REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: HECTOR JOSÉ AGUILARTE, identificado con la cédula de identidad número V-4.232.586,

Apoderados Judiciales:
Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.830 y 63.789 respectivamente

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LUÍS ANTONIO AGUILARTE LISTA, RODOLFO ANTONIO AGUILARTE LISTA, TIBISAY COROMOTO AGUILARTE LISTA, JUAN CARLOS AGUILARTE LISTA e INGRID COROMOTO AGUILARTE LISTA, respectivamente identificados con las cédulas de identidad números V-9.643.282, V-12.857.403, V-12.334.950, V-9.690.903 y V-9.690.904,

Apoderados Judiciales
abogada DORIS OLAISA ALVAREZ PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 78.628,

MOTIVO: SIMULACIÓN DE TITULO SUPLETORIO
(Apelación de decisión definitiva)

Expediente Nro. 391

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de SIMULACIÓN DE TITULO SUPLETORIO intentado por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.830 y 63.789 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano HECTOR JOSÉ AGUILARTE, identificado con la cédula de identidad número V-4.232.586 contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO AGUILARTE LISTA, RODOLFO ANTONIO AGUILARTE LISTA, TIBISAY COROMOTO AGUILARTE LISTA, JUAN CARLOS AGUILARTE LISTA e INGRID COROMOTO AGUILARTE LISTA, respectivamente identificados con las cédulas de identidad números V-9.643.282, V-12.857.403, V-12.334.950, V-9.690.903 y V-9.690.904.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 08 días del mes de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro INADMISIBLE tanto la demanda por Simulación como la Reconvención propuesta.
En fecha 14 de febrero de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. 391 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad para dictar decisión.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones en el Tribunal de la causa
De las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda por Simulación de Titulo Supletorio, incoado los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano HECTOR JOSÉ AGUILARTE, contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO AGUILARTE LISTA, RODOLFO ANTONIO AGUILARTE LISTA, TIBISAY COROMOTO AGUILARTE LISTA, JUAN CARLOS AGUILARTE LISTA e INGRID COROMOTO AGUILARTE LISTA, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena citar a los demandados a los fines de que diera contestación a la demanda, una vez practicada la citación de los demandados de autos, estos presentaron en fecha 2 de julio de 2010, escrito contentiva de las cuestiones previas, contestación y reconvención de la demanda, cuestiones previas que fueron rechazadas por la parte actora el 12 de julio de 2010.
En fecha 02 de agosto de 2010, el tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, y admitió la reconvención.
Una vez vencido el lapso probatorio el Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 08 de octubre de 2013, mediante la cual declaró inadmisibles la demanda e inadmisible la reconvención.
En fecha 06 de noviembre de 2013, la representación Judicial de la parte actora apeló de la precitada decisión.
En razón de ello, en fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
De la Decisión Recurrida
En fecha 08 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda de Simulación y de la reconvención en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, visto lo señalado por el actor y los anteriormente transcrito en cuando a la acción de simulación, existe discrepancia entre lo que es un acto simulado y lo solicitado para abundar aun más el artículo 1281 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor,
Esta acción dura cinco añosa contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado “
Partiendo pues de la norma en comento, se establece que la simulación per se presupone un negocio jurídico ficticio para burlar la buena fe de un acreedor o de un tercero con algún derecho sobre las cosas o cosa objeto de simulación a través de un acto valido y legal, por lo tanto al interponerse una acción de simulación contra un acto unilateral donde no hubo concierto de partes, claramente se evidencia que la acción intentada carece de una disposición expresa en la ley que hace inadmisible lo peticionado.-
Por lo tanto esta Jurisdicente aplicando la faculta contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenido en el artículo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 02 de marzo del 2010 inclusive). En consecuencia, ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma. Y en virtud de lo señalado ut supra se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de esa inadmisibilidad se declara inadmisible la reconversión propuesta. Y Así se declara y decide. . (…)”

De la Apelación
