REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: STHEFANIA GABRIELLA MUCCI DE FATONE, titular de la cedula de identidad Nº 9.655.468, asistida por las abogados JUNE DEA AULIANO Y AMBAR BEJARANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 101.049 y 101.044

PARTE DEMANDADA
Ciudadano ELÍAS ALEXANDER SAMMAK SEQUERA, titular de la cedula de identidad nro. 15.123.140

MOTIVO:
REGULACION DE COMPETENCIA
EN JUICIO DESALOJO DE VIVIENDA

Expediente Nro. 784

En fecha 14 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constante de una (1) pieza, con (38) folios útiles relacionada con el recurso de Regulación de competencia solicitado por la parte actora en el juicio de Desalojo intentado por la ciudadana Stefania Gabriela Muccfi de Fatone contra Elías Alexander Sammak Sequera.
En fecha 21 de julio de 2015, dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 784 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad a los fines del pronunciamiento correspondiente
En fecha 05 de octubre de 2015, este Tribunal Superior en funciones de Alzada, invocando el principio de Inquisición procesal y en consonancia a lo contemplado en el artículo 74 del Código del Código de Procedimiento Civil, consideró necesario oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines que remitiera las copia certificadas de las decisiones dictadas en el expediente referidas a la competencia, actuaciones éstas que dieron pie a la solicitud de regulación de competencia.
En fecha 26 de octubre de 2010, fueron recibidas las copias certificadas solicitadas
Ahora bien siendo la oportunidad para dictar sentencia, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones
ANTECEDENTES:
De las copias certificadas que conforman el presente expediente relacionadas con la Regulación de Competencia, se desprenden:
Que las actuaciones que dieron pie a la presente solicitud de regulación, se trata de un Juicio de Desalojo de un inmueble ubicado en la avenida santos Michelena edificio santo Stefano piso 1, apartamento 11, municipio Girardot Maracay Estado Aragua, intentado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por la ciudadana STHEFANIA GABRIELLA MUCCI DE FATONE contra el ciudadano ELÍAS ALEXANDER SAMMAK SEQUERA, titular de la cedula de identidad nro. 15.123.140.
De igual manera observa quien aquí decide, que en fecha 08 de Abril de 2014, el precitado Juzgado dicta decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer del presente juicio, bajo el siguiente argumento:
“(…) De la revisión exhaustiva del presente expediente, relacionado con el juicio de desalojo de vivienda, de inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida santos Michelena edificio santo Stefano piso 1, apartamento 11, municipio Girardot Maracay Estado Aragua, incoado por Stefania Gabriela Mucci De Fatone (...). Este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Prevé la Ley para la Regularización y control de Arrendamiento de Vivienda la siguiente: “
Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a Vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley”
“Articulo 55. Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción Judicial donde se encuentre el inmueble”.
Así mismo, en la disposición transitoria primero establece: “los procedimientos administrativo o judiciales que estén en curso, continuaran hasta su culminación definitiva por las dispositivas establecidas en la presente ley”
Adminiculado con sentencia de fecha 01-11-2011 Expediente Nº 2011-000146, la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas, sentencia líder en relación a la interpretación, alcance y aplicación del articulado de Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el desalojo y la Desocupación Arbitrario de viviendas publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de Mayo de 2011, bajo el Nº 39.668
“Omissis”
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA se Declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente controversia y DECLINA SU COMPETENCIA AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA(…)”.

