REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Octubre de 2015.
205° y 156°
Expediente Nº: 798-2015.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JACK SHCUSTER ELMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.251.568.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogado AGUSTIN ALVAREZ CARDIAR Y VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.001 Y 77.178.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MONICA ELMAN VIUDA DE SCHUSTER Y ADA SHCUSTER ELMAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.129.712 y 9.650.727.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL LEDEZMA Y FRANCISCO SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.445 y 183.202 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO SIERRA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.202, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de mayo de 2015, que riela al folio 23 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015, se fijó treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes presentaran informes.
II.- DEL AUTO APELADO
Cursa a los folios 23 al 25, auto de resolución de la oposición de las pruebas presentadas por las partes, en la cual se observa que respecto a la oposición del particular segundo del documental promovido por la parte actora señala el tribunal lo siguiente:
“Revisada como ha sido las pruebas descritas promovida por la parte demandada y que alude a la parte demandante opositora, este Juzgador observa que efectivamente la prueba presuntiva y señalada es el hecho cierto de demostrar que las partes desmandadas puede o no verificarse una supuesta simulación de ventas, y más aun cuando las ventas estaban condicionada mediante usufructo, prueba esta que se hacen señalar promovida e invocada, y se puede constatar que fue consignado como documento fundamental de la demanda, el contenido del medio de prueba le da cumplimiento a la pretensión del promovente que permita ser considerada y valorada en juicio, este juzgado declara SIN LUGAR LA OPOSICION, en lo que se refiere a este punto.
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (27) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 8 de Mayo del 2015, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado Francisco Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.202, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en autos, contra el auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2015, que riela a los folios 23 al 25, del presente expediente y en el cual expresa lo siguiente:
“(…)Apelo al particular de los documentales del segundo aparte del inmueble comprendido por una casa y el terreno sobre el construido, ubicado en la parte norte de la calle Pérez Almarza en la jurisdicción del estado Aragua. Por lo que no es pertinente tal prueba por no estar inmerso en el acervo hereditario de los que se está litigando …”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Simulación, interpuesta, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano JACK SHCUSTER ELMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.251.568, contra las Ciudadanas MONICA ELMAN VIUDA DE SCHUSTER Y ADA SHCUSTER ELMAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.129.712 y 9.650.727.
Esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, específicamente con respecto a la prueba contenida en el particular de los documentales del segundo aparte del escrito presentado por la parte actora
En este sentido, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente (...) (p.288)” .
En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Ahora bien, aclarado lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar la oposición de la prueba documental promovida en base a las siguientes consideraciones:
En relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.(…)
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”
Al respecto, al verificar el escrito de promoción presentado por la parte actora, evidenciando del contenido del mismo las pruebas promovidas enunciadas anteriormente, y el objeto que se pretende probar con ellas, es por lo que, se observa que las mismas ostentan relación directa con la pretensión del litigio, pues dichas pruebas conllevan a tratar de demostrar un asunto que se ventila en el expediente, toda vez, que la intención de la parte actora es demostrar los hechos alegados por ella, por lo tanto, las pruebas promovidas por la actora son pertinentes. Así se establece.
Es por lo que ésta Juzgadora, en razón de las consideraciones antes expuestas, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido por la doctrina y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, en el cual se establece que, el Juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitirá las que sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y, que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es por, la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, es por lo que ésta Alzada considera que el auto de fecha 06 de Mayo de 2015, dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual declaro sin lugar la oposición a la prueba en estudio, en tal sentido, constituye una justificación ajustada a derecho, toda vez que, los dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, son su ilegalidad y la impertinencia tal y como quedó establecido precedentemente.
En este sentido, esta Juzgadora en observancia de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera que el auto de fecha 06 de Mayo de 2015, que cursa al folio (23 al 25), del presente expediente dictado por el Juzgado de la causa, está ajustado a derecho, por lo que no debe prosperar el presente recurso. Y así se establece.
Por todas las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, y por cuanto lo que persigue esta Juzgadora en el presente recurso, es encontrar la verdad y decidir con equidad y justicia, y en aras de los principios fundamentales de economía y celeridad procesal, este Tribunal Superior, le es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO SIERRA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.202, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto que resuelve las oposiciones de las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO SIERRA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.202, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Ciudadana MONICA ELMAN VIUDA DE SCHUSTER Y ADA SHCUSTER ELMAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.129.712 y 9.650.727, contra el auto de fecha 06 de Mayo de 2015.
SEGUNDO: SE RATIFICA, el auto de resolución sobre oposición de pruebas de fecha 06 de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO Se condena en costas al apelante.-
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
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