de la referida decisión (…)”

Cursa al folio (574) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 05 de Junio de 2015, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada MARIA SOLEDAD NIEVES inscritos en el Inpreabogado bajo los nros;.259 en su carácter de coapoderada judicial de la parte codemandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 03 de Junio 2015, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Vista la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal y publicada el día 4/6/2015 apelo a dicha decisión (…)”

IV. INFORMES DE LOS CODEMANDADO Y APELANTES
Cursa a los folios (23 al 30) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 30 de Julio de 2015, escrito de informe interpuesto por las abogadas MARIA EUGENIA DIAZ ORTA, Y MARIA SOLEDAD NIEVES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº; 36.118 y 111.259, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte codemandada, y en el cual expreso lo siguiente:
“En fecha 27 de abril de 2015 se procedió a la contestación de la demanda, inserta del folio 179 al 186 del expediente, negando, rechazando y desconociendo los hechos argumentados y el derecho pretendido, por cuanto no procede el derecho preferente aludido por el accionante, toda vez que se trataba de la venta global y no parcelada del accionante, toda vez que se trataba de la venta global y no parcelada del lote de terreno anteriormente descrito, por lo que el derecho preferencial no le asiste ya que el arrendatario solo ocupa una fracción del mismo, situación esta que le dijo al tribunal aquo haciéndole creer que ocupaba la totalidad de los locales arrendados, en otras palabras los ochocientos metros cuadrados (800mts2) el arrendatario solo ocupa doscientos metros cuadrados (200mts2). Por lo que no es un bien regido por Ley de propiedad horizontal. Asi como también el mismo se encuentra en prorroga legal desde noviembre de 2012 hasta noviembre de 2015, situación que le oculto información al tribunal. Ante la situación planteada alegamos la cuestión previa conferida de inadmisibilidad “la 11º del C.P.C que establece como causal de inadmisibilidad “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta””. Concatenada con el contenido de los artículos 49 del Decreto con Rango y fuerza de la Ley de arrendamiento inmobiliarios de 1999…..(omisis)
….(omisis) cumple con los supuestos de hechos establecidos para que prospere la pretensión alegada por estas operadoras de justicia, dichos supuestos son: primero: se trata de una transferencia o enajenación global de la propiedad de un lote de terreno. Segundo: que existan sobre ese lote de terreno global, la construcción de varias bienhechurías y/o locales comerciales, no deslindados…..(omisis)Tercero: Dichas bienhechurías no están regidas por la Ley de Propiedad horizontal. Cuarto: La existencia de varios arrendatarios para el momento de la enajenación del inmueble….(omisis)
En razón de lo antes expuesto es este escrito, solicitamos a esta superioridad que declare con lugar la apelación…..(omisis)

Cursa a los folios (31 al 56) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 30 de Julio de 2015, escrito de informe interpuesto por el abogado GILBERTO REYES KINZLER, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº; 45.736, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, y en el cual expreso lo siguiente:
“Las presentes actuaciones llegan a esta superioridad por remisión que hiciera el tribunal de la causa, en virtud del recurso de apelación que esta representación interpusiera en tiempo útil contra la decisión del aquo, de fecha 03 de junio de 2015, que declaro SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, opuesta por mi representada como cuestión previa, prevista y consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….(omisis).