Asimismo se desprende que efectivamente dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha 30 de mayo de 2014, ordena darle entrada y curso de ley.
En virtud de ello, la parte actora en fecha 19 de junio de 2014, solicitó la regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de julio de 2015 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó remitir a este Órgano Jurisdiccional copias certificadas relacionadas con la solicitud de regulación de competencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el presente caso, la parte actora ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2014, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declara ser incompetente para conocer de la presente causa.
En primer término, hay que advertir que el recurrente señala que las partes en el contrato de arrendamiento, eligieron como domicilio especial la ciudad de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua y que por lo tanto es a cuya jurisdicción Judicial a quien le corresponde el conocimiento de la presente causa y no a los Juzgado del Municipio Girardot y Mario Birceño Iragorry del Estado Aragua. Asimismo arguyo, que en el presente caso no se podía aplicar las disposiciones establecidas en la Ley para la Regularización y control de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto a su decir, el Contrato de Arrendamiento objeto del litigio fue celebrado con anterioridad a la precitada ley .
Ahora bien, quien aquí decide observa que, la presente causa fue iniciada mediante escrito contentivo de demanda por DESALOJO, presentado por la ciudadana STHEFANIA GABRIELLA MUCCI DE FATONE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.655.468, domiciliada en la ciudad de Maracay, sobre un inmueble ubicado en la avenida santos Michelena edificio santo Stefano piso 1, apartamento 11, municipio Girardot Maracay Estado contra el ciudadano ELÍAS ALEXANDER SAMMAK SEQUERA, titular de la cedula de identidad nro. 15.123.140
Entre los medios probatorios consignados por la representación Judicial de la parte actora y que consta en las presente copias certificadas, entro otros se encuentran: Líbelo de la demanda presentado por ante el Tribunal de la de la causa, auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2012; copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos STHEFANIA GABRIELLA MUCCI DE FATONE y ELÍAS ALEXANDER SAMMAK, autenticado por la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 15 de abril de 2010, cabe señalar que del referido contrato específicamente de su cláusula Décima Quinta, se estableció como domicilio especial la ciudad de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua.
Se observa así que las partes escogieron domicilio especial para determinar la competencia por el territorio de los tribunales ante los cuales podían proponer cualquier acción derivada de dicho contrato de arrendamiento.
Al respecto, establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En este sentido, debemos señalar que, para la fecha en que fue celebrado el indicado contrato de arrendamiento, era válido que las partes pudieran relajar la competencia por el territorio, pues ésta en principio no es de orden público y no existía disposición expresa de cualquier ley especial que atribuyese dicha competencia a los tribunales de una determinada circunscripción judicial y que por interpretación en contrario impidiera que las partes eligieran un domicilio diferente al de la ubicación del inmueble arrendado para dirimir cualquier controversia derivada del contrato, no obstante a ello, debe destacarse que para la fecha en que fue admitida la presente demanda de desalojo de inmueble destinado a vivienda (14 de mayo de 2012), ya había entrado en vigencia la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, (entró en vigencia el 12 de noviembre de 2011), por lo que su admisión y tramitación corresponden a las disposiciones contenidas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y supletoriamente por las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para las situaciones no previstas en aquella, conforme a lo establecido en su Disposición Final Segunda.
En este sentido, quien decide considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 6, 32 y 55 de la mencionada ley.
Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.
Irrenunciabilidad de los derechos
Artículo 32. Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 55. Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble.
Del análisis de los artículos parcialmente trascrito supra se colige que las normas previstas en esta Ley son de orden público, establecidas para beneficiar y proteger a los arrendatarios de viviendas, razón por la cual no pueden ser relajadas por convenio de las partes ni por el tribunal; y los acuerdos anteriores pactados por las partes no pueden atar al órgano jurisdiccional
Asimismo, debe señalarse que el artículo 55 citado, es una norma atributiva de competencia territorial, de la cual debe interpretarse que cualquier acción judicial relacionada con los contratos de arrendamiento celebrados sobre inmuebles destinados a vivienda presentada bajo la vigencia de dicha Ley, debe ventilarse ante los tribunales de la circunscripción judicial donde esté situado el inmueble.
Así pues, al ser ésta una norma de orden público, interpreta este órgano jurisdiccional que de conformidad a lo previsto en los artículos 6 y 32, arriba citados, el acuerdo previo de las partes relacionado con la elección del domicilio especial, devino en nulo, pues aparte de que existe actualmente una ley especial que ya estaba en vigencia al momento de la admisión de la presente demanda de desalojo, que otorga competencia territorial a los juzgados de la circunscripción judicial del inmueble arrendado, se desprende del libelo de la demanda que el propio actor solicita que se cite al demandado en el inmueble objeto del litigio, ubicado en la avenida santos Michelena edificio santo Stefano piso 1, apartamento 11, municipio Girardot Maracay Estado,, es decir, que la jurisdicción judicial donde se encuentra el inmueble (que es el mismo domicilio del demandado), es un lugar diferente al del domicilio especial acordado.
En un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente fecha seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince, en relación con la elección del domicilio procesal, en materia de arrendamiento, señalo:
“(...) En principio, la elección del domicilio especial beneficia a las partes, ya que permite intentar la acción ante tribunales determinados, sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de una de las partes o la jurisdicción donde se encuentra el bien objeto del litigio, y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes las disposiciones legales tanto procesales como sustantivas, que regulan la materia de la competencia, en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
“omissis”
Ahora bien, en relación con la derogatoria de la competencia territorial así como la elección del domicilio especial, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 444 de fecha 25 de abril de 2012, caso: Laads Américas N.V. contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria Raw3, C.A., en el expediente N° 09-924, estableció lo siguiente:
“… (…Omissis…)
De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución…”. (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que la norma general establecida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio especial ante el cual dilucidar las pretensiones derivadas del mismo.
No obstante lo anterior, se hace necesario enfatizar en que la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales se encuentra dirigida a facilitar el acceso de los justiciables a los tribunales y, en este sentido, la regla general atributiva de competencia por el territorio vincula al demandante con la respectiva circunscripción en la que se encuentra ubicado el domicilio del demandado.
Ahora bien, en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a la
“omissis”
Por tanto, cuando el legislador expresamente establece el artículo 55 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción donde se encuentra el inmueble, en el entendido de que dicha disposición regula la competencia en procura de una mayor comodidad para la defensa de los justiciables, la norma necesariamente debe ser interpretada bajo la óptica del artículo 6 de la referida ley, y en consecuencia, ser considerada de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios transcritos así como con las anteriores consideraciones, esta Sala constata que, no obstante la demanda intentada se fundamenta, entre otras pruebas, en un contrato de arrendamiento, en el cual se estableció como domicilio procesal la ciudad de Caracas, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, se determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es un Juzgado con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
De modo que, habiendo quedado establecido el ámbito territorial o la jurisdicción competente para conocer del presente juicio, correspondiéndole su conocimiento a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Píritu, estima pertinente la Sala definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional, al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir el juicio de desalojo, para lo cual se hace necesario verificar el interés principal del mismo.
En este sentido, del minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, cursante a los folios 1 al 4, y sus vueltos, se aprecia que la ciudadana Olga Margarita Ruiz de Giesen, entabló juicio por desalojo contra el ciudadano Carlos Eduardo Rondón, evidenciándose que la cuantía del presente juicio fue estimada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), monto éste que, a juicio de la Sala, representa el interés principal del mismo.
“omissis”
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala determina que el juzgado competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que le corresponda previa distribución. Así se decide (...)

