REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: JOAQUIN ANTONIO CORREIA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº 7.268.053.

Apoderados Judiciales:
Abogadas Victoria Elena Otero de Chacín y Arnel Moiret Zurita Silva, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 2.794 y 32.161, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: OMAR JOSE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.175.223, quien actúa en su propio nombre y representación con el inpreabogado Nro. 11.857

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(Apelación de decisión definitiva)

Expediente Nro. 754

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de local Comercial, intentado por las Abogadas Victoria Elena Otero de Chacín y Arnel Moiret Zurita Silva, con inscripción en el Inpreabogado bajo los Nros 2.794 y 32.161, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOAQUIN ANTONIO CORREIA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº 7.268.053 contra el ciudadano: OMAR JOSE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.175.223, quien actúa en su propio nombre y representación con el inpreabogado Nro. 11.857.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido por el abogado OMAR JOSE VELIZ, supra identificado contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el citado Juzgado mediante la cual declaro con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial.
En fecha 04 de junio de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. 754 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad para dictar decisión.
ANTECEDENTES DEL CASO SOMETIDO A APELACION
En fecha 21 de julio de 2014, se inició la presente acción por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de local comercial, por ante el Juzgado Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, incoado por las Abogadas Victoria Elena Otero de Chacín y Arnel Moiret Zurita Silva, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano: JOAQUIN ANTONIO CORREIA GONCALVES contra el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, ambas partes identificadas suficientemente en autos.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena citar a la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.
Debidamente practicada la citación de la demandada de autos, ésta presentó en fecha 07 de enero de 2015, escrito contentiva de la contestación y reconvención de la demanda.
En fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 04 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar y fijándose los puntos controvertidos se abrió la causa a pruebas.
Una vez vencido el lapso probatorio el Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda
En fecha 19 de mayo de 2015, el abogado OMAR JOSE VELIZ, en su carácter de autos apeló de la precitada sentencia dictada por el Tribunal A quo
En razón de ello, en fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN SU ESCRITO LIBELAR.

La parte actora en su escrito libelar expone:
Que demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento de un inmueble que le pertenece consistente en un Local Comercial anexo a una vivienda localiza en la avenida Luisa Cáceres de Arismendi (principal de 23 de enero) barrio 23 de enero No 48.Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, destinado a uso comercial.
Que dicha relación arrendaticia se inició mediante contrato autenticado por ante la Notaria Publica Segundo de Maracay, que el mismo fue a tiempo determinado, a partir del 01 de abril del 2011, prorrogable por otro año más.
Que antes de finalizar el contrato su representado notificó que no iba a renovar el contrato y que el lapso de prorroga comenzaría a correr el 01 de abril de 2013, culminando el mismo el 31 de marzo de 2014.
Que vencido el lapso de prorroga su representado le solicitó al arrendatario la entrega del inmueble, sin obtener respuesta alguna. Y ante la falta de cumplimiento se vio obligado a notificarle al arrendatario a través de la Notaria Publica Quinta de Maracay, cual se traslado y constituyó en el inmueble objeto del contrato, entre otras cosas sobre los siguientes particulares: a) que el lapso de prorroga había culminado b) que debería entregar el inmueble, c) que debía entregarlo en buenas condiciones.
Finalmente demanda: 1) El Cumplimiento de Contrato de arredramiento del mencionado inmueble, 2) Que condene a la parte demandada a que cumpla con las obligaciones pactadas y que entregue de inmediato al arrendador el mencionado inmueble en buenas condiciones como lo recibió y las solvencias de Hidrómetro y de Corpolec, 3) El pago de las Clausula penal prevista en el contrato. 4) el Pago de las costas y costos. Fundamentando su demanda en los artículos 1.133, 1167, 1264, 1214, del Código Civil, 24, 43 de la Constitucional de la República, y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 07 de enero de 2015, el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, consignó escrito de contestación a la demanda lo cual hizo en los siguientes términos:
En primer lugar negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en derecho la acción de cumplimiento de contrato.
En segundo lugar, que se le haya notificado de la no renovación del contrato, que por el contrario el arrendador dio por entendido que el contrato se había renovado tácitamente.
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 150 a 160 del presente expediente la decisión hoy recurrida de fecha 13 de mayo de 20125, dictada por el Juzgado Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Al hilo de este razonamiento se observa entonces que la notificación practicada por la Notaria Publica Quinta del Estado Aragua, se dejó constancia de haberse constituido en el inmueble arrendado u que en dicho lugar se encontraba presente el arrendatario OMAR JOSE VELIZ , quien se negó a formar, documentas que aprecia este Tribunal por tratarse de un documento publico que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, quedando acreditado en autos independientemente de a contumacia del arrendatario, que este fue notificado de la no renovación debiendo en consecuencia desecharse el alegato de tacita reconducción y así se decide.
Así las cosas, cabe advertir, que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en consecuencia quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión u quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivo de aquella pretensión. Ambas disposiciones establecen la regla de la distribución de la carda de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. )” (sic)
“omissis”
En el sub examine, la parte demandante alego el vencimiento de la prorroga legal lo cual quedo acreditado tanto por el contrato que une a las partes como por la notificación a la que se hizo alusión ut supra, por lo que, al no constar en autos elemento que enerve la pretensión de la parte actora debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO CORREIA GONCALVES, contra el ciudadano: OMAR JOSE VELIZ, (...)”