Es importante ilustrar además a este juzgado Superior, que la parte demandante la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA PELA DORADA C.A, fue informada formalmente sobre la venta del inmueble objeto de la acción de retracto legal arrendaticio que hoy ventilamos, mediante notificación judicial de fecha 17 de Diciembre de 2013….(omisis)
…(omisis) transcurrieron con creces el lapso de Cuarenta (40) días calendarios que establece el artículo 47 del decreto 427 del 25 de octubre de 1999 con fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en gaceta oficial 36.845 el 07 de Diciembre de 1999, vigente totalmente en ese momento, para haber incoado la demanda por Retracto Legal Arrendaticio, por lo que estamos en presencia de una acción evidentemente CADUCADA y así pido sea establecido y declarado por este tribunal superior……(omisis)
(omisis)… dentro del marco de su competencia revisora de la sentencia apelada, verifique los vicios denunciados por esta representación y proceda a revocar dicha sentencia, extendiendo su decisión a la declaratoria CON LUGAR, de la cuestión previa opuesta, constituida por la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, prevista y consagrada en el orinal 10º del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

V. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Por otra parte cursa a los folios (57 al 59) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 30 de Julio de 2015, escrito de informe interpuesto por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº; 71.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, y en el cual expreso lo siguiente::
“…..(omisis) Ciudadana Juez, la notificación que se le hizo de la venta a mi representado, el día 17 de diciembre de 2013, no cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 47 de la ley de arrendamiento inmobiliario…..(omisis)
…(omisis) y a mi representada no se le entrego copia certificada de este documento el día de la notificación, por lo tanto, y por cuanto el articulo 47 ejusdem, al señalar “necesariamente” nos indica que esta norma es de orden público, por lo que no se puede relajar entre las partes, por lo tanto, por cuanto la notificación no lleno los extremos de ley, no puede computarse desde el 17 de diciembre de 2013, el lapso de 40 días para ejercer la acción, sino tomar como fecha cierta la interposición de la presente acción el día 10 de enero de 2014, para el inicio de este lapso, siendo así cuando se reformo la demanda el día 07 de febrero de 2014, para incluir al co-demandado c.a Bravo y Asociados, aun no habían transcurrido los 40 días, y este es el criterio que muy acertadamente tomo el tribunal de la causa en su decisión sobre esta cuestión previa plateada.
……(omisis) Por las razones de hecho y de derecho planteadas, la cuestión previa, prevista en el numeral 10 artículo 346 del código de procedimiento civil, de “caducidad de la Acción” no es procedente.
….(omisis) según la representación del codemandado Manuel Figueira de Faria la acción es improcedente lo cual es falso estamos ante una figura jurídica diferente a la inadmisibilidad, ya que esta solamente se puede establecer en una sentencia de fondo, posterior a la sustanciación de un juicio, ..…(omisis)


VI. OBSERVACION A LOS INFORMES POR LA PARTE CODEMANDADA
Cursa al folio (62 y vtos de la segunda pieza) de las presentes actuaciones, escrito de observación de informe fecha 16 de Septiembre de 2015, interpuesto por las abogadas MARIA DIAZ Y MARIA SOLEDAD NIEVES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 36.118 Y 111.259, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte codemandada, y en el cual expreso lo siguiente:
“A todo evento rechazamos, negamos, desconocemos contradecimos el escrito de informe presentado por la parte accionante Sociedad Mercantil Panadería y Charcutería la Perla Dorada, C.A…….(omisis)
Rechazamos lo expuesto por el actor por cuanto en primer lugar en su escrito libelar este apoya e interpone su reclamo basado precisamente en la notificación que se le efectuara el día 17 de Diciembre de 2013, por lo que existe una plena contradicción de los hechos narrados en el escrito libelar y en las pruebas aportadas; con lo ahora expresado en el escrito de informes como puede observarse este trae a colación un alegato nuevo a estas alturas del proceso que, no fue considerado desde el inicio, y que por el contrario en ningún momento desconoció como tampoco impugno dicha notificación muy por el contrario la fecha cierta de la notificación la utilizo, la avalo y refrendo al interponer su emanda y decir textualmente….”siendo el caso que en fecha 17 de Diciembre de 2013…” ver folio 2 del expediente mal ahora, transcurrido más de un año (1) y diez meses(10) desconocer dicho alegato en un acto desesperado intenta confundir a este honorable tribunal…(omisis)
