REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de octubre de 2015.
205° y 156°

Expediente Nº 637.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Luciano Citti Padovani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.228.862.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Vicente Amengual Sosa, Agustin Alvarez Cardier y Yenny Morales Verenzuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.914 y 108.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FAPROA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Maracay, en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el N° 80, Tomo 55-A, con sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas registrada por ante el Registro Tomo 126-A.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Georges Víctor Zarif, María Cipriani, Ana Pérez, Francisco Russo, Cesar Tinoco y Perkins Rocha, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 191.711, 22.169, 35.071, 10.127, 73.77 y 28.613, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

Visto el computo anterior y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Casación anunciado mediante diligencia estampada en fecha 19 de octubre de 2015, por la abogada Ana Isabel Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en esta alzada en fecha 16 de junio de 2015, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En cuanto a la tempestividad del anuncio de Casación.-
En primer lugar, en lo que refiere al lapso para el anuncio del recurso de casación, los artículos 314 y 521 del Código adjetivo civil, establecen:
“Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
(…omissis…)”.
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación”.

Ahora bien, por Sentencia Nº 177 del 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Alberto Marrero León vs. Martha Irania Guerra Cárdenas, estableció:
“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recuso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521 eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 521 del mismo Código.
En cuanto al lapso para el anuncio de casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben, reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo.
La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno”.

En ese orden de ideas, cabe hacer mención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establecida a partir del fallo dictado el 9 de marzo de 2001, en cuanto a la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estatuyó que: “…Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despacho (…) (Resaltado de la Sala)”.
Así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la Sentencia recurrida fue dictada oportunamente en fecha 08 de octubre de 2015.
Por lo tanto, el lapso para anunciar el recurso de casación, el cual se computa por días de despacho, comenzó a correr el día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última de las notificaciones practicadas a las partes, que conforme se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde al día 09 de octubre de 2014, y siendo que el recurso fue anunciado el día 19 de octubre del mismo año, quien aquí decide considera conforme al computo que antecede que, el Recurso de Casación anunciado por la representación en juicio de la parte accionante, fue interpuesto en forma tempestiva, y así se establece.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido.-
Transcurrido el lapso legal para el anuncio del Recurso de Casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy 27 de octubre de 2015, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los (10) días que se dan para su anunció, pronunciarse acerca de su admisión, lo cual pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por el Juez de la recurrida bien de oficio o a petición de parte, a los efectos de la admisión de dicho recurso extraordinario.
En ese orden, se puede claramente apreciar que la sentencia contra la cual se anuncia el recurso, se encuentra incluido en los supuestos del mencionado artículo 312 eiusdem, toda vez que se trata de una sentencia proferida por este Juzgado Superior, como última instancia, así se decide.
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
De modo que, este Tribunal Superior, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta en forma alguna el libelo de la demanda, lo cual impide determinar con certeza el cumplimiento del requisito de la cuantía. Debe destacarse que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente. (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, caso: Vicenta Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón). En caso contrario, el Tribunal Supremo no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía
Sobre este particular, la mencionada Sala ha expresado que de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, porque no fue consignada la copia certificada del libelo de demanda, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso debe ser declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”. (Vid Sent. de 6 de marzo de 1999, caso: Giarmi Cordone Palandrini c/ Corporación Revi C.A. y otra, reiterada en Sent. de 15 de julio de 1999, caso: José Vicente Marín).
Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues no consta el libelo de la demanda, y por tanto, no es posible verificar cuál es el interés principal del juicio, todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se encuentra satisfecho el precitado requisito de la cuantía, para acceder en sede Casacional.
A mayor abundamiento de las observaciones precedentes considera necesario este Tribunal Superior, hacer referencia al criterio establecido por este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000, en la cual expresó: que “tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía”. Cabe resaltar que, en el caso bajo estudio, tampoco consta en autos ningún tipo de documento autorizado que evidencie la cuantía del presente asunto. Así se establece
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior, debe declarar inadmisible el presente recurso de casación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISION
Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y visto que no se encuentra satisfecho el requisito de la cuantía, para acceder en sede Casacional DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.





Exp. N° 637.
MZ/JA/ync.