Cursa al folio (255) del presente expediente, diligencias estampada por la representación Judicial de la parte actora, mediante la cual apelan de la precitada sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Del Escrito de Informes presentando en esta Instancia por la parte Apelante
En fecha 31 de marzo de 2014, el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 4.830, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentaron escrito de Informes constante de 12 folios útiles, en el cual señala entre otros:
Que el Juez de la causa consideró inadmisible la demanda porque a su entender para que proceda la acción de simulación deben intervenir por los menos dos sujetos de derechos que se conciertan para hacer saber a terceros una voluntad distinta de aquella que efectivamente los vincula, por lo que a su criterio una acción de simulación no es procedente contra un acto unilateral donde no hubo concierto de partes, que la acción intentada carece de una disposición expresa de la Ley; criterio éste que cuestiona la parte apelante, señalando en su defensa que el acto simulado puede ser realizado por una, dos o más partes, es decir, no es necesario la intervención mínima de dos personas, tal como se afirma en la sentencia apelada, ya que el acto simulado es un acto jurídico porque proviene de la voluntad humana, y los actos jurídicos, como bien es sabido se clasifican conforme a las voluntades que intervienen, en actos unilaterales y bilaterales, según proceda de la declaración de una sola parte o de dos o más. Así tenemos que la solicitud de titulo supletorio interviene solo una voluntad, que es el solicitante, y en este sentido no existe ninguna disposición expresa en la ley que establezca que la acción de simulación no procede contra los actos jurídicos unilaterales como lo es título supletorio.
Que el único requisito para promover la acción simulación es un interés jurídico en quien obra.
Asimismo arguyo que la sentencia objeto de apelación es incongruente, ya que en la motiva se decidió declarar nulas las actuaciones y reponer la causa, pero en la dispositiva se decidió inadmisible la demanda. Asimismo manifiesta que esta incongruencia lesiona la garantía de su derecho a la defensa y debido proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido con el trámite procedimental, esta Superioridad pasa a decidir la presente apelación, en los siguientes términos:
Observa quien sentencia que, el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no, la decisión que dictó el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., en 08 días del mes de octubre de 2013 recaída en el juicio de SIMULACIÓN DE TITULO SUPLETORIO intentado por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano HECTOR JOSÉ AGUILARTE, contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO AGUILARTE LISTA, RODOLFO ANTONIO AGUILARTE LISTA, TIBISAY COROMOTO AGUILARTE LISTA, JUAN CARLOS AGUILARTE LISTA e INGRID COROMOTO AGUILARTE LISTA, mediante la cual declaró Inadmisible tanto la demanda como la reconvención.
En este sentido los Apoderados Judiciales de la parte demandada alegaron en esta alzada que la decisión apelada adolece de inmotivación por motivos contradictorios, manifestando lo siguiente: “ya que en la motiva se decidió declarar nulas las actuaciones y reponer la causa, pero en la dispositiva se decidió inadmisible la demanda”
Del mismo modo alego, que la decisión recurrida basa su fundamento en que una acción de simulación no es procedente contra un acto unilateral donde no hubo concierto de partes, que la acción intentada carece de una disposición expresa de la Ley;
Así las cosas tenemos que la parte apelante fundamenta su apelación en que la decisión hoy incurre esencialmente en:
1. Vicio de incongruencia negativa por infracción de lo establecido en el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil
2. Violación de la seguridad jurídica y a diversas normas establecido de manera pacífica y reiterada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria.
Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos por el recurrente contra la decisión hoy objeto del presente recurso de apelación, pasa de seguida este Tribunal Superior en funciones de alzada a pronunciarse en primer lugar en cuanto a la denuncia referida al vicio de Incongruencia negativa por infracción de lo establecido en el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil.

De la incongruencia negativa por infracción de lo establecido en el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es necesario señalar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. “…Toda sentencia debe contener: (...) 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
Así pues, conforme al artículo trascrito, se colige que, una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres.