En relación a la improcedencia e inadmisibilidad, esta defensa ha explicado, probado suficientemente las razones que invalidan los argumentos explanados por el actor para interponer la acción de retracto legal arrendaticio, toda vez que lo expusimos en el curso del juicio….(omisis)
En razón de lo antes expuesto en este escrito, solicitamos a esta superioridad que declare con lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada MANUEL JOAQUIM FIGUEIRA DE FARIA, contra l sentencia interlocutoria proferida por el del tribunal AQUO……(omisis)”

VII. OBSERVACION A LOS INFORMES POR LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio (63 al 72 de la segunda pieza) de las presentes actuaciones, escrito de observación de informe fecha 21 de Septiembre de 2015, interpuesto por el abogado ANTONIO GAMBOA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 71.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, y en el cual expreso lo siguiente:
“Primero que todo para iniciar las observaciones referentes al escrito de informes presentados por el codemandado C.A BRAVO Y ASOCIADOS….(omisis)
Ciudadana juez, la notificación que se hizo de la venta a mi representada, el día 17 de diciembre de 2013, no cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 47 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario…(omisis)
Ahora bien todos los alegatos planteados en estos títulos tienen que ver con el fondo del litigio y dado que estamos ante la apelación de una sentencia interlocutoria, que decidió la promoción de CUESTIONES PREVIAS, todo lo alegado en ellas es impertinente, por lo que cualquier motivación o pronunciamiento al respecto, seria decidir el fondo del juicio y no las cuestiones previas, por lo que se me hace imperativo advertir a esta superioridad al respecto, para que no incurra en esta confusión…(omisis).
….(omisis) Asimismo, quiero señalar que la presente acción retracto legal contrario a lo que alega la representación de la Co-Demandado Manuel Figuera de Farías, si es PROCEDENTE, pero por ser precisamente un asunto que debe debatirse en el juicio principal, como materia de fondo, no he traído aun al proceso los fundamentos y alegatos que respaldan la procedencia de la acción, por no ser aun la oportunidad procesal para argumentarse. (…)
Finalmente solicito a este digno tribunal, que las apelaciones interpuestas se declaren Sin lugar y se confirme la decisión de Juez de la Causa.”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la Victoria por el JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.181.476, actuando en su carácter de vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA PERLA DORADA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 15 de Noviembre de 2002, tomo 180-A, Nº 52, asistido por el abogado, ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº;71.326, respectivamente. Contra el ciudadano MANUEL JOAQUIM FIGUEIRA DE FARIA , venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 6.799.306, y LA SOCIEDAD MERCANTIL BRAVOS Y ASOCIADOS C.A inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 12, tomo 616-B en la persona de sus REPRESENTANTES CIUDADANOS MAGDALENO ANTONIO BRAVO Y/O CARMEN DE BRAVO , venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de identidad Nros 2.866.235 y 2.024.870.
En fecha 03 de Febrero de 2014, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, admitió la presente demanda.
En fecha 07 de Febrero de 2014 la parte actora presenta escrito de Reforma de Demanda.
En fecha 17 de Febrero de 2014 se Admitió Reforma de la Demanda.
En fecha 27 de Abril de 2015, los apoderados Judiciales de la parte demandada consignan escrito de contestación de la demanda y oponen cuestiones previas de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11
Seguidamente en fecha 29 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y plantea caducidad de la acción y opone cuestiones previas de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 10.
En fecha 11 de mayo de 2015 el Abogado de la parte actora consigno escrito de oposición de las cuestiones previas.
En fecha 12 de mayo el tribunal dicta auto declarando la causa abierta a pruebas.
En fecha 18 de mayo de 2015 la Abogadas de la parte codemandada consignan escrito de promoción de pruebas y en esta misma fecha se agregaron y admitieron.
En fecha 20 de mayo de 2015 la parte actora consigna escrito de pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2015 la parte Codemandada consigna escrito de pruebas y en esta misma fecha son agregados y admitidas.
A tal respecto, en fecha 03 de Junio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, dicto decisión declarando sin lugar las Cuestión Previas opuestas por los Codemandados.
