REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de octubre de 2015.
205° y 156°
Expediente Nº: 768-
PARTE DEMANDANTE: Yolanda Josefina Belisario de May, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.345.623
APODERADO JUDICIAL: Abogado Margarito May Belisario, inscrito en el Inpreabogado Nº 142.875.-
PARTE DEMANDADA: Miguelina García Rondón, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.379.759.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis José Mariñez Rivero y Gabriel Chacón Villalobos, inscritos en el Inpreabogado Nº 39.744 y 85.644, respectivamente en su orden.-.
MOTIVO: Desalojo de vivienda.-
UNICO
Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: 768, y por cuanto se evidencia que consta en autos audiencia de fecha 22 de octubre de 2015, celebrada entre las partes por ante esta Alzada, mediante el cual las partes antes identificadas de mutuo y común acuerdo, decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de Transacción judicial, conforme a lo dispuesto al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el que se indica lo siguiente:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, Martes veintidós (22) de octubre de Dos Mil Quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el juicio por Desalojo de Vivienda en el expediente signado con el numero 768. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio Margarito Antonio May Belisario, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.875 y Ofelia Mercedes Gallardo, inscrita en el Inpreabogado Nº 165.838, el primero en su carácter de apoderado judicial y la segunda en su carácter de asistente de la ciudadana Yolanda Josefina Belisario de May, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.345.623 (parte actora) quien se encuentra igualmente presente. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Luis José Mariñez Rivero y Gabriel Antonio Chacón Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.744 y 85.644. Se inició el acto y la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, MAIRA ZIEMS., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido las partes manifestaron al Tribunal la voluntad de llegar a un acuerdo en el presente procedimiento, y exponen: “(...) hemos llegado al acuerdo de: continuar con la relación arrendaticia por un lapso de un (01) año y ocho (08) meses contados a partir del día siguiente al de hoy, lapso en la cual la parte demandada se compromete a entregar el inmueble libre de cosas y personas, la parte demandante deja constancia que dicho lapso no será prorrogable y el inmueble deberá ser entregado en la fecha y día correspondiente, la representación de la parte demandada se compromete formalmente a cumplir lo expuesto por la parte actora no obstante solicita muy respetuosamente ante esta jurisdicente y ante la propietaria del inmueble objeto de la controversia se comprometa igualmente a cumplir las normas de respeto armonía y convivencia ciudadana con mi representada, en tal sentido en este lapso de continuación de la relación arrendaticia no exista de su parte ningún elemento que le perturbe a mi mandante a la paz y la armonía a ella y su grupo familiar dentro del inmueble arrendado toda vez que la arrendataria así mismo se compromete a cumplir las normas de respeto con la demandada, es todo. Seguidamente la parte actora se compromete a cumplir con todo lo propuesto en este acto por la demandada, se deja constancia en este acto que posteriormente a la celebración de este acto las partes se reunirán para discutir la propuesta en cuanto al canon de arrendamiento, es todo. Vista la anterior transacción celebrada por las partes, la cual se evidencia ajustada a derecho, se acuerda homologar por auto separado. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.-(...)”

En la referida transacción las partes manifiestan que, han acordado de mutuo y amistoso acuerdo poner fin al procedimiento y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“(…) la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben (…)”

La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“(...) Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (...)”.-

Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “(...)La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme(...)”, por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal Superior Civil procederá a la remisión del expediente a su tribunal de origen, ante el cual las partes procederán a solicitar de conformidad con el artículo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar.
Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Superioridad que nos encontramos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en la audiencia que riela a los folio (230 al 231) de las actuaciones que componen el presente expediente, y en donde se evidencia que la parte actora y demandada acompañada por sus Apoderados Judiciales, ciudadanos Yolanda Josefina Belisario de May (parte actora), venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.345.623, con su debida representación judicial abogados Margarito Antonio May Belisario, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.875 y Ofelia Mercedes Gallardo, inscrita en el Inpreabogado Nº 165.838, el primero en su carácter de apoderado judicial y la segunda en su carácter de asistente, y los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados Luis José Mariñez Rivero y Gabriel Chacón Villalobos, inscritos en el Inpreabogado Nº 39.744 y 85.644, respectivamente en su orden, celebraron la transacción, todo lo cual hace evidente que las partes debidamente acompañadas por sus apoderados judiciales actuaron debidamente representados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y se observa que de la audiencia celebrada ante esta Alzada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por otra parte, ésta Superioridad constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem, así se establece.
Igualmente, esta Alzada debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Es por estas razones, que esta Alzada debe resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA, la Transacción judicial del expediente Nº 768, en el juicio de Desalojo, celebrada entre la parte demandante, Yolanda Josefina Belisario de May, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.345.623, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados Margarito Antonio May Belisario, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.875 y Ofelia Mercedes Gallardo, inscrita en el Inpreabogado Nº 165.838 y la parte demandada representada por sus apoderados judiciales Abogados Luis José Mariñez Rivero y Gabriel Chacón Villalobos, inscritos en el Inpreabogado Nº 39.744 y 85.644, respectivamente en su orden, conforme a lo dispuesto al artículo 1713 del Código Civil.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 768.-
MZ/JA