En este sentido, -de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y los articulo supra señalados se repite- que si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, para la fecha de celebración del contrato las partes podían elegir como domicilio especial para dirimir sus controversias la jurisdicción del Municipio de Palo Negro del Estado Aragua , tal como lo hicieron, -en la materia que nos ocupa, actualmente no es vinculante la derogación de la competencia territorial por convenio entre las partes, pues existe una disposición legal expresa que atribuye la competencia por el territorio y que está determinada por el lugar donde esté situado el inmueble, de lo cual debe interpretarse que fue prevista por el legislador en beneficio del arrendatario para que no se viera disminuido o menoscabado su derecho a la defensa por cualquier circunstancia, si tuviese que trasladarse para su ejercicio a un tribunal situado fuera del lugar en donde vive, actuando igualmente de conformidad a los principios constitucionales.
En este sentido, la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural está contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, que garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia. En razón a ello, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le son atribuidas por la competencia, tomando en consideración además que la materia de arrendamiento de viviendas es de orden público, por disposición especial de la ley que la regula.
En consecuencia, considera quien decide que los tribunales competentes para conocer de la demanda interpuesta son los Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Araguai, en cuya jurisdicción está ubicado el inmueble arrendado. Por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana STHEFANIA GABRIELLA MUCCI DE FATONE, titular de la cedula de identidad Nº 9.655.468, contra la decisión dictada el 08 de Abril de 2014 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado., quedando conformada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana STHEFANIA GABRIELLA MUCCI DE FATONE, titular de la cedula de identidad Nº 9.655.468, asistida por las abogados JUNE DEA AULIANO Y AMBAR BEJARANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 101.049 y 101.044en el juicio de Desalojo de un inmueble ubicado en la avenida santos Michelena edificio santo Stefano piso 1, apartamento 11, municipio Girardot Maracay Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 08 de Abril de 2014 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado. Y se ordena remitirle copia de la presente decisión.
TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente juicio de desalojo al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte recurrente, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTOSe ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (2:55) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp.-784
MZ