De conformidad con lo anterior, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por él, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 03 de Junio de 2015.
En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación las siguientes consideraciones:
Consta en Autos que la sociedad Mercantil C.A BRAVO Y ASOCIADOS era propietaria de un inmueble ubicado en la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, específicamente en la avenida Francisco de Miranda, Cruce con calle Negra Matea, distinguido con el Nº 244, numero catastral 05 02 0013 00 23 012 00 00. El área del referido terreno es de Ochocientos Metros cuadrados (800 m2) aproximadamente sobre el terreno existen construido por un local comercial distinguido con el Nº 01 , un local Comercial, distinguido con el Nº 2, un local de uso comercial distinguido con el Nº 03 y un Galpón distinguido con el Nº04.
Se observa en autos que en fecha 22 de mayo de 2012 en el folio 301 del presente expediente Notificaciones Judiciales a los ciudadanos MANUEL CELESTINO DE SOUSA COELHO Y JUAN ALFREDO COELHO en su carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA PERLA DORADA C.A, donde se le informaba la venta de la totalidad del Inmueble en conjunto, todo en forma global y la preferencia ofertiva de adquirir en primer lugar el inmueble.
Consta que el 02 de septiembre de 2013 los ciudadanos MAGDALENO ANTONIO BRAVO Y CARMEN DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de identidad Nros 2.866.235 y 2.024.870 en su carácter de Directores Gerentes de LA SOCIEDAD MERCANTIL BRAVOS Y ASOCIADOS C.A dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MANUEL JOAQUIM FIGUEIRA DE FARI, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre este construidas, ubicado en la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, específicamente en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle Negra Matea, distinguido con el Nº 244 según documento de adquisición y como lote Nº 01.
La acción propuesta se contrae a un inmueble integrado por Cuatro locales comerciales, dentro de un terreno de mayor extensión, que fueron fraccionados, pero sin llegar a la situación condominial de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe documento alguno que reglamente su funcionamiento.
En el caso de autos, el actor era arrendatario de dos locales comerciales desde el año 2002 y 2003, que forma parte de unas bienhechurías construidas sobre un terreno distinguido con el Nº 244, lo cual está plenamente determinado en autos.
De lo anterior, resulta necesario para este Tribunal Superior proceder a revisar como punto previo, si la excepción establecida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es aplicable o no a la presente controversia, a los fines de verificar su admisibilidad dado que tal requisito constituye un presupuesto procesal.
El artículo 49 en cuestión señala:
“El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado”.
De la transcripción de la normativa que antecede, encuentra esta Juzgadora que existe una errónea aplicación del precepto legal, por cuanto pese a que existe una precisión expresa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que consiste en que el retracto arrendaticio no opera en los casos en que la venta corresponda a la totalidad del inmueble del cual una de sus partes o divisiones está arrendada, la parte Actora, aun con conocimiento de que el inmueble correspondía al supuesto que preceptúa la norma, esto es, que lo que había sido arrendado al demandante no era la totalidad del inmueble sino dos de sus divisiones, demandó el retracto que pretendía, siendo admitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria.
Como puede observarse, la posición de la actora en su escrito de contestación a la cuestión previa, fue la de asumir la procedencia del derecho de preferencia ofertiva, no obstante las condiciones de venta del inmueble, globales o individuales. La recurrida sintetizó los alegatos y dio respuesta, indicando que podía considerarse admisible la demanda, por aplicación del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, la demandada dio en venta el inmueble en forma global, incluyendo el local ocupado por la actora, de acuerdo con los linderos del inmueble dado en venta.
En este hilo de ideas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. 2011 000509 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ; Para decidir, la Sala observa:
La norma delatada como falsamente aplicada, prevé:
“…Artículo 49: El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado…”.
Por su parte, el artículo 4 del Código Civil establece:
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho…”.