MOTIVACIOES PARA DECIDIR.
Vista la manera como quedó trabada la litis, y como quiera que la parte demandante alega que el contrato bajo estudio fue a tiempo determinado, mientras que el demandado en autos manifiesta que opero la tacita reconducción; para resolver, debe esta sentenciadora necesariamente pronunciarse sobre si el contrato de arrendamiento celebrado por las partes es a tiempo determinado o si por el contrario opero la tacita reconducción transformándose en consecuencia en un Contrato a tiempo indeterminado.
En este sentido esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ha señalado nuestro autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en cuanto a la duración del contrato, lo siguiente:
“Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable. En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.”
Ahora bien, en el presente caso, se ha intentado una demanda de Cumplimiento de contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, y con las disposiciones especiales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido tenemos que de los autos se desprende que la parte actora ciertamente acompañó a su demanda Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de un Local Comercial en un espacio anexo a una vivienda localiza en la avenida Luisa Cáceres de Arismendi (principal de 23 de enero) barrio 23 de enero No 48.Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, suscrito por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO CORREIA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº 7.268.053 quien se denomina como el arrendador y el ciudadano: OMAR JOSE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.175.223, quien se denomina como arrendatario (ver folios 30 al 32) del expediente.
Asimismo se desprende del mencionado contrato específicamente de su CLAUSULA SEGUNDA, que las partes convinieron expresamente que el contrato tendría un tiempo de duración de un (1) año contado a partir del primero de abril del 2011, prorrogables automáticamente por otro año más.
Igualmente se describe en la mencionada clausula segunda del tantas veces citado Contrato de Arrendamiento que, sí el arrendatario seguía ocupando el inmueble al vencimiento de la prorroga debería cancelar diariamente por clausula penal la cantidad de (50,00), hasta que desocupe el inmueble, sin que ello se pudiera considerar como renovación de contrato. Contrato éste que no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la demandada, en consecuencia, la documental (contrato de arrendamiento) presta para quien decide todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, particularmente respecto a la relación arrendaticia existente entre las partes y que en principio tuvo una duración de un (1) año fijo, entre el 01 de abril del 2011 prorrogable por un año..- Así se establece.
Así pues, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se trata del arrendamiento de un Local Comercial que esta anexo a una vivienda localiza en la avenida Luisa Cáceres de Arismendi (principal de 23 de enero) barrio 23 de enero No 48.Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, a favor del ciudadano: OMAR JOSE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.175.223, el cual se inició mediante contrato Notariado a tiempo determinado en fecha 01 de abril de 2011, por la duración de un año, en cuyo contrato en su CLAUSULA SEGUNDA, las partes convinieron expresamente que el contrato tendría un tiempo de duración de un (1) año contado a partir del primero de abril del 2011, prorrogable automáticamente por un periodo igual, es decir que se prorrogo por una año más, desde el 01 de abril de 2012 al 01 de abril de 2013. Es decir, que el referido contrato en principio fue celebrado por un (1) año, y luego se prorrogó por un periodo de un año más, hecho este que no fue controvertido al contrario aceptado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda. Es decir, que el referido contrato en principio fue celebrado por un (1) año, y luego las partes convinieron alargarlo por un periodo de un año más, por lo cual ha de tenerse que la relación arrendaticia ha sido sostenida por dos (2) años.
Ahora bien, quedando establecido en las actas que conforman el presente expediente que efectivamente el contrato de arrendamiento por tiempo determinado llegaba hasta el 01 de abril de 2013, en virtud de que como se dejó expreso supra, al no haber manifestación de voluntad de las partes de renovación del precitado contrato y vencido el termino del mismo, comenzó a correr a partir del 02 de abril del 2013, el goce por parte del arrendatario de la prorroga legal la cual opero de pleno derecho.
En consecuencia, dicho que la prorroga legal opera de pleno derecho (opes legis), cabe decir, que en el caso que nos ocupa culminaba esa prorroga legal el 03 de abril de 2014 y el actor interpone la presente demanda por cumplimiento de Contrato de arrendamiento el 21 de julio de 2014, siendo ello así, surge la necesidad de analizar si la relación contractual cambió a tiempo indeterminado operando la tácita reconducción, por lo que, se impone estudiar la situación posterior al vencimiento del contrato.
Establece el artículo 1.600 del Código Civil:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
La tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ha sostenido la doctrina que el solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario, y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Entonces por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia.
