REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años: 205º y 156º

Expediente Nº 829.
PARTE SOLICITANTE: ciudadana ANA ROSA AZUAJE DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.092.424.
INDICIADO: ciudadano JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.456.604.
MOTIVO: Solicitud de Interdicción (Consulta de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).

I. ANTECEDENTES
Subió a este Juzgado Superior el presente expediente procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del procedimiento de Interdicción solicitado por la ciudadana Ana Rosa Azuaje de Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.092.424, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Rangel Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.794, a favor de su hijo Joel Santiago Pineda Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.456.604, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Tribunal A Quo supra identificado, de fecha dos (02) de junio de 2015, que declaró la Interdicción Provisional del ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 825 (nomenclatura interna de este Juzgado). (Folio 62)
En fecha 29 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia, fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado. (Folio 63)

II. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, procedió a dictar la Interdicción Provisional del ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.456.604, (folios 50 al 57), mediante la cual declaro:
“(…) De tal forma que como quiera que este juzgador, por haber ya interrogado a la presunta incapaz y al observar que en su criterio existen motivos suficientemente razonables para pensar que la enfermedad que la aqueja podría dar lugar al inicio de un nuevo procedimiento de interdicción civil, y en virtud de que en esta fase sumaria ya se han cumplido todas las formalidades que deberían adelantarse en ese nuevo procedimiento, por economía procesal y lo que es aún más importante en atención de la protección de los intereses de la presunta incapaz, es en este mismo acto procede a decretar la interdicción provisional del ciudadano: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE.
III
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano: JOEL SANTIAGO PINEDA AZUAJE, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.456.604, y de este domicilio; y en atención a ello, quedando probado el vínculo de consaguinidad existente entre la solicitante y el mencionado ciudadano, estando en consecuencia legitimada para ello, se designa como TUTOR Interino de aquel a su hermano: JOSE LUIS PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.099.813, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, para que represente y ejecute todos los actos que excedan de la simple administración de sus bienes. Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el Procedimiento Ordinario. Asimismo se nombra PROTUTOR a la ciudadana ANNELISE PINEDA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.641.311, PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano: AZUAJE PINEDA CARLOS ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.805.752, y al CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: ESPEJO ACHEZURIA ALICIA, PINEDA AZUAJE ALBA COROMOTO y AZUAJE PINEDA ANA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-12.144.389, V-6.846.207 y V-2.092.424, respectivamente- (…)”.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
La ciudadana Ana Rosa Azuaje de Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.092.424, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Rangel Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.794, presentó en fecha 14 de abril de 2014, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito solicitando la Interdicción del ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.456.604, por padecer de Retardo Mental Severo y Esquizofrenia Moderada, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses. (Folio 01).
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en fecha 02 de junio de 2015, mediante la cual decreta la Interdicción Provisional del ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.456.604, y designa como Tutor Interino al ciudadano José Luis Pineda Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.099.813.
Al efecto, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes. Y así se establece.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio ésta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre la Interdicción del ciudadano del ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje, que fuere solicitada por la ciudadana Ana Rosa Azuaje de Pineda, en su condición de Madre del presunto entredicho, alegando que el indiciado padece de Retardo Mental Severo y Esquizofrenia moderada, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
Igualmente se observa que, en la instrucción del proceso, rindieron declaración los ciudadanos Alicia Espejo Echezuria, Pineda José Luis, Pineda Azuaje Annelise y Pineda Azuaje Alba Coromoto, y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que conocen al indiciado y que el mismo sufre de Retardo Mental Severo y Esquizofrenia moderada.
La parte solicitante produce los siguientes documentos:
- Copias Simples de Informes Médicos emanados por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 04, 06 y 07)
- Copia simple del Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad emanado de la Dirección General de Programas de Salud. (Folio 05)
- Copia de Informe Médico emanado por la Misión Barrio Adentro. (Folio 08)
- Copia Simple de las cédulas de identidad de la solicitante y del Entredicho. (Folio 09)
- Copia Simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Pineda Azuaje Annelise, Pineda José Luis. (Folio10)
- Copias Simple de la cédula de identidad y del Carnet del Inpreabogado del ciudadano Rangel Vielma Miguel Ángel. (Folio 11)