La disposición transcrita del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta de una claridad meridiana tal que su interpretación no deja lugar a dudas sobre lo que ella establece; su redacción es tajante, no procede el retracto legal arrendaticio en los supuestos en que el inmueble enajenado constituya parte de un todo y la venta se esté produciendo en relación a ese todo.
En el caso de autos quedó establecido que el inmueble denominado “Edificio Las Goajiras”, está constituido por locales comerciales y que los mismos integran un todo proindiviso, vale decir, tal inmueble al no estar regido por la ley de Propiedad Horizontal, permite su enajenación en forma global; ante estas circunstancias, siendo que los inmuebles arrendados por los demandantes son parte de una globalidad, no nace para ellos derecho alguno de retracto legal, así como tampoco nace para el propietario la obligación de ofrecerles en venta el inmueble constituido por la totalidad de los locales comerciales.
Así lo ha interpretado la Sala Constitucional de esta Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.310 del 16/10/09 en la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Ahmad Ali, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio, donde se expresó: “…De la confrontación de la normativa previa con la decisión que se sometió a revisión, la Sala encuentra que existe una errónea aplicación del precepto legal, por cuanto pese a que existe una precisión expresa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que consiste en que el retracto arrendaticio no opera en los casos en que la venta corresponda a la totalidad del inmueble del cual una de sus partes o divisiones está arrendada…”
La interpretación del artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conlleva a entender que si se produce la venta global de la propiedad o del inmueble del cual forme parte el local arrendado, no procede el retracto legal arrendaticio; ya que este derecho de preferencia, nace únicamente, cuando son vendidos en forma individual los locales, casas o apartamentos propiedad del enajenante, y que los mismos se encuentren arrendados. En el caso que nos ocupa, y según lo estableció el juez de la causa en el auto mediante el cual declaró inadmisible la demanda. “…En este orden de idea se observa del documento otorgado por ante la oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29/12/2010 anotado bajo el N° 2010.13340, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3397 y correspondiente al libro del folio real del año 2010 que la propietaria vendió el terreno propio y el edificio sobre el enclavado denominado edificio LAS GOAJIRAS…”
En razón de que el inmueble en controversia fue vendido como un todo, en forma global, resulta evidente que los arrendatarios no ostentan el derecho que reclaman, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a la improcedencia de la presente denuncia de infracción del artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En atención a la parte de la denuncia que acusa la violación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que los recurrentes no explican satisfactoriamente de que manera infringió el ad quem la referida norma, ya que, no es a él a quien corresponde la admisión de la demanda; no obstante esta Máxima Jurisdicción Civil extremando sus deberes, señala a los formalizantes que, al no poseer la cualidad para ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio, por prohibición expresa de la Ley, no tendrían los accionantes base legal para demandar su cumplimiento y que les fuera admitida su pretensión. Así se decide.”
En este hilo de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1310 del 16 de octubre del 2009, dictada en el expediente N° 08-0791, señaló lo siguiente:
“…La Sala observa que el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala: …De la confrontación de la normativa previa con la decisión que se sometió a revisión, la Sala encuentra que existe una errónea aplicación del precepto legal, por cuanto pese a que existe una precisión expresa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que consiste en que el retracto arrendaticio no opera en los casos en que la venta corresponda a la totalidad del inmueble del cual una de sus partes o divisiones está arrendada, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, aun con conocimiento de que el inmueble correspondía al supuesto que preceptúa la norma, esto es, que lo que había sido arrendado al demandante no era la totalidad del inmueble sino una sola de sus divisiones, declaró procedente el retracto que se pretendió…”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 306 de fecha 30 de mayo de 2014, dictada en el expediente N° 13-730, señaló:
“…Como puede observarse, la posición del actor en el escrito de contestación a la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue la de rebatir la inadmisibilidad de la demanda, ya que, al haber sido inquilino por más de dos años y haber cumplido en los pagos de los alquileres, debió ofertársele la venta del inmueble antes que cualquier tercero, “…toda vez que el artículo 49 de la Ley Especial en forma o modo alguno relaja a los propietarios de la obligación ofertativa que asignan los aludidos artículos 43 y 44 eiusdem, y si el artículo 49 citado indica la prohibición de admitir el retracto, para el caso de la venta global del inmueble, no por ello deroga ni relaja la preferencia ofertativa a nuestra representada FARMACIA TÁCHIRA, C.A., a la cual estaban obligados a realizar los propietarios-arrendadores antes de proceder a realizar cualquier acto de disposición sobre el bien arrendado…”.