Asimismo, debe señalarse que la sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; esto significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público, situación que faculta al Juez para cumplir una actuación de oficio, en búsqueda de preservar el bien común; y, por otra parte, que esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Igualmente, la referida disposición legal impone la obligación al Juez de motivar su sentencia, es decir, estructurar lógicamente una correlación entre el derecho y las circunstancias de hecho debidamente probadas, lo cual implica que el Juez debe llegar a la convicción jurídica de la existencia de aquellos alegatos que toma en cuenta para la decisión, expresando en la sentencia las razones que le han llevado a esta convicción, y el valor que le ha atribuido a las pruebas que ha valorado. Asimismo, tendrá que determinar las razones de derecho que condujeron al dispositivo del fallo, es decir, deberá expresar las disposiciones legales que utilizó para concretar la sentencia.
De manera que, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de la sentencia recurrida parcialmente trascrita supra, este Tribunal Superior, observa, que efectivamente tal como lo alega el recurrente, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la motiva de su decisión declara la nulidad de las actuaciones y repone la causa y en el dispositivo de su fallo declara inadmisible la demanda y en consecuencia la reconvención; violentándose de esta manera la obligación de revelar claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo del fallo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
En atención a ello, evidencia quien decide, que la sentencia recurrida; dando lugar al incumplimiento del numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ANULA la decisión dictada en Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 08 de octubre de 2013 recaída en el juicio de SIMULACIÓN DE TITULO SUPLETORIO intentado por el ciudadano HECTOR JOSÉ AGUILARTE, contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO AGUILARTE LISTA, RODOLFO ANTONIO AGUILARTE LISTA, TIBISAY COROMOTO AGUILARTE LISTA, JUAN CARLOS AGUILARTE LISTA e INGRID COROMOTO AGUILARTE LISTA, respectivamente identificados con las cédulas de identidad números V-9.643.282, V-12.857.403, V-12.334.950, V-9.690.903 y V-9.690.904.ASÍ SE DECLARA.
Aunado a lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás fundamentos de la apelación dado el vicio constatado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa lo siguiente.
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Alegatos de la parte actora contenidos en su escrito libelar
La parte actora en su escrito libelar expone:
Que su representado celebró desde el año 1967 un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Guillermina Bracho Montoya, sobre unas bienhechurías constituidas por un rancho construido en una extensión de terreno propiedad municipal ubicado en el Barrio Corozal Calle Democracia con Callejón 44 Nro 12 Municipio Autónomo Girardot Maracay Estado Aragua, alinderada así, NORTE Con terreno ocupado por Francisco Figuera; SUR con terreno ocupado por Antonio Aguilarte, ESTE Con callejón 44 su frente y OESTE Con terreno ocupado por Josefina Graterol.
Que posteriormente su representado en fecha 23 de mayo de 1984, según documento privado adquirió de la ciudadana Guillermina Bracho Montoya las mencionadas bienhechurías
Que su representado una vez que adquirió las mencionadas bienhechurías comenzó a construir su vivienda la cual logro construir y terminar después de varios años, con gran esfuerzo y con la ayuda del señor Francisco Figuera.
Que hasta la presente fecha dicha vivienda ha sido su casa de habitación
Que en fecha 09 de julio de 2004, la Dirección de Catastro del Municipio Girardot, le autorizó para que procediera a evacuar el titulo supletorio.
Que en fechas 29 de julio de 2004, su representado procedió a evacuar el titulo supletorio sobre la casa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Que una vez evacuado el Titulo supletorio, su representante solicito ante la Dirección Catastral de la mencionada Alcaldía la inscripción catastral de su casa de habitación, solicitud que fue aprobada con el número de inscripción 127.175 y asignación de Código Catastral 01-05-03-02-0-035-003-000-000-127-175.
Que el 17 de octubre de 2008, su representado se enteró que la dirección catastral del Municipio Girardot del estado Aragua, según resolución 625 de fecha 22 de octubre de 2008, acordó dejar sin efecto la inscripción catastral asignada al inmueble de su propiedad, ello por motivo de la sucesión de LUIS ANTONIO AGUILARTE.