Cursa al folio 15 del presente expediente, acta de declaración del ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje.
Al folio 31 de expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua.
Corre inserto al folio 44, Informe Psiquiátrico suscrito por los ciudadanos Doctores Hercilia Riobueno de Cabello y Ronald Sánchez, médicos psiquiatras adscritos a la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD), institución de salud a la cual el Tribunal A quo ordenó que sus especialistas designados realizaran el examen al ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje, en donde se concluye que dicho ciudadano presenta Retardo Mental grave, requiriendo del cuidado permanente de un adulto responsable para su sobrevivencia, motivo por el cuál no puede representarse legalmente.
Como quiera que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por la solicitante, respecto a que en la actualidad el indiciado no está en condiciones de proveer sus propios intereses, ni tomar decisiones por sí mismo, lo que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Alicia Espejo Echezuria, Pineda José Luis, Pineda Azuaje Annelise y Pineda Azuaje Alba Coromoto, así como los informes médicos que coinciden en que el indiciado padece de Retardo Mental severo; se constata de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal A Quo en fecha dos (02) de junio de 2015, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje, designando como Tutor Interino a su hermano, ciudadano José Luis Pineda Azuaje, ut supra identificado, como Protutora a la ciudadana Annelise Pineda Azuaje, al Protutor Suplente ciudadano Azuaje Pineda Carlos Armando, y designando al Consejo de Tutela a los ciudadanos Espejo Achezuria Alicia, Pineda Azuaje Alba Coromoto y Azuaje Pineda Ana Rosa, todo de conformidad con el artículo 324 del Código Civil. (Folios 50 al 57).
En este sentido, ésta Superioridad pudo constatar que en el decreto de interdicción provisional supra mencionado, dictado por el Tribunal de la causa, se omitió designar al Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en el artículo 324 del Código Civil, en el cual se establece que: “En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure”. Asimismo el artículo 325 eiusdem, establece como se compone el Consejo de Tutela, evidenciándose que debe ser conformada por Cuatro (04) personas, muy a lo contrario de lo efectuado por el Tribunal A quo, ya que solo fueron nombrados tres (03) personas.
Por lo que, al omitirse de forma absoluta la conformación del Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se afectaría la presente causa de la nulidad absoluta del presente procedimiento, así como a todos los actos consecutivos al acto irrito. Y así se establece.
En consecuencia, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal A Quo, al omitir la conformación del Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, en el Decreto de Interdicción Provisional dictado en fecha 02 de junio de 2015, hecho este que vician al procedimiento de nulidad, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Y así se establece.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció la existencia de error por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción provisional del ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje, toda vez que omitió de forma absoluta la conformación del Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, hechos estos que vicia al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional del ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje y proceda a designar al Tutor Interino, Protutor Provisional, Protutor Provisional Suplente y al Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, tal y como en efecto lo ha hecho el A Quo.
Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que, ésta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que no se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada. De allí, que a los fines de corregir las faltas incurridas por el Tribunal de origen, como lo son: la omisión de forma absoluta de la conformación del Consejo de Tutela, conforme a lo ordenado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, en el decreto de Interdicción Provisional del ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje, dictado por el tribunal A Quo en fecha dos (02) de junio de 2015, considera quien decide, con base a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictado por el referido Tribunal en fecha dos (02) de junio de 2015, y de todas las demás actuaciones que se deriven y originen de éste contenido desde el folio cincuenta (50) inclusive. Y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de la causa de fiel cumplimiento a las normas que regulan la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional del ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje, procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor Provisional, Protutor Provisional Suplente y al Consejo de Tutela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 309, 324, 325 y 336 del Código Civil, con el objeto de dar cumplimiento con la tramitación del procedimiento de interdicción como lo prevé nuestra legislación. Así se establece.

IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD del decreto de Interdicción Provisional dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha dos (02) de junio de 2015, y de todas las demás actuaciones que se deriven y dependan de éste, contenidos desde el folio cincuenta (50) inclusive.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fiel cumplimiento a las normas que regulen la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de Interdicción Provisional del ciudadano Joel Santiago Pineda Azuaje, procediendo a designar al Tutor Interino, Protutor Provisional, Protutor Provisional Suplente y al Consejo de Tutela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. Así mismo, una vez consultada el decreto de interdicción provisional, la causa quedará abierta a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continuando su trámite por el procedimiento ordinario hasta su sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
Exp. Nº 829.
MZ/JA