La recurrida, sobre el particular de la cuestión previa opuesta por los codemandados, y su contestación por parte de la actora, señaló lo siguiente:
“…Quedó establecido que los codemandados…, enajenaron en forma global el inmueble del cual forman parte los locales 6-10- y 6-14 que ocupan como arrendataria la demandante. No aparece evidenciado en autos, que los locales 6-10 y 6-14, tengan establecidos en el registro inmobiliario linderos y medidas, que permitan individualizarlos. En razón de lo expuesto, considera quien decide, que la cuestión previa propuesta por los co-demandados como defensa de fondo, para ser decidida en la sentencia de fondo, pero de manera preliminar, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada con lugar, por cuanto quedó evidenciado que el inmueble de autos fue vendido en forma global y no individualizada, ya que no estaban identificados los linderos del inmueble sobre los cuales se pretendía el retracto legal arrendaticio, configurándose el supuesto de excepción establecido en el artículo 49 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y prosperando la defensa opuesta por los co-demandados. Así se decide. En cuanto al alegato formulado por la parte demandante acerca del derecho a la preferencia ofertiva, respecto del cual se pronuncia la sentencia del 4 de abril de 2013 de la Sala de Casación Civil casando la sentencia del Juzgado Superior al considerar que se configuraba un vicio de incongruencia negativa. El artículo 42 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Los requisitos para que opere este derecho de conformidad con el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son los siguientes: 1) que el arrendatario ocupe el inmueble por más de dos (2) años; 2) que se encuentre solvente con el pago de las pensiones arrendaticias; 3) debe satisfacer las aspiraciones del propietario. A lo cual, es necesario agregar un cuarto y obvio requisito que está contenido en la base de la definición: que se trate de la venta del inmueble que ocupa en condición de arrendatario. Y es precisamente, este último requisito, que no cumple el demandante, porque el bien objeto de venta, no son los locales identificados con los números catastrales 6-10 y 6-14, sino un lote de terreno propio con un área de 788,17 mts2 dentro del cual se encuentran esos locales y los locales comerciales continuos sobre él construidos, ubicado en la calle 7, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira…
O sea, lo que era objeto de venta, era la globalidad de la propiedad del inmueble del cual formaba parte los locales identificados con los números catastrales 6-10 y 6-14 arrendados a la demandante.
Considera quien hoy juzga que en la presente causa se hace necesario precisar algunos conceptos sobre la significación de la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio; en relación a esta temática es importante destacar que el retracto legal arrendaticio engloba la preferencia ofertiva establecida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece:
“La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (02) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.
Este artículo mantiene la preferencia del arrendatario para adquirir el inmueble sobre otras personas que quieran comprarlo. El derecho de preferencia (Jus preferendi) en términos genéricos es sinónimo de derechos de prelación, entendiéndose por éste “el que asiste a una persona para ser preferida en sus derechos, en concurrencia con otras, con total exclusión de ellas” y trasladado dicho concepto a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podemos decir que el Derecho de Preferencia o de Derecho de Prelación lo tiene el arrendatario, con total exclusión de terceros a comprar el inmueble en caso del propietario quien vende. Derecho de prelación del cual surge derecho de tanteo y el retracto legal, siendo que el mismo conduce a la adjudicación de la propiedad del inmueble arrendado al arrendatario quien es el poseedor del inmueble.