Que en virtud de ello, su representado acudió a las oficinas de Catastro y le informaron que ciertamente según resolución 45 de fecha 10 de octubre de 2008, la Dirección de Catastro de la mencionada Alcaldía, había dejado sin efecto la inscripción Catastral del inmueble de su representada por cuanto la sucesión de Luis Antonio Aguilarte había presentado títulos más antiguo de fecha 1985 y mejoras de fecha 1998; así como solicitud de inscripción Catastral la cual fue otorgada en el mismo año, que en virtud de ello, la mencionada Dirección de Catastro subsanaba el error cometido de conformidad con el artículo 76 de la Ordenanzas sobre procedimientos administrativos dejando de esta forma sin efectos la inscripción Catastral Nro. 127-175 a nombre de Héctor José Aguilarte, sobre el inmueble supra descrito.
Siguió arguyendo que del Informe presentado por la ingeniero Andreina Duarte se desprende que su representada es quien vive en el inmueble descrito en los mencionados títulos y que igualmente se desprende que el finado Luis Antonio Aguilarte, no vivía en el referido inmueble, que de la declaración sucesoral se evidencia que la Dirección del único activo hereditario en la misma del inmueble de su representada, pero sus linderos son diferentes con excepción del lindero Oeste. Que de ello se desprende que, el ciudadano Luis Antonio Aguilarte en forma simulada evacuó dos títulos supletorios (1985 y 1998) con la finalidad de apropiarse en forma dolosa u fraudulenta de esa casa propiedad de nuestro representando, utilizando para ello, en forma maliciosa e intencional la misma dirección de la casa construida por HECTOR JOSE AGUILARTE., pero equivocadamente expreso y señalo unos linderos que para nada coinciden con los linderos contenidos en el titulo supletorio de su representado, con excepción del lindero Oeste
Que con estos títulos ilegales los herederos de LUIS ANTONIO AGUILARTE lograron que la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, procediera a dejar sin efecto la inscripción Catastral del inmueble de su representado.
Que esa Resolución emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, no tomo en cuenta el informe de la Ingeniero Andreina Duarte. Que al igual no tomo en cuenta que los títulos supletorios evacuados por el LUIS ANTONIO AGUILARTE son simulados de simulación absoluta.
Que la dirección de Catastro procedió a participarles que tenían que dilucidar su controversia sobre posesión y propiedad por la jurisdicción ordinaria.
Que su representado es el propietario y poseedor de las referidas bienhechurías, por cuanto fue la persona que construyó a sus propias expensan las mismas.
Que por todo lo narrado demanda solidariamente a los ciudadanos LUÍS ANTONIO AGUILARTE LISTA, RODOLFO ANTONIO AGUILARTE LISTA, TIBISAY COROMOTO AGUILARTE LISTA, JUAN CARLOS AGUILARTE LISTA e INGRID COROMOTO AGUILARTE LISTA. herederos de la sucesión Luis Antonio Aguilarte, por Simulación, para que convengan o así lo declare el Tribunal en:
a)-Que las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno ubicada en el Barrio Corozal Calle la democracia con Callejón 44, Maracay Estado Aragua son Propiedad de HECTOR JOSE AGUILARTE.
b)-Que los títulos supletorios evacuados por el ciudadano LUIS ANTONIO AGUILARTE sobre la casa construidas y propiedad de HERTOR JOSE AGUILARTE son simulados y por ende viciados de nulidad absolutos siendo inexistentes.-
c)-El pago de costas procesales.
Finalmente alega que esta es la única vía por demandar ya que no puede intentar la reivindicación por cuanto el titulo no está registrado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 13 de agosto de 2010, la abogado Doris Olaisa Álvarez Pinto, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda lo cual hizo en los siguientes términos:
En primer lugar, rechazó y negó que el demandante haya celebrado contrato de arrendamiento en el año de 1967, por cuanto manifiesta que para ese año el demandante contaba solo con 19 años y era soltero y vive a expensa de su mama y hermanos en ciudad Bolívar y que fue en el año de 1973 cuando se vienen a Maracay.