Ahora bien, quien decide, debe señalar que del contenido de la cláusula segunda del contrato objeto de la controversia, trasladada a este fallo, y de su texto emerge la voluntad de los contratantes de que la prórroga podía darse pero por una sola vez; es decir, que el contrato de arrendamiento objeto de la controversia fue por un (1) año fijo, prorrogable solamente por un periodo igual, por lo tanto tenía como fecha de vencimiento conforme a la no renovación del contrato el 02 de abril de 2013, y a partir de esa fecha comenzaba a correr la prorroga legal que sería de un (1) año, ello a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, debe señalarse que en el presente caso la prorroga legal arrendaticia, venció en fecha 02 de abril de 2014, y de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 05 de mayo del 2014, el ciudadano JOAQUIN ANTONIO CORREIA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº 7.268.053, en su condición de arrendador del inmueble objeto del contrato, solicitó ante la falta de cumplimiento del arrendatario de la entrega del inmueble arrendado, se trasladará y constituyera la Notaria Publica Quinta de Maracay, en el inmueble objeto del contrato, con la finalidad que se le notificara al arrendatario ciudadano OMAR JOSE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.175.223, que: el lapso de prorroga legal había culminado y que en consecuencia de ello debería entregar el inmueble en buenas condiciones. Notificación ésta que, quien decide, le da valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, evidenciándose de la misma que el accionante ejerció el derecho de notificar judicial de la terminación de la prorroga legal.
Asimismo, se evidencia que el actor accionò Judicialmente ejerciendo la presente demanda en fecha 21 de julio de 2014, una vez vencido el lapso de la prórroga legal,(conforme a la nota de distribución de demanda que riela al folio 18 del presente expediente).
Siendo ello así, este Tribunal Superior, debe desechar el argumento de la parte accionada, referente a que en el presente caso operó la tacita reconducción, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que conforme se dejó plasmado supra, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado una vez que venció el término de la prórroga legal, la parte demandante accionó judicialmente de manera inmediata. Así se decide.
En este orden de ideas, esta sentenciadora debe señalar que no existe en autos otro medio probatorio o indicio que compruebe que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nro. 05 Tomo 72, objeto de la presente litis, se haya efectivamente prorrogado en el tiempo, pues la parte demandada no trajo a este procedimiento recibos, comunicaciones o notas que permitan deducir que la relación arrendaticia se prolongó desde el año 2011 en el tiempo; no demostrando que una vez de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios continúra ejerciendo el carácter de arrendatario, ni demostró algún acto indicativo de continuar como tal, como sería la consignación del canon vencido y la aceptación de éste por parte del arrendador, dentro del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.
Probar es una responsabilidad para las partes en un proceso, no basta con afirmar, debe comprobarse que lo que se dice es verdad, y esto se logra trayendo al procedimiento los medios probatorios idóneos y conducentes, pues de nada sirve el derecho si no se prueba; de tal manera que puede concluirse que la parte accionada no probó que existiera relación de continuidad entre el tantas veces contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí ha sido demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la pretensión de la parte actora, ha quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia contenida en el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO CORREIA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº 7.268.053 y el ciudadano: OMAR JOSE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.175.223, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, quedando probado que en dicho contrato se convino que el mismo tendría una duración de un (1) año, prorrogable únicamente por un año más, lo que nos permitió declarar que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo, sin posibilidad de renovación alguna, es decir, un contrato a tiempo determinado. Del mismo modo; quedó demostrado con el documento antes referido, que el mismo comenzó a regir desde el 01 de abril de 2011, con vencimiento para el 01 de abril de 2013, de lo que se colige que dicho lapso transcurrió íntegramente, y que a partir de su vencimiento de manera automática comenzó a transcurrir el lapso de un (1) año de la prórroga legal, la cual concluyó el 2 de abril del año 2014; por lo que efectivamente el lapso de prórroga legal transcurrió plenamente; y que una vez vencido el lapso de la prorroga legal la parte actora acciono judicialmente interponiendo la presente demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal
Así pues, determinado como ha sido en el caso bajo estudio quedo demostrado que el arrendatario disfrutó de la prórroga legal a la que legalmente tenía derecho n, y que finalizada la misma no ha hecho entrega del inmueble arrendado, forzoso es concluir, que a partir de ese momento, nace para el arrendador su derecho de peticionar conforme a los supuestos de hecho del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega del inmueble arrendado, los cuales considera esta Juzgadora cumplidos; razón por la cual se considera, que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para éste Tribunal Superior el Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado OMAR JOSE VELIZ, supra identificado contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local. Así se establece., y en consecuencia se CONFIRMA en los términos aquí expuestos la precitada decisión de fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR JOSE VELIZ, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.175.223, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de local Comercial por vencimiento de la prorroga legal.
SEGUNDO SE CONFIRMA en los términos aquí expuestos la decisión interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento se condena en costa a la parte recurrente.
CUARTO: Bájese en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen,
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (3:26) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp.-754
MZ/bes
LA SECRETARIA,