Ahora bien, los requisitos para que proceda la Preferencia Ofertiva son los siguientes:
a) Que se trate de una situación derivada de contrato, de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado. b) Que el arrendamiento hubiere durado más de dos años dentro de las cuales se computan el tiempo de duración de las prórrogas convencionales y legales, si la hubiere. c) Que el arrendatario esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. d) Que satisfaga las aspiraciones del propietario e) Que el inmueble objeto del ofrecimiento no sea porción del mismo. Aun cuando el señalamiento supuesto no se esté expresamente contemplado en el artículo 42 se considera este extremo como elemental para el derecho de preferencia ofertiva, y consecuente ejercicio del retrato legal arrendaticio.
Cuando el propietario vende a un tercero y esa venta implica de alguna manera el derecho del arrendatario de adquirir el inmueble, por haber lugar al derecho ofertivo de arrendamiento surgirá para el arrendatario el llamado derecho de retracto legal arrendaticio, el cual consiste en la facultad de arrendatario de subrogarse al tercero que haya adquirido el inmueble vendido y sobre el cual tiene derecho preferente.
Similar disposición aparece contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente al momento de la interposición de la presente demanda (10 de Enero de 2014), que en su artículo 49 establece “...el retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado...”.
Así lo establece el artículo 43 ejusdem el cual establece:
”El retracto Legal arrendaticio, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.
Ahora bien de las actas que conforman la presente causa se observa que los ciudadanos MAGDALENO ANTONIO BRAVO Y CARMEN DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de identidad Nros 2.866.235 y 2.024.870 en su carácter de Directores Gerentes de LA SOCIEDAD MERCANTIL BRAVOS Y ASOCIADOS C.A dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MANUEL JOAQUIM FIGUEIRA DE FARI un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre este construidas, ubicado en la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, específicamente en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle Negra Matea, distinguido con el Nº 244 según documento de adquisición y como lote Nº 01.
En este orden de ideas, se puede evidenciar que la parte demandada en el presente juicio, enajenó la globalidad del inmueble y que en el cual el ciudadano JUAN ALFREDO COELHO SOUSA tiene arrendado parte de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por dos (2) local comercial, lo que representa una parcialidad del inmueble, y es claro y evidente que ello se contrapone a la venta efectuada en forma total o global. Ante esta situación, resulta evidente para este Tribunal que opera la excepción prevista en el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por cuanto no procede el retracto legal arrendaticio. Así se decide.
En esta causa la Sala Constitucional conociendo de un recurso de revisión dicta la decisión nº 1667 el 27-11-2014 en la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el referido artículo 49 de la Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el retracto legal arrendaticio no procede “… en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”, en virtud de lo cual debe precisarse que si bien el fallo objeto de revisión determinó que el arrendatario ocupaba parte, más no la totalidad del inmueble vendido, no aplicó la norma jurídica destinada a regir el hecho concreto, que en este caso no es otro que el que prevé la venta del bien en bloque o de manera global, que en modo alguno puede verse afectada por la circunstancia de que dicho bien le haya sido ofrecido en venta previamente al arrendatario, toda vez que, la parte arrendadora no estaba obligada a hacerle tal ofrecimiento, porque la preferencia está referida al inmueble que ocupa el arrendatario con tal carácter y no a la totalidad del mismo, aun cuando el inmueble arrendado forme parte de esa globalidad (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000340 del 23 de mayo de 2012).
En este sentido, no existiendo ninguna disposición que derogue la excepción contenida en el citado artículo 49 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es posible darle cabida al señalamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, referido a que una oferta en tales condiciones en la que se concedía a los inquilinos la preferencia para adquirir solamente los locales que individualmente ocupaban si no en la totalidad del terreno.
Este ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 340 de fecha 23 de mayo de 2012:

(…Omissis…) ‘En efecto, el derecho de retracto legal arrendaticio se presenta por lo general como una consecuencia de la preferencia ofertiva que tiene el arrendatario, por no haber sido efectuada conforme a derecho, lo que hace que ambas figuras se presenten en una relación de sucesividad la una de la otra, aún cuando son autónomas.