Segundo: Rechazó y negó que el demandante haya estado domiciliado en el inmueble objeto del litigio, y en este sentido manifiesta que fue en el año 2004 cuando el demandante se entera de la enfermedad de su hermano y se traslada desde caracas al domicilio de su hermano Luis Antonio Aguilarte.
Tercero: Rechazó y negó que el demandante haya adquirido por venta de la hoy occisa Guillermina Bracho Montoya dichas bienhechurías, por cuanto para esa época el propietario de las misma era el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ.
Cuarto: Rechazó, negó y desconoció el Documento Privado que acompaño el demandante a su libelo de demanda manifestando que el mismo no reúne las exigencias legales del artículo 1363 del Código Civil.
Quinto: Rechazó y negó que el demandante haya construido el mismo la vivienda objeto del litigio.
Sexto: Rechazó y negó que haya simulación de titulo por parte del ciudadano hoy occiso LUIS ANTONIO AGUILARTE, pues su inscripción catastral data del 02 de octubre de 1998.
Séptimo Rechazó, negó y desconoció el titulo supletorio que pretende hacer valer la parte actora en virtud de que el verdadero propietario del inmueble ya contaba con un documento de propiedad sobre el mismo, el cual fue registrado por ante la oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay con mucho tiempo de anterioridad. Y arguye que como se explica que si el demandante hubiese vivida desde el año de 1967 en el inmueble justamente en el año que enferma su hermano es que tramita un titulo supletorio.
DE LA RECONVENCION:
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada RECONVIENE al demandante HECTOR JOSE AGUILARTE, por Daños y Perjuicio ocasionados por dolo y actuación de mala fe hacia su difunto hermano LUIS ANTONIO AGUILARTE, y en este sentido solicita que se le indemnice, manifestando que, luego que LUIS ANTONIO AGUILARTE, le ayudo y abrigó, el demandante se marcho y cuando supo de su enfermedad regreso a esperar su muerte para luego tramitar un titulo supletorio para adueñarse en la s bienhechurías, que aunado a esto trata de enlodar el nombre del difunto LUIS ANTONIO AGUILARTE, y lo califica de mal intencionado.
Finalmente fundamente su reconvención en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil.
Por su parte el demandante reconvenido manifestó y solicitó que la reconvención sea declarada improcedente toda vez que el demandado reconvenido no señala cuales son los daños que supuestamente se le causo, y que además no existe nexo de causalidad entre los hechos invocados.
MOTIVACIOES PARA DECIDIR.
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el asunto controvertido y en este sentido observa:
Del escrito que encabezan las presente actuaciones, se desprende que la parte demandante plantea por vía de simulación que se declaren nulos e inexistentes dos títulos supletorios instruido a favor del hoy fallecido LUIS ANTONIO AGUILARTE, expedidos en los años 1985 y 1998 (sus mejoras) por los Juzgado Primero de Primera Instancia y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; fundamentando su pretensión en el hecho de que las bienhechurías sobre las cuales se constituyó los referidos títulos supletorio demandado en simulación, le pertenecen por haberlas adquirido de la ciudadana Guillermina Bracho Montoya a través de compra según documento privado, y que por tanto, es falso que sean propiedad de la demandada.
Por su parte, la representación Judicial de la sucesión LUIS ANTONIO AGUILARTE, en su condición de demandada, indicó en su contestación que rechazaba la demanda incoada en su contra alegando que el verdadero propietario del inmueble era el ciudadano LUIS ANTONIO AGUILARTE, y que tanto sus títulos supletorios como su inscripción catastral fue registrado por ante la oficina de Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay con mucho tiempo de anterioridad.