Así, la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, con lo cual se indica que la prelación o preferencia está referida al inmueble que ocupa el arrendatario con tal carácter y no a ningún otro, aun cuando aquél forme parte de éste.
Por su parte, el retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.
Ahora bien, el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se delata como falsamente aplicado establece que el retracto legal arrendaticio no procede en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme para la vivienda, oficina o local arrendado.”
Por lo expuesto, considera este Juzgado Superior, que no es procedente el derecho de preferencia ofertiva en favor del arrendatario previsto en el artículo 42 ejusdem. Y así se decide.
Al verificarse que la pretensión incoada en la demanda no es procedente de conformidad con la ley, es inoficioso, entrar a considerar las demás defensas opuestas por los co-demandados…”.

Atendiendo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sentada en este mismo litigio esta juzgadora advierte que la parte actora pretende ejercer el retracto legal arrendaticio a pesar de que es arrendatario de un local comercial que forma parte de un inmueble de menores dimensiones el cual fue vendido íntegramente, en globo, lo que hace inoperante el referido derecho de retracto por disposición expresa del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por vía de consecuencia la demanda es inadmisible; así se decide.
Así las cosas se observa que en el caso bajo análisis, el actor, en su condición de arrendatario del inmueble, objeto de la demanda de retracto, continúa detentando los derechos conforme al contrato de arrendamiento primigenio, pues el nuevo adquiriente del inmueble se subroga en la posición del arrendador, lo cual no implica la extinción del contrato de arrendamiento, al contrario, el accionante persiste en su condición de arrendatario hasta que, por las causales establecidas en la ley, se extinga su contrato. Así se establece.
Bajo tales circunstancias se declara procedente la Cuestión Previa Opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil; resultando inoficioso analizar el material probatorio y las demás alegaciones y planteamientos realizados por la parte codemandantes en el presente proceso y así se decide.
Corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar el recurso de apelación, declarar la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a disposición expresa de la ley, Y ASÍ SE RESUELVE.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda este Juzgado Superior no entra a examinar las defensas perentorias de falta de cualidad, caducidad de la acción, así como el fondo o mérito de la controversia. Así se decide.
En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los Abogados GILBERTO REYES KINZLER,MARIA SOLEDAD NIEVES Y MARIA EUGENIA DIAZ ORTA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros; 45.736, 36.118 y 111.259, actuando como apoderados judiciales de las partes Demandadas ciudadanos MANUEL JOAQUIM FIGUEIRA DE FARIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 6.199.306, Y LA SOCIEDAD MERCANTIL BRAVOS Y ASOCIADOS C.A inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 12, tomo 616-B en la persona de sus REPRESENTANTES CIUDADANOS MAGDALENO ANTONIO BRAVO Y/O CARMEN DE BRAVO , venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de identidad Nros 2.866.235 y 2.024.870., en el expediente No. 24.344, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 03 de Junio de 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Retracto Legal Arrendaticio intentada por el Ciudadano JUAN ALFREDO COELHO SOUSA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.181.476, actuando en su carácter de vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA PERLA DORADA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 15 de Noviembre de 2002, tomo 180-A, Nº 52, asistido por el abogado, ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº;71.326, respectivamente. Contra el ciudadano MANUEL JOAQUIM FIGUEIRA DE FARIA , venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 6.199.306, y LA SOCIEDAD MERCANTIL BRAVOS Y ASOCIADOS C.A inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 12, tomo 616-B en la persona de sus REPRESENTANTES CIUDADANOS MAGDALENO ANTONIO BRAVO Y/O CARMEN DE BRAVO , venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de identidad Nros 2.866.235 y 2.024.870.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada 03 de Junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

CUARTO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiuno (21) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:18 de la Tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 772-2015.-
MZ/JA