Ahora bien, en el caso de autos, lo relevante para quien decide radica, no sobre la carga probatoria para demostrar el derecho de propiedad de las bienhechurías sobre las cuales las partes alegan ser propietarios, en virtud de que no se está en presencia de un juicio por reivindicación ni de una acción declarativa de certeza de la propiedad o, posesoria a los fines de resolver el asunto conforme a la condición del que posee; sino por el contrario, en la visible naturaleza jurídica de los instrumento cuya nulidad judicial es pretendida por vía de simulación, por el ciudadano HECTOR JOSE AGUILARTE, quien conjuntamente con la parte demandada, se encuentran en conflicto por el alegado derecho de propiedad de un bien inmueble, con ocasión a los títulos supletorios expedidos por la autoridad judicial mediante el procedimiento contemplado en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para las justificaciones de perpetua memoria a favor de LUIS ANTONIO AGUILARTE.
En este sentido debe señalarse que, las justificaciones para perpetua memoria, llámese título supletorio, son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas en originales a los solicitantes, quienes las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellas, pero no de manera autónoma. Así, no resultaría lógico pretender a menara ejemplo que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial. Lo que invalida estas justificaciones es su no ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas.
En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio. Los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.
En el ámbito civil cuando un justiciable tiene alguna controversia respecto al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Sin embargo, en el caso de autos se observa que el actor no intenta de forma autónoma una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que pretende – se repite por vía de simulación- que se declare la nulidad de título supletorio fundamentándose en que es él el propietario de las bienhechurías señaladas en dicho justificativo.
En ese sentido se ha venido asentando el criterio jurisprudencial según el cual “(…) ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad contra el poseedor o detentador de la cosa, o para que se declare el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción negatoria, y por ello nunca podrá prosperar una acción como la intentada por la demandante, mediante la cual se aspira a que, por ser propietaria de uno o más inmuebles, el Tribunal declare que los demandados ningún derecho tienen sobre los mismos, siendo por demás, indiferente el título o títulos que se invoquen como fundamento de la propiedad del actor (…)” (Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Pág. 384).
Así, el justificativo de testigos o título supletorio de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener las partes, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
Sobre este particular, mediante sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa” (Negrillas agregadas).

Asimismo, la aludida Sala en fecha 18 de diciembre de 2006, expediente 04-3124, Caso: Anuar Carlos Nahim Naime, ante una pretensión de nulidad de un título supletorio, expresó:
“Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio. Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.

De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia que los títulos supletorios, aun cuando estén registrados, no pierde su naturaleza de extrajudicial, pues -se reitera- sólo forman parte de las justificaciones para perpetua memoria, por lo que en caso de que se pretenda demostrar la propiedad del inmueble por algún tercero resulta procedente ejercer las acciones anteriormente señaladas, acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, pues de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.
Considerando lo anterior tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil expresa que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negritas agregadas).
En consecuencia, la impugnación o demanda que pretenda la nulidad del título supletorio resulta contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como en el presente caso, donde la parte que demanda judicialmente la simulación de un título supletorio, lo que pretende es demostrar su propiedad.
Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Por las razones expuestas, a consideración de este Juzgado Superior la demanda por simulación que persigue la declaratoria de nulidad de título supletorio, se aprecia contraria a lo dispuesto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta la admisibilidad de la pretensión interpuesta por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.830 y 63.789 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano HECTOR JOSÉ AGUILARTE, identificado con la cédula de identidad número V-4.232.586 y en consecuencia de ello forzosamente se declara inadmisible la demanda de Simulación de Titulo Supletorio interpuesta por la representación Judicial del ciudadano HECTOR JOSÉ AGUILARTE contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO AGUILARTE LISTA, RODOLFO ANTONIO AGUILARTE LISTA, TIBISAY COROMOTO AGUILARTE LISTA, JUAN CARLOS AGUILARTE LISTA e INGRID COROMOTO AGUILARTE LISTA, respectivamente identificados con las cédulas de identidad números V-9.643.282, V-12.857.403, V-12.334.950, V-9.690.903 y V-9.690.904,. Así se decide.

DE LA RECONVENCION
Dejando establecido lo anterior procede quien decide, a pronunciarse en relación a la RECONVENCIÓN, planteada, y en este sentido el Tribunal observa: que la parte demandada pretende que el demandante reconvenido HECTOR JOSE AGUILARTE, le Indemnice por Daños y Perjuicio ocasionados por dolo y actuación de mala fe hacia su difunto hermano LUIS ANTONIO AGUILARTE, y en este sentido manifiesta que: que luego que LUIS ANTONIO AGUILARTE, le ayudo, abrigó, se marcho de su casa y cuando supo de su enfermedad regreso a esperar su muerte para luego tramitar un titulo supletorio, que aunado a esto trata de enlodar su nombre y lo califica de mal intencionado, este Tribunal Superior, no constato la existencia de un daño por cuanta la parte demandada reconveniente solo se limitó a alega daños y perjuicios, sin embargo no indica en qué forma, ni cuáles son daños, igualmente no acompañó un medio de prueba que por sí misma constituyera dicha presunción.
Del petitorio antes trascrito se deduce que, la Reconvención propuesta no proyecta de forma clara y especifica el objeto de la reconvención. Es notoria la vaga proyección del objeto de la reconvención, que son a saber el pago de una indemnización que estima basado en DAÑO; pero sin especificar de donde devienen éstos, y que otra situación permite hacer menos gravosa el estado de su representada, es decir, que la presente reconvención no cumple con las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Por su lado el artículo 340 ejusdem instaura:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
Por otra parte: La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor”.
De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “… A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”
Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo transcrito anteriormente, en sus numerales 4°, 5º, 6º y °7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse así misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.
Al respecto es clara la jurisprudencia patria, al señalar el carácter Autónomo que tiene la Reconvención:
“… Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es el que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, las cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el Art. 340 del CPC…” (Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Juicio abogada Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y estacionamiento Granadillo, C.A. Exp. Nº 00-0991 S nº 0065).

De esta manera, este Tribunal Superior, observa que la parte demandada en su escrito de reconvención, no describió específicamente el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa también que en dicho escrito no se cumplió con lo previsto en los numerales 5º 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se expresó con claridad la relación de hechos, así como del derecho aplicable, y las conclusiones pertinentes, ni acompaño a la misma instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, de igual forma no indicó la especificación de los daños y sus causas que establece el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la parte demandada reconviniente solo se limitó a alega unos daños y perjuicios, sin embargo no indica en qué forma, ni cuáles son daños, igualmente no acompañó un medio de prueba que por sí misma constituyera dicha presunción
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente DECLARAR INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante a los folios 99 y 100 de este expediente. Así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 08 días del mes de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: NULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2013 recaída en el juicio de SIMULACIÓN DE TITULO SUPLETORIO intentado por el ciudadano HECTOR JOSÉ AGUILARTE, contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO AGUILARTE LISTA, RODOLFO ANTONIO AGUILARTE LISTA, TIBISAY COROMOTO AGUILARTE LISTA, JUAN CARLOS AGUILARTE LISTA e INGRID COROMOTO AGUILARTE LISTA.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de SIMULACIÓN DE TITULO SUPLETORIO intentado por el ciudadano HECTOR JOSÉ AGUILARTE, contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO AGUILARTE LISTA, RODOLFO ANTONIO AGUILARTE LISTA, TIBISAY COROMOTO AGUILARTE LISTA, JUAN CARLOS AGUILARTE LISTA e INGRID COROMOTO AGUILARTE LISTA.
CUARTO: INADMISIBLE la RECONVENCION intentada por la representación Judicial de los ciudadanos LUÍS ANTONIO AGUILARTE LISTA, RODOLFO ANTONIO AGUILARTE LISTA, TIBISAY COROMOTO AGUILARTE LISTA, JUAN CARLOS AGUILARTE LISTA e INGRID COROMOTO AGUILARTE LISTA contra el ciudadano HECTOR JOSÉ AGUILARTE, presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante a los folios 99 y 100 de este expediente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber resultado totalmente vencidas en las acciones que intentaron se configuró el denominado vencimiento recíproco o mutuo.
.SEXTO: Bájese en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen, previa notificación de las partes la cual se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (3:26) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp.-391
MZ/bes
LA SECRETARIA,